Resolución Conjunta 115/2011 32/2011

Valores Indemnizatorios Decreto 861/96 - Reajustanse

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Indemnizaciones
Valores Indemnizatorios Decreto 861/96 - Reajustanse

Reajustanse valores indemnizatorios correspondientes al decreto nº 861/96, en concepto de servidumbres mineras, daños emergentes, lucro cesante, gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburiferas que se desarrollan en las denominadas cuencas cuyana y neuquina.

Id norma: 192459 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32311

Fecha boletin: 05/01/2012 Fecha sancion: 27/12/2011 Numero de norma 115/2011 32/2011

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Energia Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia, Pesca Y Alim Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Energía

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 115/2011 y 32/2011

Reajústanse valores indemnizatorios
correspondientes al Decreto Nº 861/96, en concepto de servidumbres
mineras, daños emergentes, lucro cesante, gastos de control y
vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas que se
desarrollan en las denominadas Cuencas Cuyana y Neuquina.

Bs. As., 27/12/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0097535/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la
actualización de los valores indemnizatorios en concepto de
servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y
vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias de MENDOZA,
NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas limítrofes (Cuencas
CUYANA y NEUQUINA).

Que de acuerdo con el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre
de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre de 1990,
procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados
administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº
17.319 y el Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en base a la
variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto
Nº 861/96, se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE
SECANO (áridas y semiáridas).

Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación,
corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la
elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60
del Decreto Nº 861/96; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada su
similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y
AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los
índices de variación de los precios de los productos correspondientes a
sus distintas zonas.

Que el Artículo 41 del Decreto Nº 861/96 prevé que para el cálculo del
lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, se utilizará para las zonas “A”
y “B” el precio de las lanas sucias “madre fina” y “madre cruza fina”,
para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el
cálculo de los gastos de control y vigilancia, tanto en TIERRAS DE
SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gasoil.

Que la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS
HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde
el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011.

Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y
ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en
su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el
Artículo 4º del Decreto Nº 6803/68.

Que con fecha 18 de julio de 2008 se dictó la Resolución Conjunta Nº
687 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 584 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por la que se modificaron
por última vez, a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores
indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 861/96.

Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de
las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas administrativamente,
en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo
prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que
con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos
vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 861/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1º — lncreméntanse a
partir del 1º de abril de 2011 las indemnizaciones emergentes de la
Resolución Conjunta Nº 687 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 584 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de
julio de 2008, correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de julio de
1996 (Anexos II, III, IV, V y VI), en concepto de servidumbres y daños
y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS
DE SECANO, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y
OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (69,38%) para la zona “A”, CIENTO SIETE CON
TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (107,39%) para la zona “B”,
CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO
(144,76%) para la Zona “C”, y CIENTO CUARENTA Y UNO CON TREINTA
CENTESIMAS POR CIENTO (141,30%) para la Zona “D”.

Art. 2º — Increméntanse a
partir del 1º de abril de 2011 las indemnizaciones emergentes de la
Resolución Conjunta Nº 687 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 584 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de
julio de 2008, correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de julio de
1996 (Anexo I), en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, NOVENTA Y TRES CON VEINTE
CENTESIMAS POR CIENTO (93,20%) para la zona “A”, NOVENTA Y UNO POR
CIENTO (91%) para la zona “B”, SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTESIMAS
POR CIENTO (79,40%) para la zona “C”, y OCHENTA Y DOS CON CUARENTA
CENTESIMAS POR CIENTO (82,40%) para la zona “D”, y para las TIERRAS
BAJO RIEGO en un NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO
(93,20%).

Art. 3º — Notifíquese del
dictado del presente acto a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a
las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN y SAN LUIS, de
acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron. — Lorenzo R. Basso.

(Nota Infoleg:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la
presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica