Ley 26735

Ley 24.769 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Penal Tributario
Ley 24.769 - Modificacion

Modificase la ley nº 24.769 y el art. 76 bis del codigo penal

Id norma: 192148 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32305

Fecha boletin: 28/12/2011 Fecha sancion: 22/12/2011 Numero de norma 26735

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 26.735

Modificase la Ley N° 24.769

Sancionada: Diciembre 22 de 2011.

Promulgada: Diciembre 27 de 2011.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años elobligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosaso cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadieretotal o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fiscoprovincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el montoevadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) porcada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de untributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificarecualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultarla identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superarela suma de ochocientos mil pesos ($800.000);

c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones,desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquierotro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal conceptosuperare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);

d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas ocualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6)meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaracionesengañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, seaprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones ocualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a laCiudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que elmonto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos($400.000) en un ejercicio anual.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años elque mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas ocualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviereun reconocimiento, certificación o autorización para gozar de unaexención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro,recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de laCiudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años elagente de retención o de percepción de tributos nacionales,provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que nodepositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábilesadministrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido opercibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma decuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años elobligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosaso cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiereparcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambosconjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social,siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos($80.000) por cada mes.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis(6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º severificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes;

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultarla identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superarela suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años elempleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez(10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, elimporte de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que elmonto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) porcada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de losrecursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente,dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido elplazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el montono ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cadames.

La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismorecaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticoscorrespondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad delpago por separado y en forma independiente al de las demáscontribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador asus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentesobligados respecto de los recursos de la seguridad social.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años elque habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimientoadministrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro deobligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridadsocial nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oderivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare oagravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parteel cumplimiento de tales obligaciones.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años elque mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otroardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligacionestributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial ode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación desanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años elque de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare,modificare o inutilizare los registros o soportes documentales oinformáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de losrecursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la realsituación fiscal de un obligado.

ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos oequipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisconacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre ycuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y noresulte un delito más severamente penado.

ARTICULO 13. — Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:

Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sidorealizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de unapersona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientessanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.

2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales deobras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada conel Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al soloefecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principalactividad de la entidad.

5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta elincumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión devigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensióndel daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión deldelito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la personajurídica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de laentidad o de una obra o de un servicio en particular, no seránaplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente susituación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedaráexento de responsabilidad penal siempre que su presentación no seproduzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de larepartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directao indirectamente con él.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictadala determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sedeadministrativa la impugnación de las actas de determinación de la deudade los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontrarenrecurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativade la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vezformada la convicción administrativa de la presunta comisión del hechoilícito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juezremitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a finde que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación ydeterminación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir elacto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo deciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables arequerimiento fundado de dicho organismo.

ARTICULO 16. — Derógase el artículo 19 de la Ley 24.769 y sus modificaciones.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impidela sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a ladeterminación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos dela seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contenciosoadministrativos o judiciales que se interpongan contra las resolucionesrecaídas en aquéllos.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta quesea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no seráde aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de lasjurisdicciones locales.

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicarálas sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechoscontenidas en la sentencia judicial.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación dela presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,será competente la justicia nacional en lo penal tributario,manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en lascausas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta alas restantes jurisdicciones del país será competente la justiciafederal.

Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 19. — Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 76 bis:...

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de losilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivasmodificaciones.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº26.735 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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