Disposición 66/2011

Diferencias De Peso

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Diferencias De Peso

Las diferencias de peso que se originen entre lo declarado por el armador como captura y lo constatado por la autoridad de aplicacion de la ley nº 24.922 no seran consideradas como configurativas de la infraccion prevista en el articulo 21, inciso n), de la ley nº 24.922, cuando tales diferencias no superen el doce por ciento (12%) de los volumenes descargados, para los armadores de buques pertenecientes a la flota fresquera.

Id norma: 191791 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32300

Fecha boletin: 21/12/2011 Fecha sancion: 07/12/2011 Numero de norma 66/2011

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Coordinacion Pesquera Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA

DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA

Disposición Nº 66/2011

Bs. As., 7/12/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0539436/2009 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 167 de fecha 5 demarzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, en su partepertinente dice “Quedan especialmente prohibidos en todos los espaciosmarítimos bajo jurisdicción argentina (...) declarar volúmenes decaptura distintos a los reales...”, estableciendo de ese modo un tipolegal de infracción específico relacionado con la función de contralorque la Autoridad de Aplicación de la citada ley debe ejercer.

Que la aplicación de la norma referida ha suscitado divergencias yreclamaciones por parte de instituciones que agrupan a empresas dedeterminados sectores del quehacer pesquero, en el sentido decuestionar el criterio de comparación por “volúmenes” para encontrardiferencias entre el “Acta de Descarga” y el “Parte Final de Pesca”presentado por el armador.

Que en consecuencia, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO estableció lanecesidad de disponer de una normativa específica para reglamentar laaplicación del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922.

Que la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE PRODUCCION, en su Artículo 14, mantiene el concepto decomparar volúmenes de captura y descarga para evaluar las disparidadesque pudieran existir entre los documentos mencionados.

Que asimismo, en el Artículo 15 de la citada Resolución Nº 167/09 sedelega a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de laSUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,para que reglamente “...los criterios a aplicar para determinar laexistencia y el nivel de gravedad de la falta, según el grado dedesviación de lo declarado en el ‘Parte de Pesca Final’ respecto de loregistrado en el ‘Acta de Descarga’”.

Que lo prescripto en los Artículos 14 y 15 de la citada Resolución Nº167/09 tiene por objeto evitar la comisión de irregularidades en elcontrol estadístico, análisis científico, recaudación arancelaria einstrumentación y funcionamiento de la cuotificación, entre otrasactividades regulatorias del ESTADO NACIONAL.

Que en consecuencia, es procedente establecer una norma general quedelimite los márgenes para imponer sanción en orden a los porcentajesde tolerancia que deben tenerse en cuenta al momento de resolver lasactuaciones sumariales que se puedan suscitar.

Que deben tenerse en cuenta las numerosas circunstancias biológicas queinfluyen directamente en las condiciones orgánicas del pescado capacesde ocasionar marcadas variaciones de la relación peso/talla de losejemplares capturados, como el sexo de los ejemplares.

Que, en ese sentido, también deben tenerse en cuenta sus contenidosestomacales, agentes ambientales y ciertas condiciones tecnológicas,como la forma de almacenamiento del pescado; la higiene de los equiposy lugar de trabajo, manipulación y control de temperaturas; entre otras.

Que la práctica de confección de los partes de pesca por parte de losarmadores de los buques de pesca denominados “fresqueros”, se basa enestimaciones de peso a “ojo desnudo” por parte del capitán durante laexpedición de pesca, sin contar con medios técnicos idóneos y sobre labase de cajones cuyo contenido puede variar en su composición de hieloy pescado.

Que por lo tanto es prudente admitir límites de tolerancia en lasdiferencias que la ley establece como tipo punible en el Artículo 21,inciso n), citado dentro de los márgenes provenientes de los estudiostécnicos efectuados por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera,glosados a fojas 34/39 del expediente mencionado en el Visto.

Que corresponde señalar que por las características técnicas de laactividad de los buques pesqueros que procesan capturas a bordo, estosbuques cuentan con elementos más exactos para la declaración en elParte de Pesca Final.

Que en este caso el límite de tolerancia a admitir debe necesariamenteser menor al de los buques fresqueras, tomando en consideración elinforme técnico que se agrega a fojas 34/39 del expediente citado en elVisto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesemergentes de la Ley Nº 24.922, y su modificatoria Nº 25.470, elDecreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorias ycomplementarias, y del Artículo 15 de la Resolución Nº 167 de fecha 5de marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACION PESQUERADISPONE:

ARTICULO 1º — Las diferencias de peso que se originen entre lodeclarado por el armador como captura y lo constatado por la Autoridadde Aplicación de la Ley Nº 24.922 no serán consideradas comoconfigurativas de la infracción prevista en el Artículo 21, inciso n),de la Ley Nº 24.922, cuando tales diferencias no superen el DOCE PORCIENTO (12%) de los volúmenes descargados, para los armadores de buquespertenecientes a la flota fresquera.

ARTICULO 2º — El margen de tolerancia aplicable para los buquespesqueros que procesen capturas a bordo será del CINCO POR CIENTO (5%),en virtud de los considerandos de la presente medida.

ARTICULO 3º — Cuando se constatare que el armador en sus declaracionesha procedido a ocultar alguna especie capturada y/o a sustituir a unapor otra, se considerará configurada la infracción prevista en laúltima parte del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuandorefiere “...falsear la declaración de las especies”. En este casoresultará intrascendente el margen de tolerancia establecido en losartículos precedentes y el monto mínimo de sanción será de PESOSTREINTA MIL ($ 30.000,00).

ARTICULO 4º — Todos los sumarios que se encuentren en trámite porinfracciones al Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922 deberánproseguir y resolverse de acuerdo con lo establecido en la presentedisposición.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Ing. HECTOR M. SANTOS, DirectorNacional de Coordinación Pesquera.

e. 21/12/2011 N° 169241/11 v. 21/12/2011

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica