Ley 26728

Aprobacion Ejercicio 2012

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De La Administracion Nacional
Aprobacion Ejercicio 2012

Apruebase el presupuesto general de la administracion nacional para el ejercicio 2012.

Id norma: 192132 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32305

Fecha boletin: 28/12/2011 Fecha sancion: 21/12/2011 Numero de norma 26728

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

LEY 26.728

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1º - Fíjase en la sumade pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientoscincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 505.129.953.435)el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto generalde la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a lasfinalidades que se indican a continuación, y analíticamente en lasplanillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total Administración Gubernamental  21.696.201.206    11.160.989.689 32.857.190.895    Servicios de Defensa y Seguridad 27.853.080.513 1.288.185.477 29.141.265.990 Servicios Sociales 280.685.779.276 22.341.784.373 303.027.563.649   Servicios Económicos 65.997.531.628      28.996.980.332   94.994.511.960 Deuda Pública 45.109.420.941   45.109.420.941 Total 441.342.013.564 63.787.939.871 505.129.953.435

ARTICULO 2º- Estímase en lasuma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millonesdoscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) elcálculo de recursos corrientes y de capital de la administraciónnacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y eldetalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 504.562.640.428 Recursos de Capital 2.013.560.429 Total  506.576.200.857

ARTICULO 3º- Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientosdieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativospara transacciones corrientes y de capital de la administraciónnacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento porcontribuciones figurativas de la administración nacional en la mismasuma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas alpresente artículo. ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma depesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarentay siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo seindican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicacionesfinancieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexasal presente artículo:



Fuentes de financiamiento  239.848.137.960 - Disminución de la inversión financiera  11.898.133.583 - Endeudamiento público e incremento de otros pasivos 227.950.004.377  Aplicaciones financieras 241.294.385.382 - Inversión financiera 64.928.246.500 - Amortización de deuda y disminución de otros pasivos 176.366.138.882

Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientoscuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importecorrespondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras dela administración nacional, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas para aplicacionesfinancieras de la administración nacional en la misma suma. ARTICULO 5º- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisiónadministrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimoa nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citadadecisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes queestime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones. ARTICULO 6º- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas decátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas alpresente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado einstitución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación alas transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismosdescentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridadessuperiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados loscargos correspondientes a las funciones ejecutivas del ConvenioColectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional deEmpleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 dediciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargosoriginadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y enreclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes quedeterminen incorporaciones de agentes que completen cursos decapacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del ServicioExterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de laCarrera de Investigador Científico-Tecnológico y de la ComisiónNacional de Energía Atómica. Asimismo exceptúase de la limitación paraaprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan lostotales fijados en las planillas anexas al presente artículo a laComisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “ProfesorAlejandro Posadas”, a la Administración Nacional de Aviación Civil y ala Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con elobjeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y sureglamentación.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de laslimitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargoscorrespondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructurasorganizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011. ARTICULO 7º- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, lasjurisdicciones y entidades de la administración nacional no podráncubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanciónde la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Lasdecisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendránvigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para loscasos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, loscorrespondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo delServicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional deComunicaciones, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, dela Administración Nacional de Aviación Civil, de la Autoridad Federalde Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementarlas disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación, de la autoridadregulatoria nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyasestructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011, asícomo los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluidoel Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados asituación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presenteejercicio.

Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia duranteel presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que lasvacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. ARTICULO 8º - Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducirampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presenteley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas seanfinanciadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas enpréstamos de organismos financieros internacionales de los que laNación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país ylos provenientes de la autorización conferida por el artículo 42 de la presente ley, con lacondición de que su monto se compense con la disminución de otroscréditos presupuestarios financiados con fuentes de financiamiento 15 –crédito interno y 22 – crédito externo. ARTICULO 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliacionesen los créditos presupuestarios de la administración central, de losorganismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, ysu correspondiente distribución, financiados con incremento de losrecursos con afectación específica, recursos propios, transferencias deentes del sector público nacional, donaciones y los remanentes deejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de estafacultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoronacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos conafectación específica destinados a las provincias, y a los originadosen transferencias de entes del sector público nacional, donaciones,remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, deacuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador delos recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias.ARTICULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe deGabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivonacional, en su carácter de responsable político de la administracióngeneral del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 delartículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contrataciónde obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecuciónexceda el ejercicio financiero 2012 de acuerdo con el detalle obranteen la planilla anexa al presente artículo. ARTICULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos defuncionamiento, inversión y programas especiales de las universidadesnacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ochomillones trescientos setenta mil ($ 17.548.370.000), de acuerdo con eldetalle de la planilla anexa “A” al presente artículo.

Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en formaadicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribuciónobrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma totalde pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse enlos créditos asignados a las demás jurisdicciones.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación, la informaciónnecesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se letransfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpirlas transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío dedicha información, en tiempo y forma. ARTICULO 13.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con eldetalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujosfinancieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total omayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, encumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la Ley25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informestrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobreel flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso lastransferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. ARTICULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos unmil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadasen el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina SociedadAnónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentesgenerados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimosen el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transaccioneseconómicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidasmediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, incisof) de la Ley 25.152. ARTICULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y laConservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por elartículo 31 de la Ley 26.331, un monto de pesos doscientos sesenta ysiete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ($ 267.467.000) y parael Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto depesos treinta y dos millones seiscientos dieciocho mil ($ 32.618.000). ARTICULO 17.- El Estado nacional atenderá, mediante aplicacionesfinancieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que seproduzcan entre la tarifa reconocida a la Entidad Binacional Yacyretápor el numeral 1 y 2 de la nota reversal del 9 de enero de 1992 Tarifay Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con laRepública del Paraguay, y el valor neto que cobra en el Mercado Spotliquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista(MEM), conforme la normativa vigente.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152. ARTICULO 18.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo22 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido porel artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 defecha 22 de diciembre de 2010. ARTICULO 19.- Considérase como no reintegrable, el aporte otorgado a favorde la Empresa INVAP S.E. por la suma de pesos doce millones ($12.000.000) en el marco del artículo 109 de la Ley 25.565.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación dependiente de laSubsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a realizar lasregistraciones contables que correspondan.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional dela suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seismil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en laplanilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministrosestablecerá el cronograma de pagos.ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de pesos sesenta y cinco millonescuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa regulatoriasegún lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear. ARTICULO 22.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por losartículos 26, 27 y 28 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad conlo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

ARTICULO 23.- Los remanentes de recursos originados en la prestación deservicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados porla Policía Federal Argentina, en virtud de la autorización dispuestapor el Decreto ley 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y sureglamentación dispuesta por el decreto 13.474 de fecha 25 de octubrede 1957, convalidados por la ley 14.467 y sus modificatorias, podránser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados enel Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero326 - Policía Federal Argentina, para el financiamiento del pago detodos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.ARTICULO 24.- Los recursos obtenidos por la subasta del espectroradioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento einstalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de losplanes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” yal desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión DigitalTerrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de lacontribución establecida por el artículo 9º de la presente ley a lasampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citadosrecursos. ARTICULO 25.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta,establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones, a la empresaEmprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA) yexceptúasela de toda percepción y retención del impuesto a lasganancias y del impuesto al valor agregado.ARTICULO 26.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gasnatural, previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y susmodificatorias, del impuesto sobre el gasoil establecido por la Ley26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga adicho combustible, a las importaciones de gasoil y diésel oil y suventa en el mercado interno, realizadas durante el año 2012, destinadasa compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo lasnecesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sinimpuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulteinferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2012, elvolumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los quepueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20 %), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estimecorresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación quedicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contenerindicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de losprecios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre elcumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 dela Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán deaplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley26.022. ARTICULO 27.- Extiéndese el plazo previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley 26.360, para la realización de inversiones en actividadesindustriales, hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

A tal fin, los cupos fiscales previstos en el articulo 6° de la citadaley, que no hayan sido utilizados durante el período de vigencia de lareferida ley, y hasta el momento de entrada en vigencia de la presentenorma, podrán ser empleados en los futuros concursos.

Los llamados a concurso que se practiquen deberán discriminar los cuposfiscales correspondientes a grandes y a pequeñas y medianas empresas,de modo tal que no compitan entre sí. Asimismo, para el caso de que enun llamado el cupo asignado a uno (1) de los grupos resultaraexcedente, éste podrá ser transferido al otro.

La autoridad de aplicación podrá modificar los requisitos tendiendo afacilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas e incentivar unamayor integración nacional y desarrollo de proveedores locales de partede grandes empresas.

Los proyectos industriales tendrán principio efectivo de ejecucióncuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados a losproyectos de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 dediciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior alsiete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la inversiónprevista.

Para el caso de los proyectos de inversión en actividades industrialespresentados por las pequeñas y medianas empresas los beneficios deamortización acelerada en el impuesto a las ganancias y de devoluciónanticipada del impuesto al valor agregado, no serán excluyentes entresí.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar las alícuotascorrespondientes a las auditorías del régimen, las que podrán serdiferenciales según se trate de grandes, pequeñas o medianas empresas.Asimismo se lo faculta para modificarlas, dejarlas sin efecto orestituirlas, según lo estime conveniente. ARTICULO 28.- Incorpórase como inciso d) al primer párrafo del artículo 5° de la Ley 26.360, el siguiente texto:

d) Para inversiones realizadas durante los cuartos doce (12) meses ylos siguientes quince (15) meses calendario inmediatos posteriores a lafecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

I. - En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricadoso importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales,iguales y consecutivas.ARTICULO 29.- Sustitúyense los artículos 11, 12 y 29 de la Ley 26.457, por los siguientes:Artículo 11: Establécese un beneficio consistente en la percepción deun bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas,subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes localesdestinados a la exportación o a la producción local de los vehículoscomprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, quesean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo alo establecido por el Título I de la presente ley.

El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y seaplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellosgravámenes con destino a la seguridad social o de afectaciónespecífica.

En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudasanteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldosa favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estadonacional.

El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos quepodrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en elpresente artículo.

Artículo 12: El monto del beneficio acordado en el artículo precedenteserá equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes delimpuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes,matrices y moldes locales que estén destinados a la exportación oproducción de los vehículos comprendidos en el artículo 2° de lapresente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con lascondiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentajeaplicable se determinará en función del período en el cual sedesarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio,conforme al siguiente cronograma:

Año Porcentaje de beneficio aplicable 2009      25 2010 24 2011 23 2012 22 2013 21 2014 20 2015 19 2016 18 2017 17 2018 16

Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes,piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldeslocales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financierosy de descuentos y bonificaciones.

Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante eldecreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todorégimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismobien.

Artículo 29: A los efectos del cálculo de los beneficios aplicables alos vehículos fabricados en el país en los términos de la presente ley,que a su vez contengan motores objeto de los beneficios acordados porla misma, deberá detraerse el monto de beneficio correspondiente a losmencionados motores.ARTICULO 30.- Incorpórase como nuevo artículo 15 bis de la Ley 26.457 el siguiente:

Artículo 15 bis: Estarán alcanzadas por el beneficio del presentetítulo las exportaciones de motopartes locales - exclusivamente -identificadas según lo previsto en el artículo 13 de esta ley, que seanrealizadas por empresas fabricantes de dichos bienes.

En este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentajedel valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá deacuerdo al cronograma previsto en el artículo 12.

La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 31.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de pesosciento ochenta millones ($ 180.000.000), de acuerdo con el siguientedetalle:

a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º dela ley 25.872);

d) Pesos setenta millones ($ 70.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refierela Ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de EducaciónTecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación. ARTICULO 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b)de la Ley 23.877 en la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).La autoridad de aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupoasignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir ala financiación de los costos de ejecución de proyectos deinvestigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con eldecreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos enel marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo enEmpresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productivasegún lo establecido por el Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de pesos tres milquinientos cuarenta y un millones trescientos mil ($ 3.541.300.000)destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicialy administrativa como consecuencia de retroactivos originados enajustes practicados en las prestaciones del Sistema IntegradoPrevisional Argentino a cargo de la Administración Nacional de laSeguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministeriode Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 34.- Dispónese el pago en efectivo por parte de la AdministraciónNacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionalesconsolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que correspondaabonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.ARTICULO 35.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar ellímite establecido en el artículo 33 de la presente ley para lacancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial yadministrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustespracticados en las prestaciones del Sistema Integrado PrevisionalArgentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lorequiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo. ARTICULO 36.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, deacuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentenciasjudiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parteque corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deudapública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendidacon los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera paraPago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros,Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del ServicioPenitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la PrefecturaNaval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 55 de lapresente ley. ARTICULO 37.- Establécese como límite máximo la suma de pesos ochocientosveinticuatro millones setecientos treinta y seis mil ($ 824.736.000)destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que correspondaabonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivosoriginados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientesa retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo conel siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 428.461.000 Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina  187.214.000 Servicio Penitenciario Federal 122.076.000 Gendarmería Nacional 82.985.000 Prefectura Naval Argentina 4.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprevisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzasarmadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo. ARTICULO 38.- Dispónese el pago de los créditos derivados de sentenciasjudiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionalesde las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el ServicioPenitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio delejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad queacrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario,padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectosde la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado serealizará en efectivo y en un solo pago. ARTICULO 39.- Los organismos a que se refieren los artículos 36 y 37 de lapresente ley deberán observar para la cancelación de las deudasprevisionales el orden de prelación estricto que a continuación sedetalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2012.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2012,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 40.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presenteley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagode Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 dela Ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios yde pensión de los beneficiarios. ARTICULO 41.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivosvencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 quehubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 85 de la Ley 25.565.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546 y por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá asuspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación ointimación para cumplir con los requisitos formales que fuerennecesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de lapresente ley, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000)para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción01 - Programa 16, en hasta un treinta por ciento (30%) del importemencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un setentapor ciento (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la UnidadEjecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de laspensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar elaumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislaciónvigente en la materia.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Controldel Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entesque se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizaroperaciones de crédito público por los montos, especificaciones ydestino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo. ARTICULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo delDesendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1º demarzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses cinco milseiscientos setenta y cuatro millones (U$S 5.674.000.000), destinado ala cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privadoscorrespondientes al ejercicio fiscal 2012.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicasa colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 42 de lapresente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o másletras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortizaciónde diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la quedevenguen las reservas internacionales del Banco Central de laRepública Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasaLIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses secancelarán semestralmente. Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente conreservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en lasprevisiones del artículo 33 de la carta orgánica del Banco Central dela República Argentina, y no se encuentran alcanzados por laprohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informarperiódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6º delDecreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010 el uso de los recursos quecomponen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 44.- Fíjase en la suma de pesos diecinueve mil millones ($19.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería Generalde la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicaspara hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que serefiere el artículo 82 de la ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y susmodificaciones. ARTICULO 45.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras delTesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzarun importe en circulación del valor nominal de pesos diez mil millones($ 10.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos deser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibleslíquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, laadquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros ybienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadaso a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo. ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios arealizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadaspor el artículo 42 de la presente ley, cuyo detalle figura en laplanilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólaresestadounidenses nueve mil ciento setenta y ocho millones (U$S9.178.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios determinará de acuerdo con lasofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado,la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas einstruirá al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente ydetallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso dela Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas. ARTICULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operacionesde crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2012, porlos montos, especificaciones, período y destino de financiamientodetallados en la planilla anexa al presente artículo.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central, siempre que las mismashayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 48.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios dela deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 49 dela Ley 26.546, prorrogada de conformidad por lo dispuesto por elartículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2.053 del 22de diciembre de 2010, hasta la finalización del proceso dereestructuración de la totalidad de la deuda pública contraídaoriginalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtudde normas dictadas antes de esa fecha.

ARTICULO 49.- Mantiénese durante el ejercicio 2012 la suspensión dispuestaen el artículo 1º del Decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con lanormalización de los servicios de la deuda pública referida en elartículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de laLey de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límitesimpuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivonacional para realizar todos aquellos actos necesarios para laconclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de lamisma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano ylargo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmenteal Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen dela Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en elartículo 48 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, seencuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar lareestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exteriorque las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacionalpodrá convertirse en el deudor o garante frente a los citadosacreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con elEstado nacional la deuda resultante en los términos en que el PoderEjecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, lasjurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con losrecursos tributarios coparticipables. ARTICULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios aotorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectosde garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de lasobras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en laplanilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global dedólares estadounidenses veintisiete mil ochocientos ochenta y cincomillones (U$S 27.885.000.000), o su equivalente en otras monedas, máslos montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demásaccesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios, instruirá al órgano coordinadorde los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento delos avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación deplazos y condiciones de devolución, los que serán endosables en formatotal o parcial. ARTICULO 53.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de losSistemas de Administración Financiera a otorgar avales del TesoroNacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con eldetalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por losmontos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 54.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por losartículos 21 y 57 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con loestablecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

ARTICULO 55.- Fíjase en pesos un mil doscientos millones ($ 1.200.000.000)el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos deconsolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes,para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, incisof) de la Ley 25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 denoviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672,– Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los montosque en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla,las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico deingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría deFinanciamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministeriode Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago quecumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hastaagotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo. ARTICULO 56.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 –Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treintamillones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidasen los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982. ARTICULO 57.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácterprevisional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerseefectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con lostítulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sedeadministrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, seránatendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuyaemisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546 depresupuesto general de la administración nacional para el ejercicio2010.

Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, aexcepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligacionesconsolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y lasobligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de todaotra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos endichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de losbonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,incisos b) y c) de la Ley 26.546, según lo que en cada casocorresponda. Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.043, 24.411, 25.192 y26.572, serán canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión seautoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546.

Las obligaciones comprendidas en la Ley 25.471, serán canceladas en laforma dispuesta en el artículo 4º del Decreto 821 de fecha 23 de juniode 2004.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar lasmedidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenteartículo.

La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley 25.565 y la dispuestaen los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicableexclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o títuloposterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que serefieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose porlas leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos,los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hastala fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para lasobligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000,para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º deenero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligacionescomprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725. ARTICULO 58.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellasentidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o accionesjudiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptosreferidos en los artículos 28 y 29 del decreto 905 de fecha 31 de mayode 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, secancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octavaserie, de los que se descontarán los importes previamente liberados porel Banco Central de la República Argentina. Se faculta al Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas a emitir los citados bonos por hasta lassumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer losprocedimientos para la liquidación. ARTICULO 59.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judicialesrespecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada porla consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquierade las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de laley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de laNación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frenteal pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentosmencionados en el artículo 60 de la Ley 26.546, según corresponda, demodo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará suatención. Derógase el artículo 9° de la Ley 23.982.

CAPÍTULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 60.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual yconsecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de lasobligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación –Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen deCoparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estadonacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Airesel 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley 25.570, destinados a lasprovincias que no participan de la reprogramación de la deuda previstaen el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinanseguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientossesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesostres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia deSantiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cincomil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millonesnovecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300). ARTICULO 61.- Prorróganse para el ejercicio 2012 las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 26.530. ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 25.919, Fondo Nacionalde Incentivo Docente, modificado por el artículo 19 de la Ley 26.075,de Financiamiento Educativo, el que quedará redactado en los siguientestérminos:Artículo 1º: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de IncentivoDocente, creado por la Ley 25.053 y sus modificaciones, por el términode nueve (9) años a partir del 1º de enero de 2004.ARTICULO 63.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.422, incorporado porel artículo 92 de la mencionada Ley a la Ley 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:Artículo 67: Facúltase al Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas acancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la CiudadAutónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de CoparticipaciónFederal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre RelaciónFinanciera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal deImpuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediantela aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a lalegislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 dediciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma deBuenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 defecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º delDecreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de laLey 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas através de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en elartículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y delDecreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente arefinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presenteartículo.

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 64.- Dáse porprorrogado todo plazo establecido oportunamente porla Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolucióndefinitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa delEstado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con losDecretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 deoctubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2012 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurraprimero. ARTICULO 65.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículoXII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la RepúblicaArgentina y la República del Paraguay, en la Ciudad de Asunción el día3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley 20.646, las entregas deenergía eléctrica al Sistema Argentino de Interconexión (SADI),efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por laEntidad Binacional Yacyretá (EBY) y tomada por EmprendimientosEnergéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA).

En virtud de lo establecido por el artículo XVIII del Tratado deYacyretá, aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctricasuministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por laCentral Binacional Yacyretá al Sistema Argentino de Interconexión estánexceptuadas de toda tramitación aduanera.ARTICULO 66.- Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA)cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones,los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización delproyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto 1136 de fecha 9 deagosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud einstalaciones internas en función de parámetros de índolesocioeconómica o humanitaria.

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de losservicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetosconsumidores de gas que reciben directamente el gas de los productoressin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gasnatural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrándedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. Alos efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación delcargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrádisminuir dichos valores en función de las características propias decada región o subzona tarifaria. El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentacióndel Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto severifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas delobjeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según loestablecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios queadhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten lasobras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensaridéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia yjurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipiosque reciban los beneficios del presente régimen sea contrario alprevisto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea porel presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y sedistribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futurosusuarios de la respectiva jurisdicción.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios, dictará la reglamentación deconstitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto NoresteArgentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparenciay eficiencia a su operatoria.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valoresdel cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimende excepciones de usuarios residenciales al cargo por casosespecíficos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica ohumanitaria.

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gasnatural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán elcargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto NoresteArgentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura odocumento equivalente que emitan por los servicios que presten,debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo yforma que la reglamentación indique.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a losmunicipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo. El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambasCámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación delcargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de lainversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

ARTICULO 67.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar lasinversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para laconcreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductosregionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalacionesinternas en función de parámetros de índole socioeconómica ohumanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/ohubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios reguladosde transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas quereciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de lossistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresasque procesen gas natural. El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearsecon el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto enel primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad enla aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad deaplicación podrá disminuir dichos valores en función de lascaracterísticas propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentacióndel Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto severifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de suobjeto según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios queadhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten lasobras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensaridéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia yjurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipiosque reciban los beneficios del presente régimen sea contrario alprevisto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea porel presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y sedistribuirá para su cobro.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para reglamentarla estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribucióndel cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otrosrecursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de losproyectos. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valoresdel cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimende excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gasnatural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán elcargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación deconstitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura odocumento equivalente que emitan por los servicios que prestan,debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicadopor la respectiva reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambasCámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre la aplicación delcargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de lasinversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a losmunicipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo. ARTICULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 bis de la Ley 26.092, por el siguiente:

Artículo 10 bis: Las exenciones dispuestas en este artículo no incluyena los recursos de la seguridad social y mantendrán su vigencia en lamedida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estadonacional o de las provincias.ARTICULO 69.- Destínase en el Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma depesos cinco millones ($ 5.000.000) como complemento de los programasvigentes en otras jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivelprimario, secundario, terciario y universitario y la suma de pesossiete millones ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programasdestinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sinfines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/ocon financiamiento compartido.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento alpresente artículo.ARTICULO 70.- Extiéndense para el ejercicio 2012 las disposiciones del artículo 76 de la Ley 26.422.ARTICULO 71.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a laJurisdicción 01, con destino al Programa 16, la suma de pesos quincemillones ($ 15.000.000) y al Programa 17, la suma de pesos cuarentamillones ($ 40.000.000) para atender gastos de funcionamiento.ARTICULO 72.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribucionesconferidas por el articulo 37 de la Ley 24.156, incorporará dentro delPrograma 16 – Formación y Sanción de Leyes Nacionales, una actividaddestinada a atender el financiamiento de los gastos del Círculo deLegisladores de la Nación Argentina creado por la Ley 20.984, eincorporar con destino al mismo la suma de pesos un millón novecientosdieciocho mil ($ 1.918.000).ARTICULO 73.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2012 delartículo 7º de la Ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en elarticulo 9º de la Ley 26.206.

CAPÍTULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 74.- Modifícase en el artículo 13 de la Ley 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto (t.o. 2005), la expresión “a partir del textoaprobado por el Decreto 689 del 30 de junio de 1999” por “a partir delúltimo texto ordenado”. ARTICULO 75.- Incorpóranse a la Ley 11.672, Complementaria Permanente dePresupuesto (t.o. 2005), los artículos 17, 23, 24, 25, 57, 58, 65, 66 y67 de la presente ley y los artículos 47 y 60 de la Ley 26.546.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 76.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y9, anexas al presente título, los importes determinados en losartículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a laadministración central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 77.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A,7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en losartículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a losorganismos descentralizados. ARTICULO 78.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B,7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en losartículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a lasinstituciones de la seguridad social.

ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-REGISTRADA BAJO EL N° 26.728-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede serconsultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

LEY 26.728

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1º - Fíjase en la sumade pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientoscincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 505.129.953.435)el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto generalde la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a lasfinalidades que se indican a continuación, y analíticamente en lasplanillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total Administración Gubernamental  21.696.201.206    11.160.989.689 32.857.190.895    Servicios de Defensa y Seguridad 27.853.080.513 1.288.185.477 29.141.265.990 Servicios Sociales 280.685.779.276 22.341.784.373 303.027.563.649   Servicios Económicos 65.997.531.628      28.996.980.332   94.994.511.960 Deuda Pública 45.109.420.941   45.109.420.941 Total 441.342.013.564 63.787.939.871 505.129.953.435

ARTICULO 2º- Estímase en lasuma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millonesdoscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) elcálculo de recursos corrientes y de capital de la administraciónnacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y eldetalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 504.562.640.428 Recursos de Capital 2.013.560.429 Total  506.576.200.857

ARTICULO 3º- Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientosdieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativospara transacciones corrientes y de capital de la administraciónnacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento porcontribuciones figurativas de la administración nacional en la mismasuma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas alpresente artículo. ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma depesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarentay siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo seindican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicacionesfinancieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexasal presente artículo:



Fuentes de financiamiento  239.848.137.960 - Disminución de la inversión financiera  11.898.133.583 - Endeudamiento público e incremento de otros pasivos 227.950.004.377  Aplicaciones financieras 241.294.385.382 - Inversión financiera 64.928.246.500 - Amortización de deuda y disminución de otros pasivos 176.366.138.882

Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientoscuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importecorrespondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras dela administración nacional, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas para aplicacionesfinancieras de la administración nacional en la misma suma. ARTICULO 5º- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisiónadministrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimoa nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citadadecisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes queestime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones. ARTICULO 6º- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas decátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas alpresente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado einstitución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación alas transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismosdescentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridadessuperiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados loscargos correspondientes a las funciones ejecutivas del ConvenioColectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional deEmpleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 dediciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargosoriginadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y enreclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes quedeterminen incorporaciones de agentes que completen cursos decapacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del ServicioExterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de laCarrera de Investigador Científico-Tecnológico y de la ComisiónNacional de Energía Atómica. Asimismo exceptúase de la limitación paraaprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan lostotales fijados en las planillas anexas al presente artículo a laComisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “ProfesorAlejandro Posadas”, a la Administración Nacional de Aviación Civil y ala Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con elobjeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y sureglamentación.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de laslimitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargoscorrespondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructurasorganizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011. ARTICULO 7º- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, lasjurisdicciones y entidades de la administración nacional no podráncubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanciónde la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Lasdecisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendránvigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para loscasos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, loscorrespondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo delServicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional deComunicaciones, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, dela Administración Nacional de Aviación Civil, de la Autoridad Federalde Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementarlas disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación, de la autoridadregulatoria nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyasestructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011, asícomo los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluidoel Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados asituación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presenteejercicio.

Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia duranteel presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que lasvacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. ARTICULO 8º - Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducirampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presenteley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas seanfinanciadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas enpréstamos de organismos financieros internacionales de los que laNación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país ylos provenientes de la autorización conferida por el artículo 42 de la presente ley, con lacondición de que su monto se compense con la disminución de otroscréditos presupuestarios financiados con fuentes de financiamiento 15 –crédito interno y 22 – crédito externo. ARTICULO 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliacionesen los créditos presupuestarios de la administración central, de losorganismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, ysu correspondiente distribución, financiados con incremento de losrecursos con afectación específica, recursos propios, transferencias deentes del sector público nacional, donaciones y los remanentes deejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de estafacultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoronacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos conafectación específica destinados a las provincias, y a los originadosen transferencias de entes del sector público nacional, donaciones,remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, deacuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador delos recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias.ARTICULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe deGabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivonacional, en su carácter de responsable político de la administracióngeneral del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 delartículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contrataciónde obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecuciónexceda el ejercicio financiero 2012 de acuerdo con el detalle obranteen la planilla anexa al presente artículo. ARTICULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos defuncionamiento, inversión y programas especiales de las universidadesnacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ochomillones trescientos setenta mil ($ 17.548.370.000), de acuerdo con eldetalle de la planilla anexa “A” al presente artículo.

Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en formaadicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribuciónobrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma totalde pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse enlos créditos asignados a las demás jurisdicciones.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación, la informaciónnecesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se letransfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpirlas transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío dedicha información, en tiempo y forma. ARTICULO 13.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con eldetalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujosfinancieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total omayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, encumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la Ley25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informestrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobreel flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso lastransferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. ARTICULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos unmil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadasen el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina SociedadAnónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentesgenerados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimosen el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transaccioneseconómicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidasmediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, incisof) de la Ley 25.152. ARTICULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y laConservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por elartículo 31 de la Ley 26.331, un monto de pesos doscientos sesenta ysiete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ($ 267.467.000) y parael Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto depesos treinta y dos millones seiscientos dieciocho mil ($ 32.618.000). ARTICULO 17.- El Estado nacional atenderá, mediante aplicacionesfinancieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que seproduzcan entre la tarifa reconocida a la Entidad Binacional Yacyretápor el numeral 1 y 2 de la nota reversal del 9 de enero de 1992 Tarifay Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con laRepública del Paraguay, y el valor neto que cobra en el Mercado Spotliquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista(MEM), conforme la normativa vigente.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152. ARTICULO 18.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo22 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido porel artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 defecha 22 de diciembre de 2010.

(Nota Infoleg: por art. 17 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012, texto según art. 17 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013, se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)ARTICULO 19.- Considérase como no reintegrable, el aporte otorgado a favorde la Empresa INVAP S.E. por la suma de pesos doce millones ($12.000.000) en el marco del artículo 109 de la Ley 25.565.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación dependiente de laSubsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a realizar lasregistraciones contables que correspondan.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional dela suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seismil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en laplanilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministrosestablecerá el cronograma de pagos.ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de pesos sesenta y cinco millonescuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa regulatoriasegún lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear. ARTICULO 22.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por losartículos 26, 27 y 28 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad conlo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014, texto según art. 22 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se prorroga para el ejercicio 2017 lo dispuesto en el presente artículo. Prórroga anterior: Ley N° 27.198)

(Nota Infoleg: por art. 20 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012, texto según art. 29 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013, se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)ARTICULO 23.- Los remanentes de recursos originados en la prestación deservicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados porla Policía Federal Argentina, en virtud de la autorización dispuestapor el Decreto ley 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y sureglamentación dispuesta por el decreto 13.474 de fecha 25 de octubrede 1957, convalidados por la ley 14.467 y sus modificatorias, podránser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados enel Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero326 - Policía Federal Argentina, para el financiamiento del pago detodos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.ARTICULO 24.- Los recursos obtenidos por la subasta del espectroradioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento einstalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de losplanes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” yal desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión DigitalTerrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de lacontribución establecida por el artículo 9º de la presente ley a lasampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citadosrecursos. ARTICULO 25.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta,establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones, a la empresaEmprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA) yexceptúasela de toda percepción y retención del impuesto a lasganancias y del impuesto al valor agregado.ARTICULO 26.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gasnatural, previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y susmodificatorias, del impuesto sobre el gasoil establecido por la Ley26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga adicho combustible, a las importaciones de gasoil y diésel oil y suventa en el mercado interno, realizadas durante el año 2012, destinadasa compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo lasnecesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sinimpuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulteinferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2012, elvolumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los quepueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20 %), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estimecorresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación quedicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contenerindicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de losprecios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre elcumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 dela Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán deaplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley26.022. ARTICULO 27.- Extiéndese el plazo previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley 26.360, para la realización de inversiones en actividadesindustriales, hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

A tal fin, los cupos fiscales previstos en el articulo 6° de la citadaley, que no hayan sido utilizados durante el período de vigencia de lareferida ley, y hasta el momento de entrada en vigencia de la presentenorma, podrán ser empleados en los futuros concursos.

Los llamados a concurso que se practiquen deberán discriminar los cuposfiscales correspondientes a grandes y a pequeñas y medianas empresas,de modo tal que no compitan entre sí. Asimismo, para el caso de que enun llamado el cupo asignado a uno (1) de los grupos resultaraexcedente, éste podrá ser transferido al otro.

La autoridad de aplicación podrá modificar los requisitos tendiendo afacilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas e incentivar unamayor integración nacional y desarrollo de proveedores locales de partede grandes empresas.

Los proyectos industriales tendrán principio efectivo de ejecucióncuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados a losproyectos de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 dediciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior alsiete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la inversiónprevista.

Para el caso de los proyectos de inversión en actividades industrialespresentados por las pequeñas y medianas empresas los beneficios deamortización acelerada en el impuesto a las ganancias y de devoluciónanticipada del impuesto al valor agregado, no serán excluyentes entresí.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar las alícuotascorrespondientes a las auditorías del régimen, las que podrán serdiferenciales según se trate de grandes, pequeñas o medianas empresas.Asimismo se lo faculta para modificarlas, dejarlas sin efecto orestituirlas, según lo estime conveniente.

(Nota Infoleg: por art. 58 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se extienden los plazos previstos en los artículos 2° y5° de la ley 26.360 y su modificación ley 26.728, para la realizaciónde inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de2017, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2017, ambas fechasinclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de lainversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2017. Extensión anterior: art. 60 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015).ARTICULO 28.- Incorpórase como inciso d) al primer párrafo del artículo 5° de la Ley 26.360, el siguiente texto:

d) Para inversiones realizadas durante los cuartos doce (12) meses ylos siguientes quince (15) meses calendario inmediatos posteriores a lafecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

I. - En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricadoso importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales,iguales y consecutivas.ARTICULO 29.- Sustitúyense los artículos 11, 12 y 29 de la Ley 26.457, por los siguientes:Artículo 11: Establécese un beneficio consistente en la percepción deun bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas,subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes localesdestinados a la exportación o a la producción local de los vehículoscomprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, quesean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo alo establecido por el Título I de la presente ley.

El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y seaplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellosgravámenes con destino a la seguridad social o de afectaciónespecífica.

En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudasanteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldosa favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estadonacional.

El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos quepodrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en elpresente artículo.

Artículo 12: El monto del beneficio acordado en el artículo precedenteserá equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes delimpuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes,matrices y moldes locales que estén destinados a la exportación oproducción de los vehículos comprendidos en el artículo 2° de lapresente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con lascondiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentajeaplicable se determinará en función del período en el cual sedesarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio,conforme al siguiente cronograma:

Año Porcentaje de beneficio aplicable 2009      25 2010 24 2011 23 2012 22 2013 21 2014 20 2015 19 2016 18 2017 17 2018 16

Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes,piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldeslocales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financierosy de descuentos y bonificaciones.

Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante eldecreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todorégimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismobien.

Artículo 29: A los efectos del cálculo de los beneficios aplicables alos vehículos fabricados en el país en los términos de la presente ley,que a su vez contengan motores objeto de los beneficios acordados porla misma, deberá detraerse el monto de beneficio correspondiente a losmencionados motores.ARTICULO 30.- Incorpórase como nuevo artículo 15 bis de la Ley 26.457 el siguiente:

Artículo 15 bis: Estarán alcanzadas por el beneficio del presentetítulo las exportaciones de motopartes locales - exclusivamente -identificadas según lo previsto en el artículo 13 de esta ley, que seanrealizadas por empresas fabricantes de dichos bienes.

En este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentajedel valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá deacuerdo al cronograma previsto en el artículo 12.

La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 31.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de pesosciento ochenta millones ($ 180.000.000), de acuerdo con el siguientedetalle:

a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º dela ley 25.872);

d) Pesos setenta millones ($ 70.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refierela Ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de EducaciónTecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación. ARTICULO 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b)de la Ley 23.877 en la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).La autoridad de aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupoasignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir ala financiación de los costos de ejecución de proyectos deinvestigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con eldecreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos enel marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo enEmpresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productivasegún lo establecido por el Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de pesos tres milquinientos cuarenta y un millones trescientos mil ($ 3.541.300.000)destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicialy administrativa como consecuencia de retroactivos originados enajustes practicados en las prestaciones del Sistema IntegradoPrevisional Argentino a cargo de la Administración Nacional de laSeguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministeriode Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 34.- Dispónese el pago en efectivo por parte de la AdministraciónNacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionalesconsolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que correspondaabonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.ARTICULO 35.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar ellímite establecido en el artículo 33 de la presente ley para lacancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial yadministrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustespracticados en las prestaciones del Sistema Integrado PrevisionalArgentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lorequiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo. ARTICULO 36.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, deacuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentenciasjudiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parteque corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deudapública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendidacon los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera paraPago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros,Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del ServicioPenitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la PrefecturaNaval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 55 de lapresente ley. ARTICULO 37.- Establécese como límite máximo la suma de pesos ochocientosveinticuatro millones setecientos treinta y seis mil ($ 824.736.000)destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que correspondaabonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivosoriginados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientesa retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo conel siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 428.461.000 Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina  187.214.000 Servicio Penitenciario Federal 122.076.000 Gendarmería Nacional 82.985.000 Prefectura Naval Argentina 4.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprevisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzasarmadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo. ARTICULO 38.- Dispónese el pago de los créditos derivados de sentenciasjudiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionalesde las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el ServicioPenitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio delejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad queacrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario,padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectosde la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado serealizará en efectivo y en un solo pago. ARTICULO 39.- Los organismos a que se refieren los artículos 36 y 37 de lapresente ley deberán observar para la cancelación de las deudasprevisionales el orden de prelación estricto que a continuación sedetalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2012.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2012,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 40.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presenteley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagode Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 dela Ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios yde pensión de los beneficiarios. ARTICULO 41.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivosvencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 quehubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 85 de la Ley 25.565.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546 y por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá asuspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación ointimación para cumplir con los requisitos formales que fuerennecesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de lapresente ley, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000)para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción01 - Programa 16, en hasta un treinta por ciento (30%) del importemencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un setentapor ciento (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la UnidadEjecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de laspensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar elaumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislaciónvigente en la materia.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Controldel Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entesque se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizaroperaciones de crédito público por los montos, especificaciones ydestino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo. ARTICULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo delDesendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1º demarzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses cinco milseiscientos setenta y cuatro millones (U$S 5.674.000.000), destinado ala cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privadoscorrespondientes al ejercicio fiscal 2012.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicasa colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 42 de lapresente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o másletras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortizaciónde diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la quedevenguen las reservas internacionales del Banco Central de laRepública Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasaLIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses secancelarán semestralmente. Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente conreservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en lasprevisiones del artículo 33 de la carta orgánica del Banco Central dela República Argentina, y no se encuentran alcanzados por laprohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informarperiódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6º delDecreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010 el uso de los recursos quecomponen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 44.- Fíjase en la suma de pesos diecinueve mil millones ($19.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería Generalde la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicaspara hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que serefiere el artículo 82 de la ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y susmodificaciones. ARTICULO 45.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras delTesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzarun importe en circulación del valor nominal de pesos diez mil millones($ 10.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos deser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibleslíquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, laadquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros ybienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadaso a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo. ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios arealizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadaspor el artículo 42 de la presente ley, cuyo detalle figura en laplanilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólaresestadounidenses nueve mil ciento setenta y ocho millones (U$S9.178.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios determinará de acuerdo con lasofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado,la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas einstruirá al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente ydetallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso dela Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas. ARTICULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operacionesde crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2012, porlos montos, especificaciones, período y destino de financiamientodetallados en la planilla anexa al presente artículo.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central, siempre que las mismashayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 48.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios dela deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 49 dela Ley 26.546, prorrogada de conformidad por lo dispuesto por elartículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2.053 del 22de diciembre de 2010, hasta la finalización del proceso dereestructuración de la totalidad de la deuda pública contraídaoriginalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtudde normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 39 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012, texto según art. 56 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013, semantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deudapública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo, hastala finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de ladeuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 dediciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha)ARTICULO 49.- Mantiénese durante el ejercicio 2012 la suspensión dispuestaen el artículo 1º del Decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con lanormalización de los servicios de la deuda pública referida en elartículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de laLey de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límitesimpuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivonacional para realizar todos aquellos actos necesarios para laconclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de lamisma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano ylargo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmenteal Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen dela Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en elartículo 48 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, seencuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar lareestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exteriorque las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacionalpodrá convertirse en el deudor o garante frente a los citadosacreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con elEstado nacional la deuda resultante en los términos en que el PoderEjecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, lasjurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con losrecursos tributarios coparticipables. ARTICULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios aotorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectosde garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de lasobras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en laplanilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global dedólares estadounidenses veintisiete mil ochocientos ochenta y cincomillones (U$S 27.885.000.000), o su equivalente en otras monedas, máslos montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demásaccesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios, instruirá al órgano coordinadorde los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento delos avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación deplazos y condiciones de devolución, los que serán endosables en formatotal o parcial. ARTICULO 53.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de losSistemas de Administración Financiera a otorgar avales del TesoroNacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con eldetalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por losmontos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 54.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por losartículos 21 y 57 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con loestablecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

(Nota Infoleg: por art. 42 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012, texto según art. 59 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013, se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)ARTICULO 55.- Fíjase en pesos un mil doscientos millones ($ 1.200.000.000)el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos deconsolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes,para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, incisof) de la Ley 25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 denoviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672,– Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los montosque en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla,las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico deingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría deFinanciamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministeriode Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago quecumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hastaagotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo. ARTICULO 56.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 –Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treintamillones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidasen los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982. ARTICULO 57.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácterprevisional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerseefectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con lostítulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sedeadministrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, seránatendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuyaemisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546 depresupuesto general de la administración nacional para el ejercicio2010.

Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, aexcepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligacionesconsolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y lasobligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de todaotra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos endichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de losbonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,incisos b) y c) de la Ley 26.546, según lo que en cada casocorresponda. Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidacióncuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley26.546. (Párrafo sustituido por art. 47 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

Las obligaciones comprendidas en la Ley 25.471, serán canceladas en laforma dispuesta en el artículo 4º del Decreto 821 de fecha 23 de juniode 2004.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar lasmedidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenteartículo.

La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley 25.565 y la dispuestaen los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicableexclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o títuloposterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que serefieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose porlas leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos,los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hastala fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para lasobligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000,para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º deenero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligacionescomprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725. ARTICULO 58.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellasentidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o accionesjudiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptosreferidos en los artículos 28 y 29 del decreto 905 de fecha 31 de mayode 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, secancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octavaserie, de los que se descontarán los importes previamente liberados porel Banco Central de la República Argentina. Se faculta al Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas a emitir los citados bonos por hasta lassumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer losprocedimientos para la liquidación. ARTICULO 59.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judicialesrespecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada porla consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquierade las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de laley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de laNación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frenteal pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentosmencionados en el artículo 60 de la Ley 26.546, según corresponda, demodo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará suatención. Derógase el artículo 9° de la Ley 23.982.

CAPÍTULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 60.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual yconsecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de lasobligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación –Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen deCoparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estadonacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Airesel 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley 25.570, destinados a lasprovincias que no participan de la reprogramación de la deuda previstaen el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinanseguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientossesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesostres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia deSantiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cincomil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millonesnovecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300). ARTICULO 61.- Prorróganse para el ejercicio 2012 las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 26.530. ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 25.919, Fondo Nacionalde Incentivo Docente, modificado por el artículo 19 de la Ley 26.075,de Financiamiento Educativo, el que quedará redactado en los siguientestérminos:Artículo 1º: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de IncentivoDocente, creado por la Ley 25.053 y sus modificaciones, por el términode nueve (9) años a partir del 1º de enero de 2004.ARTICULO 63.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.422, incorporado porel artículo 92 de la mencionada Ley a la Ley 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:Artículo 67: Facúltase al Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas acancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la CiudadAutónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de CoparticipaciónFederal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre RelaciónFinanciera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal deImpuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediantela aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a lalegislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 dediciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma deBuenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 defecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º delDecreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de laLey 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas através de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en elartículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y delDecreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente arefinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presenteartículo.

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 64.- Dáse porprorrogado todo plazo establecido oportunamente porla Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolucióndefinitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa delEstado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con losDecretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 deoctubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2012 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurraprimero. ARTICULO 65.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículoXII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la RepúblicaArgentina y la República del Paraguay, en la Ciudad de Asunción el día3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley 20.646, las entregas deenergía eléctrica al Sistema Argentino de Interconexión (SADI),efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por laEntidad Binacional Yacyretá (EBY) y tomada por EmprendimientosEnergéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA).

En virtud de lo establecido por el artículo XVIII del Tratado deYacyretá, aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctricasuministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por laCentral Binacional Yacyretá al Sistema Argentino de Interconexión estánexceptuadas de toda tramitación aduanera.ARTICULO 66.- Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA)cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones,los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización delproyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto 1136 de fecha 9 deagosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud einstalaciones internas en función de parámetros de índolesocioeconómica o humanitaria.

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de losservicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetosconsumidores de gas que reciben directamente el gas de los productoressin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gasnatural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrándedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. Alos efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación delcargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrádisminuir dichos valores en función de las características propias decada región o subzona tarifaria. El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentacióndel Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto severifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas delobjeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según loestablecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios queadhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten lasobras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensaridéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia yjurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipiosque reciban los beneficios del presente régimen sea contrario alprevisto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea porel presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y sedistribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futurosusuarios de la respectiva jurisdicción.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios, dictará la reglamentación deconstitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto NoresteArgentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparenciay eficiencia a su operatoria.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valoresdel cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimende excepciones de usuarios residenciales al cargo por casosespecíficos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica ohumanitaria.

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gasnatural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán elcargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto NoresteArgentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura odocumento equivalente que emitan por los servicios que presten,debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo yforma que la reglamentación indique.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a losmunicipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo. El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambasCámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación delcargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de lainversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

ARTICULO 67.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar lasinversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para laconcreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductosregionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalacionesinternas en función de parámetros de índole socioeconómica ohumanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/ohubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios reguladosde transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas quereciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de lossistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresasque procesen gas natural. El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearsecon el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto enel primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad enla aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad deaplicación podrá disminuir dichos valores en función de lascaracterísticas propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentacióndel Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto severifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de suobjeto según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios queadhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten lasobras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensaridéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia yjurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipiosque reciban los beneficios del presente régimen sea contrario alprevisto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea porel presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y sedistribuirá para su cobro.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para reglamentarla estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribucióndel cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otrosrecursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de losproyectos. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valoresdel cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimende excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gasnatural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán elcargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación deconstitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura odocumento equivalente que emitan por los servicios que prestan,debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicadopor la respectiva reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambasCámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre la aplicación delcargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de lasinversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a losmunicipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo. ARTICULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 bis de la Ley 26.092, por el siguiente:

Artículo 10 bis: Las exenciones dispuestas en este artículo no incluyena los recursos de la seguridad social y mantendrán su vigencia en lamedida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estadonacional o de las provincias.ARTICULO 69.- Destínase en el Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma depesos cinco millones ($ 5.000.000) como complemento de los programasvigentes en otras jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivelprimario, secundario, terciario y universitario y la suma de pesossiete millones ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programasdestinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sinfines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/ocon financiamiento compartido.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento alpresente artículo.ARTICULO 70.- Extiéndense para el ejercicio 2012 las disposiciones del artículo 76 de la Ley 26.422.ARTICULO 71.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a laJurisdicción 01, con destino al Programa 16, la suma de pesos quincemillones ($ 15.000.000) y al Programa 17, la suma de pesos cuarentamillones ($ 40.000.000) para atender gastos de funcionamiento.ARTICULO 72.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribucionesconferidas por el articulo 37 de la Ley 24.156, incorporará dentro delPrograma 16 – Formación y Sanción de Leyes Nacionales, una actividaddestinada a atender el financiamiento de los gastos del Círculo deLegisladores de la Nación Argentina creado por la Ley 20.984, eincorporar con destino al mismo la suma de pesos un millón novecientosdieciocho mil ($ 1.918.000).ARTICULO 73.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2012 delartículo 7º de la Ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en elarticulo 9º de la Ley 26.206.

CAPÍTULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 74.- Modifícase en el artículo 13 de la Ley 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto (t.o. 2005), la expresión “a partir del textoaprobado por el Decreto 689 del 30 de junio de 1999” por “a partir delúltimo texto ordenado”. ARTICULO 75.- Incorpóranse a la Ley 11.672, Complementaria Permanente dePresupuesto (t.o. 2005), los artículos 17, 23, 24, 25, 57, 58, 65, 66 y67 de la presente ley y los artículos 47 y 60 de la Ley 26.546.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 76.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y9, anexas al presente título, los importes determinados en losartículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a laadministración central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 77.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A,7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en losartículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a losorganismos descentralizados. ARTICULO 78.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B,7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en losartículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a lasinstituciones de la seguridad social.

ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 26.728-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede serconsultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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