Decreto Reglamentario 2699

Ley 11317 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio Del Interior
Ley 11317 - Reglamentacion

Reglamentacion para la capital federal de la ley 11317 sobre trabajo de mujeres y niños.

Id norma: 194075 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 9383

Fecha boletin: 10/07/1925 Fecha sancion: 28/05/1925 Numero de norma 2699

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio del Interior

Decreto 2699

Reglamentación de la ley sobre trabajo de mujeres y niños (11.317).

Buenos Aires, Mayo 28 de 1925

Considerando:

1°. — Que la Ley 11.317, sobre trabajo de mujeres y niños haestablecido expresamente que sus disposiciones quedan incorparadas alCódigo Civil y Penal de la Nación.

2°. — Que de tal circunstancia, agregada a la ausencia en el texto deun artículo al Poder Ejecutivo para reglamentarla en el conjunto de susprescripciones, se induce la conclusión de que ha sido el pensamientodel Legislador colocar aquellas disposiciones en la misma condicióninstitucional que los Códigos que el H. Congreso dicta en ejercicio dela atribución consignada en el artículo 86, inciso 2 de la ConstituciónNacional.

3°. — Que esta comisión se rebastece por el hecho de que la Ley en simisma es en gran parte detallista y reglamentaria, y de que, cuando hacreido que el Poder Ejecutivo debía reglamentar algunas de susprescripciones lo han signado a manera de excepción.

4° — Que en consecuencia el Poder Ejecutivo entiende que el ejerciciode facultad reglamentaria que la Constitución le acuerda debe serlimitada en el presente caso a las situaciones que por expresadisposición de la Ley quedan sujetas a ella, dejando librado a laautoridad de los Tribunales de Justicia la interpretación de lasrestantes prescripciones en cuanto afecten su fondo y la resolución delas cuestiones que su aplicación pueda suscitar, sin perjuicio de lasaclaraciones que la práctica y la experiencia de la Ley indiquen comonecesarias para su mejor cumplimiento en la esfera administrativa.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.— A los efectos de lo que dispone el artículo 9 de la Ley11.317, entiéndese por industrias o tareas peligrosas e insalubres enlas que no pueden ocuparse mujeres ni menores de 18 años, además de lasque se indican en los arts. 10 y 11 de la misma, a las que acontinuación se expresan:

1°. — Refinamiento y destilación del petrroleo o hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor.

2°. — Fabricación de barnices grasos.

3°. — Fabricación de sulfuro de carbono.

4°. — Fabricación de éter sulfúrico y acético.

5°. — Fabricación de Colodión y sus aplicaciones.

6°. — Fabricación de telas impermeables.

7°. — Fabricación de ácido sulfúrico.

8°. — Pulido de metales preciosos (oro y plata).

9°. — Fabricación de colores de anilina.

10°. — Fabricación de ácido pícrico.

11°. — Fabricación de ácido oxálico.

12°. — Fabricación de ácido salicílico.

13°. — Fabricación de murecida o purpurato de amonio.

14°. — Fabricación de cloro.

15°. — Fabricación de cloruro de cal o hipoclorito de cal.

16°. — Fabricación de ácido nítrico o azótico.

17°. — Fabricación de cromatos.

18°. — Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.

19°. — Fabricación de blanco de zing.

20°. — Fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.

21°. — Dorado y plateado.

22°. — Fabricación de combinaciones arsenicales.

23°. — Fabricación de sales de soda (procedimiento con ácido sulfúrico).

24°. — Fabricación de prusiato de potasa y sus sales.

25°. — Fabricación de potasa y sus sales.

26°. — Fabricación de celuloide.

27°. — Destilerías de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico, bencina, nafta del comercio).

28°. — Fabricación de fuegos artificiales.

29°. — Fabricación de fulminantes.

30°. — Fundición de tipos.

31°. — Recolección de huesos y trapos.

32°. — Cardado en las fábricas de tejido.

Art. 2°. — La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido delDepartamento Nacional de Higiene, cuando aparezcan nuevasmanipulaciones industriales que deban ser clasificadas como insalubres.Las prohibiciones indicadas serán total o parcialmente derogadas cuandose constate por pedido de los industriales y con intervención delDepartamento Nacional de Higiene, que la introducción de nuevos métodosde fabricación, o la adopción de dispositivos de prevención, han hechodesaparecer su carácter actual de peligrosa o insalubre.

Art. 3°.— A los efectos de lo que dispone el artículo 15 de la leyqueda establecido que deberá habilitarse una sala maternal adecuadapara los niños menores de dos años, donde quedarán en custodia duranteel tiempo de la ocupación de las madres, en todo establecimiento dondese ocupan 50 mujeres o más, mayores de 18 años.

Art. 4°.— El registro de menores a que se refiere el artículo 16 de laley debe contener los siguientes datos: número de orden, nombre yapellido del menor, edad, nacionalidad, sexo, clase de ocupación, fechade entrada, fecha de salida, remuneración, domicilio, nombre de lospadres o tutores y, la referencia de los certificados que el mismoartículo exige. El registro de menores será rubricado por el presidentedel departamento nacional del trabajo y periódicamente visado por losinspectores que formularán en el mismo las órdenes u observacionespertinentes.

Art. 5°.— A pedido de parte interesada, el presidente del Departamentonacional del trabajo, dispondrá que los inspectores levanten actas oinformaciones sobre los hechos relacionados con las disposicionesconsignadas en los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Ley. Copia de estasactas serán entregadas a los interesados, a los efectos que puedancorresponder. El pedido podrá formularse verbalmente.

Art. 6°.— El Departamento Nacional de Higiene extenderá loscertificados médicos a que se refieren los artículos pertinentes de laley.

Ar. 7°.— El presente Decreto regirá en la Capital de la República y seaplicará dentro de los treinta días posteriores a su publicación.

Art.8°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                                                                                                                                   ALVEAR                                                                                                                                                                                        Vicente C. Gallo

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