Ley 26727

Regimen De Trabajo Agrario - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Trabajo Agrario
Regimen De Trabajo Agrario - Aprobacion

Apruebase el regimen de trabajo agrario.

Id norma: 192152 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32305

Fecha boletin: 28/12/2011 Fecha sancion: 21/12/2011 Numero de norma 26727

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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TRABAJO AGRARIO

Ley 26.727

Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Ley aplicable. Lapresente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos yobligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera delpaís, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), susmodificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todolo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específicoestablecido en la presente ley;

c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidadcon lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),y por los laudos con fuerza de tales;

d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;

e) Por la voluntad de las partes; y

f) Por los usos y costumbres.

ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:

a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividadesindustriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios,aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;

b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;

c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56,o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare paraatender al personal que realizare tareas agrarias;

d) Al personal administrativo de los establecimientos;

e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;

f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, elque se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/ocomplementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c)de esta ley; y

g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas detrabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimende negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) conanterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de TrabajoAgrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

ARTICULO 4º — Condicionespactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Losconvenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de lasleyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbitode aplicación tanto personal como territorial y su modo dearticulación, teniendo en consideración las características propias delos distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende laactividad agraria.

ARTICULO 5º — Actividadagraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá poractividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos oproductos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otrassemejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo deproceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

ARTICULO 6º — Ambito rural.Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbitorural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, niestuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotesdestinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollarenen forma predominante actividades vinculadas a la industria, elcomercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectosde esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara larespectiva autoridad comunal.

ARTICULO 7º — Actividadesincluidas. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no serealicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollenen centros urbanos, las siguientes tareas:

a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.

ARTICULO 8º — Orden público.Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en lapresente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren enel marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en lasresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de laComisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden públicolaboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.

En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajomenos favorables para el trabajador que las contenidas en la presenteley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marcode las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en lasresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de laComisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones seránnulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones deesta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecidoen el presente artículo.

El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normasnacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a susdisposiciones.

ARTICULO 9º — Condiciones másfavorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en elmarco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y lasresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), quecontengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos yde aplicación.

La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitosformales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamenteindividualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.

ARTICULO 10. — Aplicaciónanalógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo yresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión.Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de laComisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles deaplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas enconsideración para la resolución de casos concretos según la actividado tarea del trabajador.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

ARTICULO 11. — Contrato detrabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario,cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona físicase obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en elámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra ybajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para larealización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera desus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.

ARTICULO 12. — Contratación,subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontratencon terceros la realización de trabajos o servicios propios deactividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros elestablecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para larealización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal oaccesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de lasnormas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de lossistemas de la seguridad social, siendo en todos los casossolidariamente responsables de las obligaciones emergentes de larelación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto oestipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le déorigen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividadnormal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito,se considerará en todos los casos que la relación de trabajo delpersonal afectado a tal contratación o subcontratación está constituidacon el principal.

La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto auncuando el trabajador demande directamente al principal sin accionarcontra el contratista, subcontratista o cesionario.

No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietariosque den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyanestablecimientos o explotaciones productivas, en los términos delartículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 13. — Empresassubordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o másempresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídicapropia, estuviesen bajo la dirección, control o administración deotras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo económico decualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para larealización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos5º y 7º de la presente ley, serán, a los fines de las obligacionescontraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con losorganismos de seguridad social, solidariamente responsables.

ARTICULO 14. — Cooperativas detrabajo. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad defiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional deinspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor delas cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimientode las normas laborales y de la seguridad social en relación con lostrabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ellaque se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienescontraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos oservicios que integren el proceso productivo normal y propio delestablecimiento a los efectos de la aplicación de la legislaciónlaboral y de la seguridad social y serán responsables con suscontratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de lasnormas relativas al trabajo y a la seguridad social.

Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección detrabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de lafigura cooperativa con el propósito de sustraerse, total oparcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sinperjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones alas normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberándenunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalizaciónpública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley deCooperativas 20.337, y sus modificatorias.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de lapresente ley como empresas de provisión de trabajadores para serviciostemporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de lasagencias de colocación.

ARTICULO 15. — Empresas deservicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición.Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agenciasde colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para larealización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley yde aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de lasagencias de colocación.

TITULO III

MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

ARTICULO 16. — Contrato detrabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato detrabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y comode prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por estaley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinciónse regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976)y sus modificatorias.

ARTICULO 17. — Contrato detrabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando larelación laboral se origine en necesidades de la explotación decarácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de laactividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividadescomprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, asícomo también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.

Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadorescontratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales osupletorias.

ARTICULO 18. — Trabajadorpermanente discontinuo. Cuando un trabajador temporario es contratadopor un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva,para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demássupuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, seráconsiderado a todos sus efectos como un trabajador permanentediscontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadorespermanentes ajustados a las características discontinuas de susprestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.

El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en estaley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir desu primera contratación, si ello respondiera a necesidades tambiénpermanentes de la empresa o explotación.

ARTICULO 19. — Trabajo porequipo o cuadrilla familiar. El empleador o su representante y susrespectivas familias podrán tomar parte en las tareas que sedesarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente losequipos o cuadrillas.

Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de lasrestricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose ental supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de lapresente ley.

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personasindicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán lasdisposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición decuadrillas.

En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 20. — Trabajadortemporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajadortemporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además delproporcional del sueldo anual complementario, una indemnizaciónsustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) deltotal de las remuneraciones devengadas.

ARTICULO 21. — Trabajadorpermanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despidosin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes losplazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los queestuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además delas indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a lade daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijaráen función directa con los que justifique haber sufrido quien losalegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunalprudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Laantigüedad se computará en función de los períodos efectivamentetrabajados.

En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo quefaltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior alque corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnizaciónpor daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el montoreconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

ARTICULO 22. — Trabajadorpermanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. Eltrabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnizaciónpor antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo,tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitualdevengada durante el último año o durante el tiempo de prestación deservicios si éste fuera menor.

ARTICULO 23. — Modalidadesespeciales. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará lascondiciones generales de las modalidades contractuales previstas en lapresente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en lasresoluciones dictadas por aquélla.

TITULO IV

DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO

ARTICULO 24. — Vivienda.Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá sersólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuadoestándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientesrequisitos mínimos:

a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendogarantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a losriesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que setrate;

b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo yel número de integrantes del núcleo familiar, con separación para loshijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;

c) Cocina-comedor;

d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;

e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos paraatender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberácomo mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y

f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso deanimales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquierespecie.

ARTICULO 25. — Infraestructura.La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones deinfraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a lostrabajadores, observando los requisitos previstos en el artículoanterior.

ARTICULO 26. — Empleador.Deberes específicos. El empleador deberá instrumentar las accionesnecesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre demalezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes deriesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

ARTICULO 27. — Alimentación. Laalimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente,adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad quedesarrollen.

Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos porla distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberáproporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 dela presente ley.

ARTICULO 28. — Agua potable. Elempleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, encantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a suprovisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos parael desarrollo de las tareas.

Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados eindependientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional alnúmero de personas que allí trabajen.

ARTICULO 29. — Penalidades. Elincumplimiento por el empleador de los deberes previstos en losartículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de laspenalidades previstas en las normas vigentes que sancionan lasinfracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo delempleador establecidas en las disposiciones referidas precedentementeno serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso,remuneración.

ARTICULO 30. — Traslados.Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en elestablecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél,el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde ellugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciarela relación y de regreso al extinguirse el vínculo.

ARTICULO 31. — Obligación deproporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación delas tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distanciaigual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios detransporte público, el empleador deberá proporcionar los medios demovilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos deseguridad que determinen las normas vigentes.

Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Losvehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino altransporte de personas.

En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios,solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado depersonas.

La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículoestará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, seacual fuere la distancia a recorrer.

TITULO V

DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO

CAPITULO I

De la remuneración y su pago

ARTICULO 32. — Remuneracionesmínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la ComisiónNacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores alsalario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes,por día y por hora.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación.

ARTICULO 33. — Formas de sudeterminación. El salario será fijado por tiempo o por rendimiento deltrabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individualo colectiva, habilitación, gratificación o participación en lasutilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas omodalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador elsueldo anual complementario.

El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, elempleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidadadecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en talescondiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada detrabajo.

ARTICULO 34. — Remuneraciónmínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. Laremuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medidadel trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá serinferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a laremuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijepara la actividad y para esa unidad de tiempo.

En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadaso actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicaránlas dispuestas con carácter general.

La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistemade rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,estando a disposición del empleador y por razones no imputables alprimero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurrierea causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización delas tareas en la forma prevista o habitual.

ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;

b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana oquincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidosperíodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajorealizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podráser mayor a la tercera parte de aquella.

ARTICULO 36. — Lugar de pago.Los empleadores comprendidos en el presente régimen deberán abonar lasremuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cadatrabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central dela República Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2)kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales,debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para eltrabajador y la no imposición de límites en los montos de lasextracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le seaabonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistemaprevisto en el primer párrafo.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, medianteresolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago dehaberes previsto cuando, por las características del lugar de trabajo ylas condiciones particulares de contratación, el mismo resulte gravosopara el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador.

ARTICULO 37. — Prohibición.Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas ocualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal ycorriente en el país.

ARTICULO 38. — Bonificación porantigüedad. Además de la remuneración fijada para la categoría, lostrabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedadequivalente al:

a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, porcada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad dehasta diez (10) años; y

b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de sucategoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga unaantigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.

El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitacióncon relación a las tareas en las que se desempeña, deberá serretribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido,que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

CAPITULO II

Prohibición de retenciones por mercaderías

ARTICULO 39. — Retenciones,deducciones y compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expendera su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener,compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor delas mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientescondiciones:

a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;

b) Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimientofuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo seacordare una bonificación especial al trabajador; y

c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonablerelación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley,con los precios de mercado de la localidad más próxima.

TITULO VI

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL

CAPITULO I

De la jornada

ARTICULO 40. — Determinación.Límites. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en elpresente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y decuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado alas trece (13) horas.

La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación seránfacultad privativa del empleador, debiendo respetar lascorrespondientes pausas para la alimentación y descanso de lostrabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos ycostumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer alrespecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podráimportar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior anueve (9) horas.

ARTICULO 41. — Jornadanocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmentenocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta ydos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entrelas veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.

Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reduciráproporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturnatrabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempoextraordinario.

ARTICULO 42. — Horasextraordinarias. Límite. El número máximo de horas extraordinariasqueda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200)horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa ysin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativasrelativas a jornada, pausas y descansos.

CAPITULO II

Del descanso semanal

ARTICULO 43. — Prohibición detrabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece(13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del díasiguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de laproducción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, eltrabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7)días siguientes.

Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en elprimer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmentedeban realizarse también en días domingo por la naturaleza de laactividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal delestablecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar altrabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de lasemana siguiente.

ARTICULO 44. — Mejorescondiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en materia dejornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadaspor las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacionalde Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Ruralque se mantuvieren vigentes.

TITULO VII

DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO

ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberárealizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin deevitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a laduración del trabajo establecidas en esta ley y demás normasreglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según eltipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias paratutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así comotambién, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales yreglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.

El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ellole ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo lefuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que existapeligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento dela obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismocompetente declarado la insalubridad del lugar, el empleador norealizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dichaautoridad establezca.

ARTICULO 46. — Elementos deseguridad. Suministro por el empleador. Será obligación del empleadorla provisión de elementos de seguridad y protectores personales cuandopor razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo,fuere necesario su uso.

Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protecciónindividual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, encaso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, deacuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA).

Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud,el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo ysuministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.

ARTICULO 47. — Limpieza de ropade trabajo. Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquenla realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas,irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de laropa contaminada estará a cargo del empleador.

ARTICULO 48. — Envases desustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan ohubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán seralmacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento deresiduos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativavigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacionalde Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.

ARTICULO 49. — Condiciones. LaComisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condicionesde higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, lasmaquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sinperjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias ycomplementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consultaque en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos delTrabajo, en el marco de sus atribuciones.

TITULO VIII

DE LAS LICENCIAS

CAPITULO I

De las licencias en general

ARTICULO 50. — Aplicación delas licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presenteley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y susmodificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente títuloy lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a lasvacaciones.

CAPITULO II

Licencias especiales

ARTICULO 51. — Licencia pormaternidad. Personal temporario. El personal femenino temporariotambién tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esalicencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación deservicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondientedenuncia al empleador.

La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación yhasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de lasasignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, quegarantizarán a la misma la percepción de una suma igual a laretribución que corresponda al período de licencia legal y del queexceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores paralas que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación queen consecuencia se dicte.

La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de unaindemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibidola trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.

ARTICULO 52. — Licenciaparental. Establécese para el personal permanente de prestacióncontinua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridospor paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de maneraininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a lafecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

CAPITULO III

De los accidentes y de las enfermedades inculpables

ARTICULO 53. — Enfermedad y/oaccidente. Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable,salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso alempleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que seencontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajorespecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna deesas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir laremuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y laimposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si eltrabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, sepresumirá la existencia del aviso.

TITULO IX

PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE

CAPITULO I

Edad mínima de admisión al empleo o trabajo

ARTICULO 54. — Prohibición deltrabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas menores dedieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación deempleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberáejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

CAPITULO II

Regulación del trabajo adolescente

ARTICULO 55. — Trabajoadolescente. Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta losdieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo conautorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lodetermine la reglamentación que en consecuencia se dicte.

Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la autorización.

ARTICULO 56. — Certificado deaptitud física. El empleador, al contratar trabajadores adolescentes,deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, uncertificado médico extendido por un servicio de salud pública queacredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientosmédicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 57. — Certificado deescolaridad. El empleador, al contratar al trabajador adolescente,deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificadode escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.

ARTICULO 58. — Trabajo enempresa de familia. Las personas mayores de catorce (14) años y menoresde dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotacionescuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podránsuperar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, yque cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular seael padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretendaacogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo,deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral decada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediantecualquiera de las formas de descentralización productiva, laexplotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor seencuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedorade otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en estanorma.

ARTICULO 59. — Jornada. Trabajonocturno. La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescentedeberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y nopodrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32)horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales nopodrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativalaboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornadade tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44)horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendoconsiderar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte elderecho a la educación del trabajador adolescente.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años entrabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre lasveinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.

ARTICULO 60. — Prohibición deabonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse altrabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen para elresto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reduccionesque correspondan en razón de la duración de la jornada.

ARTICULO 61. — Licencias. Lostrabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce detodas las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, enlas condiciones allí establecidas.

ARTICULO 62. — Prohibición detrabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocuparmenores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácterpenoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por lareglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantily adolescente peligroso.

ARTICULO 63. — Accidente oenfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o de enfermedadprofesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causafuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada encondiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerarápor ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de laacción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 yconcordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho deencontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo enel cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento delempleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

CAPITULO III

Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas.

ARTICULO 64. — Espacios decuidado y contención. En las explotaciones agrarias, cualquiera sea lamodalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios decuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas acargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornadalaboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o conexperiencia en el cuidado de la infancia.

Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no hancumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asistena la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyocargo se encuentren.

La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberáncumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como lacantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a losempleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendoen cuenta las particularidades locales y regionales y laspeculiaridades de la actividad agraria respectiva.

TITULO X

DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS

CAPITULO I

Del servicio público de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria

ARTICULO 65. — Creación delservicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividadagraria. Créase el Servicio Público de Empleo para TrabajadoresTemporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a todos lostrabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades decarácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporalespropios lo demanden.

ARTICULO 66. — Uso obligatoriodel Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la ActividadAgraria. El Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios dela Actividad Agraria será de utilización obligatoria para losempleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitaciónlaboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de laSecretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilizaciónobligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos depromoción a favor de aquellos que lo utilicen.

ARTICULO 67. — Celebración deconvenios. Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con losmunicipios a fin de implementar el Servicio Público de Empleo paraTrabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivasjurisdicciones.

ARTICULO 68. — Facultades delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase alMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normascomplementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.

CAPITULO II

De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales

ARTICULO 69. — Bolsas detrabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicalesde trabajadores con personería gremial proveerán a los empleadores delpersonal necesario para la realización de las tareas temporarias en lasactividades contempladas en la presente ley, conforme las resolucionesque a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevénla obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito ruralen determinadas actividades y jurisdicciones.

ARTICULO 70. — Funcionamientode las bolsas de trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajoreferidas en el artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por elpresente régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadaspor la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

ARTICULO 71. — Designación deveedores. Las entidades que agrupan a empleadores del sector rural, conrepresentación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo acargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personeríagremial.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de designación y las funciones de los mencionados veedores.

TITULO XI

DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

CAPITULO I

Responsabilidad de los empleadores

ARTICULO 72. — Derecho a lacapacitación. Los trabajadores tendrán derecho a capacitarse con losprogramas que se implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudesy conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las condicionesy del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la quelaboran.

ARTICULO 73. — Actividadesespecíficas. Programas de capacitación. A los fines de promover lacapacitación y el desarrollo del personal se deberán desarrollarprogramas de tipo general destinados a cada actividad específica, loscuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades deformación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindicalcon personería gremial de la actividad.

ARTICULO 74. — Formación.Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos los trabajadores elacceso equitativo a la formación y/o certificación de competenciaslaborales, con independencia de su género, categoría profesional,ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las accionesformativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentroo fuera del horario de trabajo, según las características eimplementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario detrabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan aactividades formativas determinadas por la empresa, será consideradocomo tiempo de trabajo a todos los efectos.

ARTICULO 75. — Calificaciónprofesional. Certificación. En el certificado de trabajo previsto porel artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, queel empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse larelación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida enel o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado eltrabajador actividades regulares de capacitación.

CAPITULO II

Responsabilidad del estado

ARTICULO 76. — Formaciónprofesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermediodel Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará lasmedidas y recursos necesarios para concretar una política nacional decapacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstasse realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país.A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programaciónde cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

ARTICULO 77. — Convenios.Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social paraconcertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura,Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales oprivados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de losobjetivos enunciados en este capítulo.

TITULO XII

DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 78. — Beneficiojubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación dela presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuentay siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acreditenveinticinco (25) años de servicios, con aportes.

ARTICULO 79. — Cómputo de losaños de servicios. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbitorural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines dedeterminar los requisitos para el otorgamiento de la jubilaciónordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edady de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 80. — Contribuciónpatronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que serefiere la presente ley será la que rija en el régimen común —SistemaIntegrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntosporcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 81. — Reducción deaportes patronales. El empleador que contrate trabajadores temporariosy permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24)meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de suscontribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.

Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio,así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por lareglamentación.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridadsocial, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenesde la seguridad social.

El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará elMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudospresupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción deque se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez suvigencia por un lapso igual.

ARTICULO 82. — Aplicación ley24.241. Para los supuestos no contemplados en el presente Título,supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias ymodificatorias.

ARTICULO 83. — Acreditación deservicios rurales. Por vía reglamentaria se podrán reconocer losservicios rurales contemplados en la presente ley, prestados conanterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevosmedios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el queserá descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo deeste régimen previsional.

TITULO XIII

DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

CAPITULO I

De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

ARTICULO 84. — ComisiónNacional de Trabajo Agrario. Integración. La Comisión Nacional deTrabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este régimenlegal, la cual estará integrada por dos (2) representantes titulares ydos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio deAgricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1)suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2)representantes de los empleadores y dos (2) representantes de lostrabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de losrepresentantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Encaso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrádoble voto.

ARTICULO 85. — Sede.Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquierlugar del país cuando las circunstancias que sus funciones específicasasí lo requieran.

ARTICULO 86. — Designaciones.Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serándesignados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados apropuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 87. — Duración en lasfunciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovadossus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 88. — Asistencia legaly técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridadsocial tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativanecesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de TrabajoAgrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio eincluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio lasfunciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisionesasesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdiccionesconforme a las características ecológicas, productivas y económicas decada zona;

c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que sedesempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características,modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando susremuneraciones mínimas;

d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, lasmodalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de lasdistintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y susrespectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo delas tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidaspor las comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere,determinará la inclusión en las remuneraciones del sueldo anualcomplementario y vacaciones;

e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividadesregionales, cuando, vencido el plazo establecido en el calendario deactividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayanacordado;

f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos ocomposición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,cuando resultare necesario;

g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberánajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo delempleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y lascaracterísticas de cada región;

h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;

i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;

j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que losolicitaren;

k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, losestudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de lapresente ley y sus reglamentaciones;

l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se suscitenentre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo losoliciten las mismas;

m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y

n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales quenegocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la mismay de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidosen el ámbito de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 90. — Composición deconflictos. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de composición deconflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio debuena fe.

Este principio importa para las partes los siguientesderechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;

d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;

e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso;

f) La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso delproceso de negociación del conflicto, cualquier acción por medio de lacual se pretenda desconocer u obstruir los consensos alcanzados hastaese momento; y

g) La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate queno hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación deconflicto.

ARTICULO 91. — Procesosumarísimo. Cuando alguna de las partes presentare una conducta que nose ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en el artículoprecedente, se considerará que la misma ha vulnerado el principio debuena fe negocial, quedando la parte afectada por el incumplimientohabilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboralcompetente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente delos Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamientoviolatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionara la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente alveinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que seproduzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos enel ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuvierasu actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez porciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisiónjudicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en elpresente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento(100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá tambiénaplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, elmonto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuentapor ciento (50%).

Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destinoel Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de laActividad Agraria creado por la presente ley y los programas decapacitación y difusión de normativa que lleve adelante la ComisiónNacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidasen el inciso n) del artículo 89 del presente régimen.

CAPITULO II

De las comisiones asesoras regionales

ARTICULO 92. — Comisionesasesoras regionales. Determinación. En las zonas que determine laComisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisionesasesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministeriode Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado ala materia.

ARTICULO 93. — Lugar defuncionamiento. Las comisiones asesoras regionales funcionarán endependencias de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas deapoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se lasdotará del personal necesario a fin de garantizar su correctofuncionamiento.

ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:

a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno ejercerá lapresidencia;

b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o lasentidades empresarias más representativas de la producción o actividadpara la cual ésta se constituya;

c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociaciónsindical más representativa de la producción o actividad para la cualésta se constituya.

ARTICULO 95. — Representantesante las comisiones asesoras regionales. Los representantes de lossectores trabajador y empleador serán designados por el Presidente dela Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada unode los sectores.

ARTICULO 96. — Representantesempleadores y trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacionalde Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos delos representantes de los trabajadores y empleadores.

ARTICULO 97. — Acreditación derepresentatividad. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)determinará la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite larepresentatividad en cada producción o actividad regional específica.

ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:

a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cadaproducción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo oportuno, undictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestasformuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89de la presente ley;

b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad;

c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones;

d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la ComisiónNacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiereefectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas uotras que estimare necesario incorporar, elevando los informespertinentes;

e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicosque lo requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos ala Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA); y

f) Proporcionar la información y realizar las acciones conducentesconforme la forma y mecanismos que se establezcan para acreditar larepresentatividad en cada producción o actividad regional específica.

TITULO XIV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I

De la autoridad de aplicación.

ARTICULO 99. — Autoridad deaplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será laautoridad de aplicación del presente régimen.

CAPITULO II

Disposiciones complementarias

ARTICULO 100. — Ley de contratode trabajo. Su aplicación. Las disposiciones de esta ley son de ordenpúblico y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran aaspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley,conforme lo establecido en el artículo 2º.

ARTICULO 101. — Disposicionescomplementarias. Vigencia. Las estipulaciones contenidas en losconvenios y acuerdos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes ala fecha de promulgación de la presente, mantendrán su plena vigenciaen todo aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9ºde esta ley.

ARTICULO 102. — Vigencia de lasresoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional deTrabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por elMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán suvigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.

ARTICULO 103. — Antigüedad.Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios altiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos susefectos.

ARTICULO 104. — Modificaciónrégimen de contrato de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto delinciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones dela presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resultecompatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias delRégimen de Trabajo Agrario.

ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013. Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el siguiente:

Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contratode Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen deTrabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas lasentidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador,tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salariomínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuadoen esta ley.

ARTICULO 106. — Modificación de la ley 25.191. Sustitúyense e incorpóranse los artículos de la ley 25.191 que a continuación se detallan:

a) Sustitúyense los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la Libreta del TrabajadorAgrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de laRepública Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareascorrespondientes a la actividad agraria en cualquiera de susespecializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimende Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal,intransferible y probatorio de la relación laboral.

En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen deTrabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministeriode Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.

Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será considerado trabajadoragrario todo aquél que desempeñe labores propias de la actividadagraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios através de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales,hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos nohayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto sedesarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme loestablecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de TrabajoAgrario.

Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de Trabajadores y EmpleadoresAgrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberálas funciones y atribuciones que actualmente desempeña el RegistroNacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir dela vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores ytrabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación delRégimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º dela presente ley.

b) Incorpórase el artículo 7º bis a la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá por la Ley deContrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y lasituación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entradaen vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, serádeterminada por la reglamentación, garantizándose la continuidadlaboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezcaen la misma.

c) Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: El gobierno y la administración del RENATEA estarán acargo de un director general y de un subdirector general quereemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.

Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, apropuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y suscargos serán rentados.

d) Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Socialdesignará un síndico titular y un suplente que tendrán por funciónfiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras ypatrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones queestablezca la reglamentación.

Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura larepresentación de los distintos sectores sociales, productivos ygubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agrariaen cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional.Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinasregionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo,constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionalesy/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad desubsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fielcumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos conlas autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.

e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9º: El Registro contará con un Consejo Asesor integrado porigual número de representantes de los empleadores y de los trabajadoresde la actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economíay Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca ydel Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así comopor representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividadagraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determineel Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

f) Incorpóranse los artículos 9º bis y 9º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor serán designados porel Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de lasorganizaciones o entidades representativas de los trabajadores,empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad delas carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de losrepresentantes gubernamentales.

El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.

Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido por el SubdirectorGeneral del Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido porun presidente suplente designado a esos efectos por el director general.

El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de susmiembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones seadoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidentetendrá doble voto.

Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno.

g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 10: Para ocupar los cargos de director general y desubdirector general e integrar el consejo asesor regirán los requisitosestablecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional25.164.

Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:

a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga susveces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a ladistribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;

b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios;

c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades yespecializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país;

d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria;

e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;

f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA;

g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores yempleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. ElRENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajoque le sean delegadas por los organismos nacionales o provincialescompetentes.

Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:

a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con losrecursos establecidos en la presente ley, así como administrar losrecursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto enel artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles porla prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de estaley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%)de los recursos;

b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuentaespecial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y EmpleadoresAgrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes envirtud de la presente;

c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por laNación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financierasoficiales;

d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así comola dotación de su personal y el número y carácter de sus empleadoszonales;

e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas enla presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I,otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúenlos obligados;

f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demásdocumentación requerida por la legislación laboral aplicable a laactividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de loestablecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentariasprevistas en el inciso g) del artículo 11.

h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos quesean de titularidad del RENATRE, quedan transferidos de pleno derecho,en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia dela ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicialdel RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATREtransformado conforme lo dispuesto en esta norma.

La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre elRENATRE se transferirán, a partir de la instancia indicada en elpárrafo precedente, a una cuenta especial denominada “Registro Nacionalde Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se abrirá en elBanco de la Nación Argentina.

Artículo 13 ter: Créase un comité auditor integrado por funcionariosdel Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de laSindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta(60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley,deberá emitir un informe técnico contable del estado patrimonial yfinanciero del RENATRE.

i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16: Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones porDesempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en estecapítulo.

Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a) La prestación económica por desempleo;

b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;

c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales,con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley24.013.

j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro porServicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidosen el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener un importe equivalenteal uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que sedevenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen deTrabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuentaespecial que a tal efecto abrirá el RENATEA.

Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido porla presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrenciacualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentrevigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes decualquier fuente normativa.

La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social.

ARTICULO 107. — Establécese queel Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) yel Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, serán denominados enadelante Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios(RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Serviciode Sepelio, respectivamente.

ARTICULO 108. — Aplicación deotras leyes. Serán de aplicación supletoria al presente régimen lasdisposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345o las que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRABAJO AGRARIO

Ley 26.727

Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Ley aplicable. Lapresente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos yobligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera delpaís, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), susmodificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todolo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específicoestablecido en la presente ley;

c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidadcon lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),y por los laudos con fuerza de tales;

d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;

e) Por la voluntad de las partes; y

f) Por los usos y costumbres.

ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:

a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividadesindustriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios,aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;

b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;

c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56,o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare paraatender al personal que realizare tareas agrarias;

d) Al personal administrativo de los establecimientos;

e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;

f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, elque se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/ocomplementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c)de esta ley; y

g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas detrabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimende negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) conanterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de TrabajoAgrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

ARTICULO 4º — Condicionespactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Losconvenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de lasleyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbitode aplicación tanto personal como territorial y su modo dearticulación, teniendo en consideración las características propias delos distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende laactividad agraria.

ARTICULO 5º — Actividadagraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá poractividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos oproductos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otrassemejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo deproceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

ARTICULO 6º — Ambito rural.Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbitorural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, niestuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotesdestinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollarenen forma predominante actividades vinculadas a la industria, elcomercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectosde esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara larespectiva autoridad comunal.

ARTICULO 7º — Actividadesincluidas. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no serealicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollenen centros urbanos, las siguientes tareas:

a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.

ARTICULO 8º — Orden público.Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en lapresente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren enel marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en lasresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de laComisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden públicolaboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.

En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajomenos favorables para el trabajador que las contenidas en la presenteley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marcode las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en lasresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de laComisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones seránnulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones deesta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecidoen el presente artículo.

El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normasnacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a susdisposiciones.

ARTICULO 9º — Condiciones másfavorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en elmarco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y lasresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), quecontengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos yde aplicación.

La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitosformales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamenteindividualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.

ARTICULO 10. — Aplicaciónanalógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo yresoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión.Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de laComisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles deaplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas enconsideración para la resolución de casos concretos según la actividado tarea del trabajador.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

ARTICULO 11. — Contrato detrabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario,cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona físicase obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en elámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra ybajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para larealización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera desus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.

ARTICULO 12. — Contratación,subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontratencon terceros la realización de trabajos o servicios propios deactividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros elestablecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para larealización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal oaccesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de lasnormas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de lossistemas de la seguridad social, siendo en todos los casossolidariamente responsables de las obligaciones emergentes de larelación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto oestipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le déorigen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividadnormal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito,se considerará en todos los casos que la relación de trabajo delpersonal afectado a tal contratación o subcontratación está constituidacon el principal.

La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto auncuando el trabajador demande directamente al principal sin accionarcontra el contratista, subcontratista o cesionario.

No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietariosque den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyanestablecimientos o explotaciones productivas, en los términos delartículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 13. — Empresassubordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o másempresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídicapropia, estuviesen bajo la dirección, control o administración deotras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo económico decualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para larealización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos5º y 7º de la presente ley, serán, a los fines de las obligacionescontraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con losorganismos de seguridad social, solidariamente responsables.

ARTICULO 14. — Cooperativas detrabajo. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad defiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional deinspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor delas cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimientode las normas laborales y de la seguridad social en relación con lostrabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ellaque se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienescontraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos oservicios que integren el proceso productivo normal y propio delestablecimiento a los efectos de la aplicación de la legislaciónlaboral y de la seguridad social y serán responsables con suscontratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de lasnormas relativas al trabajo y a la seguridad social.

Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección detrabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de lafigura cooperativa con el propósito de sustraerse, total oparcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sinperjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones alas normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberándenunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalizaciónpública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley deCooperativas 20.337, y sus modificatorias.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de lapresente ley como empresas de provisión de trabajadores para serviciostemporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de lasagencias de colocación.

ARTICULO 15. — Empresas deservicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición.Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agenciasde colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para larealización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley yde aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de lasagencias de colocación.

TITULO III

MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

ARTICULO 16. — Contrato detrabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato detrabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y comode prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por estaley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinciónse regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976)y sus modificatorias.

ARTICULO 17. — Contrato detrabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando larelación laboral se origine en necesidades de la explotación decarácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de laactividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividadescomprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, asícomo también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.

Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadorescontratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales osupletorias.

ARTICULO 18. — Trabajadorpermanente discontinuo. Cuando un trabajador temporario es contratadopor un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva,para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demássupuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, seráconsiderado a todos sus efectos como un trabajador permanentediscontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadorespermanentes ajustados a las características discontinuas de susprestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.

El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en estaley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir desu primera contratación, si ello respondiera a necesidades tambiénpermanentes de la empresa o explotación.

ARTICULO 19. — Trabajo porequipo o cuadrilla familiar. El empleador o su representante y susrespectivas familias podrán tomar parte en las tareas que sedesarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente losequipos o cuadrillas.

Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de lasrestricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose ental supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de lapresente ley.

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personasindicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán lasdisposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición decuadrillas.

En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 20. — Trabajadortemporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajadortemporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además delproporcional del sueldo anual complementario, una indemnizaciónsustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) deltotal de las remuneraciones devengadas.

ARTICULO 21. — Trabajadorpermanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despidosin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes losplazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los queestuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además delas indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a lade daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijaráen función directa con los que justifique haber sufrido quien losalegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunalprudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Laantigüedad se computará en función de los períodos efectivamentetrabajados.

En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo quefaltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior alque corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnizaciónpor daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el montoreconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

ARTICULO 22. — Trabajadorpermanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. Eltrabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnizaciónpor antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo,tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitualdevengada durante el último año o durante el tiempo de prestación deservicios si éste fuera menor.

ARTICULO 23. — Modalidadesespeciales. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará lascondiciones generales de las modalidades contractuales previstas en lapresente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en lasresoluciones dictadas por aquélla.

TITULO IV

DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO

ARTICULO 24. — Vivienda.Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá sersólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuadoestándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientesrequisitos mínimos:

a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendogarantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a losriesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que setrate;

b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo yel número de integrantes del núcleo familiar, con separación para loshijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;

c) Cocina-comedor;

d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;

e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos paraatender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberácomo mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y

f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso deanimales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquierespecie.

ARTICULO 25. — Infraestructura.La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones deinfraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a lostrabajadores, observando los requisitos previstos en el artículoanterior.

ARTICULO 26. — Empleador.Deberes específicos. El empleador deberá instrumentar las accionesnecesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre demalezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes deriesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

ARTICULO 27. — Alimentación. Laalimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente,adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad quedesarrollen.

Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos porla distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberáproporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 dela presente ley.

ARTICULO 28. — Agua potable. Elempleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, encantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a suprovisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos parael desarrollo de las tareas.

Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados eindependientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional alnúmero de personas que allí trabajen.

ARTICULO 29. — Penalidades. Elincumplimiento por el empleador de los deberes previstos en losartículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de laspenalidades previstas en las normas vigentes que sancionan lasinfracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo delempleador establecidas en las disposiciones referidas precedentementeno serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso,remuneración.

ARTICULO 30. — Traslados.Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en elestablecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél,el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde ellugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciarela relación y de regreso al extinguirse el vínculo.

ARTICULO 31. — Obligación deproporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación delas tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distanciaigual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios detransporte público, el empleador deberá proporcionar los medios demovilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos deseguridad que determinen las normas vigentes.

Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Losvehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino altransporte de personas.

En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios,solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado depersonas.

La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículoestará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, seacual fuere la distancia a recorrer.

TITULO V

DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO

CAPITULO I

De la remuneración y su pago

ARTICULO 32. — Remuneracionesmínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la ComisiónNacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores alsalario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes,por día y por hora.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación.

ARTICULO 33. — Formas de sudeterminación. El salario será fijado por tiempo o por rendimiento deltrabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individualo colectiva, habilitación, gratificación o participación en lasutilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas omodalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador elsueldo anual complementario.

El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, elempleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidadadecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en talescondiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada detrabajo.

ARTICULO 34. — Remuneraciónmínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. Laremuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medidadel trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá serinferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a laremuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijepara la actividad y para esa unidad de tiempo.

En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadaso actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicaránlas dispuestas con carácter general.

La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistemade rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,estando a disposición del empleador y por razones no imputables alprimero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurrierea causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización delas tareas en la forma prevista o habitual.

ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;

b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana oquincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidosperíodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajorealizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podráser mayor a la tercera parte de aquella.

ARTICULO 36. — Lugar de pago.Los empleadores comprendidos en el presente régimen deberán abonar lasremuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cadatrabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central dela República Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2)kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales,debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para eltrabajador y la no imposición de límites en los montos de lasextracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le seaabonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistemaprevisto en el primer párrafo.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, medianteresolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago dehaberes previsto cuando, por las características del lugar de trabajo ylas condiciones particulares de contratación, el mismo resulte gravosopara el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador.

ARTICULO 37. — Prohibición.Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas ocualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal ycorriente en el país.

ARTICULO 38. — Bonificación porantigüedad. Además de la remuneración fijada para la categoría, lostrabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedadequivalente al:

a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, porcada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad dehasta diez (10) años; y

b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de sucategoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga unaantigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.

El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitacióncon relación a las tareas en las que se desempeña, deberá serretribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido,que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

CAPITULO II

Prohibición de retenciones por mercaderías

ARTICULO 39. — Retenciones,deducciones y compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expendera su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener,compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor delas mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientescondiciones:

a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;

b) Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimientofuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo seacordare una bonificación especial al trabajador; y

c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonablerelación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley,con los precios de mercado de la localidad más próxima.

TITULO VI

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL

CAPITULO I

De la jornada

ARTICULO 40. — Determinación.Límites. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en elpresente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y decuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado alas trece (13) horas.

La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación seránfacultad privativa del empleador, debiendo respetar lascorrespondientes pausas para la alimentación y descanso de lostrabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos ycostumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer alrespecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podráimportar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior anueve (9) horas.

ARTICULO 41. — Jornadanocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmentenocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta ydos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entrelas veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.

Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reduciráproporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturnatrabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempoextraordinario.

ARTICULO 42. — Horasextraordinarias. Límite. El número máximo de horas extraordinariasqueda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200)horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa ysin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativasrelativas a jornada, pausas y descansos.

CAPITULO II

Del descanso semanal

ARTICULO 43. — Prohibición detrabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece(13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del díasiguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de laproducción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, eltrabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7)días siguientes.

Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en elprimer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmentedeban realizarse también en días domingo por la naturaleza de laactividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal delestablecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar altrabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de lasemana siguiente.

ARTICULO 44. — Mejorescondiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en materia dejornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadaspor las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacionalde Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Ruralque se mantuvieren vigentes.

TITULO VII

DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO

ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberárealizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin deevitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a laduración del trabajo establecidas en esta ley y demás normasreglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según eltipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias paratutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así comotambién, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales yreglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.

El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ellole ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo lefuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que existapeligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento dela obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismocompetente declarado la insalubridad del lugar, el empleador norealizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dichaautoridad establezca.

ARTICULO 46. — Elementos deseguridad. Suministro por el empleador. Será obligación del empleadorla provisión de elementos de seguridad y protectores personales cuandopor razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo,fuere necesario su uso.

Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protecciónindividual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, encaso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, deacuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA).

Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud,el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo ysuministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.

ARTICULO 47. — Limpieza de ropade trabajo. Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquenla realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas,irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de laropa contaminada estará a cargo del empleador.

ARTICULO 48. — Envases desustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan ohubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán seralmacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento deresiduos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativavigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacionalde Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.

ARTICULO 49. — Condiciones. LaComisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condicionesde higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, lasmaquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sinperjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias ycomplementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consultaque en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos delTrabajo, en el marco de sus atribuciones.

TITULO VIII

DE LAS LICENCIAS

CAPITULO I

De las licencias en general

ARTICULO 50. — Aplicación delas licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presenteley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y susmodificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente títuloy lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a lasvacaciones.

CAPITULO II

Licencias especiales

ARTICULO 51. — Licencia pormaternidad. Personal temporario. El personal femenino temporariotambién tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esalicencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación deservicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondientedenuncia al empleador.

La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación yhasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de lasasignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, quegarantizarán a la misma la percepción de una suma igual a laretribución que corresponda al período de licencia legal y del queexceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores paralas que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación queen consecuencia se dicte.

La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de unaindemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibidola trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.

ARTICULO 52. — Licenciaparental. Establécese para el personal permanente de prestacióncontinua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridospor paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de maneraininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a lafecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

CAPITULO III

De los accidentes y de las enfermedades inculpables

ARTICULO 53. — Enfermedad y/oaccidente. Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable,salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso alempleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que seencontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajorespecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna deesas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir laremuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y laimposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si eltrabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, sepresumirá la existencia del aviso.

TITULO IX

PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE

CAPITULO I

Edad mínima de admisión al empleo o trabajo

ARTICULO 54. — Prohibición deltrabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas menores dedieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación deempleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberáejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

CAPITULO II

Regulación del trabajo adolescente

ARTICULO 55. — Trabajoadolescente. Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta losdieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo conautorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lodetermine la reglamentación que en consecuencia se dicte.

Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la autorización.

ARTICULO 56. — Certificado deaptitud física. El empleador, al contratar trabajadores adolescentes,deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, uncertificado médico extendido por un servicio de salud pública queacredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientosmédicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 57. — Certificado deescolaridad. El empleador, al contratar al trabajador adolescente,deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificadode escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.

ARTICULO 58. — Trabajo enempresa de familia. Las personas mayores de catorce (14) años y menoresde dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotacionescuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podránsuperar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, yque cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular seael padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretendaacogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo,deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral decada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediantecualquiera de las formas de descentralización productiva, laexplotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor seencuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedorade otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en estanorma.

ARTICULO 59. — Jornada. Trabajonocturno. La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescentedeberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y nopodrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32)horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales nopodrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativalaboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornadade tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44)horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendoconsiderar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte elderecho a la educación del trabajador adolescente.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años entrabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre lasveinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.

ARTICULO 60. — Prohibición deabonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse altrabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen para elresto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reduccionesque correspondan en razón de la duración de la jornada.

ARTICULO 61. — Licencias. Lostrabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce detodas las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, enlas condiciones allí establecidas.

ARTICULO 62. — Prohibición detrabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocuparmenores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácterpenoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por lareglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantily adolescente peligroso.

ARTICULO 63. — Accidente oenfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o de enfermedadprofesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causafuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada encondiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerarápor ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de laacción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 yconcordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho deencontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo enel cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento delempleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

CAPITULO III

Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas.

ARTICULO 64. — Espacios decuidado y contención. En las explotaciones agrarias, cualquiera sea lamodalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios decuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas acargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornadalaboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o conexperiencia en el cuidado de la infancia.

Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no hancumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asistena la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyocargo se encuentren.

La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberáncumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como lacantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a losempleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendoen cuenta las particularidades locales y regionales y laspeculiaridades de la actividad agraria respectiva.

TITULO X

DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS

CAPITULO I

Del servicio público de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria

ARTICULO 65. — Creación delservicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividadagraria. Créase el Servicio Público de Empleo para TrabajadoresTemporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a todos lostrabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades decarácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporalespropios lo demanden.

ARTICULO 66. — Uso obligatoriodel Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la ActividadAgraria. El Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios dela Actividad Agraria será de utilización obligatoria para losempleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitaciónlaboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de laSecretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilizaciónobligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos depromoción a favor de aquellos que lo utilicen.

ARTICULO 67. — Celebración deconvenios. Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con losmunicipios a fin de implementar el Servicio Público de Empleo paraTrabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivasjurisdicciones.

ARTICULO 68. — Facultades delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase alMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normascomplementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.

CAPITULO II

De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales

ARTICULO 69. — Bolsas detrabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicalesde trabajadores con personería gremial proveerán a los empleadores delpersonal necesario para la realización de las tareas temporarias en lasactividades contempladas en la presente ley, conforme las resolucionesque a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevénla obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito ruralen determinadas actividades y jurisdicciones.

ARTICULO 70. — Funcionamientode las bolsas de trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajoreferidas en el artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por elpresente régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadaspor la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

ARTICULO 71. — Designación deveedores. Las entidades que agrupan a empleadores del sector rural, conrepresentación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo acargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personeríagremial.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de designación y las funciones de los mencionados veedores.

TITULO XI

DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

CAPITULO I

Responsabilidad de los empleadores

ARTICULO 72. — Derecho a lacapacitación. Los trabajadores tendrán derecho a capacitarse con losprogramas que se implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudesy conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las condicionesy del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la quelaboran.

ARTICULO 73. — Actividadesespecíficas. Programas de capacitación. A los fines de promover lacapacitación y el desarrollo del personal se deberán desarrollarprogramas de tipo general destinados a cada actividad específica, loscuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades deformación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindicalcon personería gremial de la actividad.

ARTICULO 74. — Formación.Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos los trabajadores elacceso equitativo a la formación y/o certificación de competenciaslaborales, con independencia de su género, categoría profesional,ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las accionesformativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentroo fuera del horario de trabajo, según las características eimplementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario detrabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan aactividades formativas determinadas por la empresa, será consideradocomo tiempo de trabajo a todos los efectos.

ARTICULO 75. — Calificaciónprofesional. Certificación. En el certificado de trabajo previsto porel artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, queel empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse larelación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida enel o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado eltrabajador actividades regulares de capacitación.

CAPITULO II

Responsabilidad del estado

ARTICULO 76. — Formaciónprofesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermediodel Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará lasmedidas y recursos necesarios para concretar una política nacional decapacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstasse realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país.A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programaciónde cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

ARTICULO 77. — Convenios.Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social paraconcertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura,Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales oprivados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de losobjetivos enunciados en este capítulo.

TITULO XII

DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 78. — Beneficiojubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación dela presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuentay siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acreditenveinticinco (25) años de servicios, con aportes.

ARTICULO 79. — Cómputo de losaños de servicios. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbitorural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines dedeterminar los requisitos para el otorgamiento de la jubilaciónordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edady de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 80. — Contribuciónpatronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que serefiere la presente ley será la que rija en el régimen común —SistemaIntegrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntosporcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 81. — Reducción deaportes patronales. El empleador que contrate trabajadores temporariosy permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24)meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de suscontribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.

Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio,así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por lareglamentación.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridadsocial, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenesde la seguridad social.

El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará elMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudospresupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción deque se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez suvigencia por un lapso igual.

ARTICULO 82. — Aplicación ley24.241. Para los supuestos no contemplados en el presente Título,supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias ymodificatorias.

ARTICULO 83. — Acreditación deservicios rurales. Por vía reglamentaria se podrán reconocer losservicios rurales contemplados en la presente ley, prestados conanterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevosmedios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el queserá descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo deeste régimen previsional.

TITULO XIII

DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

CAPITULO I

De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

ARTICULO 84. — ComisiónNacional de Trabajo Agrario. Integración. La Comisión Nacional deTrabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este régimenlegal, la cual estará integrada por dos (2) representantes titulares ydos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio deAgricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1)suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2)representantes de los empleadores y dos (2) representantes de lostrabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de losrepresentantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Encaso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrádoble voto.

ARTICULO 85. — Sede.Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquierlugar del país cuando las circunstancias que sus funciones específicasasí lo requieran.

ARTICULO 86. — Designaciones.Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serándesignados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados apropuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 87. — Duración en lasfunciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovadossus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 88. — Asistencia legaly técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridadsocial tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativanecesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de TrabajoAgrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio eincluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio lasfunciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisionesasesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdiccionesconforme a las características ecológicas, productivas y económicas decada zona;

c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que sedesempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características,modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando susremuneraciones mínimas;

d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, lasmodalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de lasdistintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y susrespectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo delas tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidaspor las comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere,determinará la inclusión en las remuneraciones del sueldo anualcomplementario y vacaciones;

e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividadesregionales, cuando, vencido el plazo establecido en el calendario deactividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayanacordado;

f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos ocomposición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,cuando resultare necesario;

g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberánajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo delempleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y lascaracterísticas de cada región;

h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;

i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;

j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que losolicitaren;

k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, losestudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de lapresente ley y sus reglamentaciones;

l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se suscitenentre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo losoliciten las mismas;

m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y

n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales quenegocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la mismay de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidosen el ámbito de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 90. — Composición deconflictos. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de composición deconflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio debuena fe.

Este principio importa para las partes los siguientesderechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;

d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;

e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso;

f) La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso delproceso de negociación del conflicto, cualquier acción por medio de lacual se pretenda desconocer u obstruir los consensos alcanzados hastaese momento; y

g) La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate queno hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación deconflicto.

ARTICULO 91. — Procesosumarísimo. Cuando alguna de las partes presentare una conducta que nose ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en el artículoprecedente, se considerará que la misma ha vulnerado el principio debuena fe negocial, quedando la parte afectada por el incumplimientohabilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboralcompetente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente delos Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamientoviolatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionara la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente alveinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que seproduzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos enel ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuvierasu actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez porciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisiónjudicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en elpresente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento(100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá tambiénaplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, elmonto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuentapor ciento (50%).

Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destinoel Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de laActividad Agraria creado por la presente ley y los programas decapacitación y difusión de normativa que lleve adelante la ComisiónNacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidasen el inciso n) del artículo 89 del presente régimen.

CAPITULO II

De las comisiones asesoras regionales

ARTICULO 92. — Comisionesasesoras regionales. Determinación. En las zonas que determine laComisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisionesasesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministeriode Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado ala materia.

ARTICULO 93. — Lugar defuncionamiento. Las comisiones asesoras regionales funcionarán endependencias de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas deapoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se lasdotará del personal necesario a fin de garantizar su correctofuncionamiento.

ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:

a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno ejercerá lapresidencia;

b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o lasentidades empresarias más representativas de la producción o actividadpara la cual ésta se constituya;

c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociaciónsindical más representativa de la producción o actividad para la cualésta se constituya.

ARTICULO 95. — Representantesante las comisiones asesoras regionales. Los representantes de lossectores trabajador y empleador serán designados por el Presidente dela Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada unode los sectores.

ARTICULO 96. — Representantesempleadores y trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacionalde Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos delos representantes de los trabajadores y empleadores.

ARTICULO 97. — Acreditación derepresentatividad. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)determinará la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite larepresentatividad en cada producción o actividad regional específica.

ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:

a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cadaproducción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo oportuno, undictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestasformuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89de la presente ley;

b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad;

c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones;

d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la ComisiónNacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiereefectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas uotras que estimare necesario incorporar, elevando los informespertinentes;

e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicosque lo requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos ala Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA); y

f) Proporcionar la información y realizar las acciones conducentesconforme la forma y mecanismos que se establezcan para acreditar larepresentatividad en cada producción o actividad regional específica.

TITULO XIV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I

De la autoridad de aplicación.

ARTICULO 99. — Autoridad deaplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será laautoridad de aplicación del presente régimen.

CAPITULO II

Disposiciones complementarias

ARTICULO 100. — Ley de contratode trabajo. Su aplicación. Las disposiciones de esta ley son de ordenpúblico y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran aaspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley,conforme lo establecido en el artículo 2º.

ARTICULO 101. — Disposicionescomplementarias. Vigencia. Las estipulaciones contenidas en losconvenios y acuerdos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes ala fecha de promulgación de la presente, mantendrán su plena vigenciaen todo aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9ºde esta ley.

ARTICULO 102. — Vigencia de lasresoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional deTrabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por elMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán suvigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.

ARTICULO 103. — Antigüedad.Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios altiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos susefectos.

ARTICULO 104. — Modificaciónrégimen de contrato de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto delinciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones dela presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resultecompatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias delRégimen de Trabajo Agrario.

ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013. Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el siguiente:

Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contratode Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen deTrabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas lasentidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador,tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salariomínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuadoen esta ley.

ARTICULO 106. — (Artículo derogado por art. 61 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2017).

ARTICULO 107. — (Artículo derogado por art. 61 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2017).

ARTICULO 108. — Aplicación deotras leyes. Serán de aplicación supletoria al presente régimen lasdisposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345o las que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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