Decreto/Ley 10644

Condiciones De Trabajo Y Salarios De Los Braceros

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Trabajo Agrario
Condiciones De Trabajo Y Salarios De Los Braceros

Fija condiciones de trabajo y salarios de los braceros.

Id norma: 194108 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 14888

Fecha boletin: 03/05/1944 Fecha sancion: 26/04/1944 Numero de norma 10644

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ESTA NORMA FUE RATIFICADA COMO DECRETO LEY POR ART. 1° DE LA LEY 12921 - B.O. 27/06/1947.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Decreto Ley N° 10.644/44

Fijando condiciones de trabajo y los salarios de los braceros, comprendidos en el régimen de la Ley N° 12.789.

Buenos Aires, 26 de abril de 1944

CONSIDERANDO:

Que la recolección de la caña de azúcar demandaanualmente el esfuerzo aproximado de ciento cincuenta mil obreros, queocupan su capacidad de trabajo en las provincias del norte;

Que la Secretaría de Trabajo y Previsión haconsiderado la situación de esos jornaleros, no solamente para lograrmejores soluciones económicas, sino también para crear, durante eltiempo de duración del trabajo, condiciones de vida higiénica,instrucción para sus hijos, y un resguardo real sobre sus hábitos devida que limiten el hacinamiento y la promiscuidad;

Que con esa finalidad se han estudiandominuciosamente, con intervención de las delegaciones regionales y elconcurso de los representantes de los ingenios, las condiciones dedesarrollo del trabajo y las posibilidades financieras de lasexplotaciones;

Que sin perjuicio de proseguir el estudio pararemover factores que, por el momento, impiden un mejoramiento integralde las labores para llegar a la creación de un régimen orgánico;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, DECRETA:

Artículo 1° — Apruébanse los términos del contratotipo celebrado en la Secretaría de Trabajo y Previsión, con fecha 31 demarzo del corriente año, destinado a regir la situación de los obrerosde la zafra comprendidos en el régimen de la Ley nacional 12.789.Art. 2° — Para los obreros no comprendidos en el régimen de dicha ley, regirán condiciones substancialmente análogas, a saber:

Salarios

a) El ingenio, colono o cañero, abonará al peón trespesos con treinta centavos moneda nacional ($ 3.30 m/n.), como mínimo,por cada tonelada de caña hachada, pelada y cargada sobre zorra ocarro. — Cuando se coseche caña quemada, se establecerá una rebajaconvencional que podrá ser hasta de cincuenta centavos moneda nacional($ 0,50 m/n.), por tonelada.

b) En el cultivo de cañaverales (desaporte,desyerbe, riego, etc.), la tarea que el peón realice será retribuida enbase a un salario mínimo de tres pesos con treinta centavos monedanacional ($ 3.30 m/n.), por día, sea que el ajuste se haga a jornal o adestajo. — En toda otra tarea que el ingenio, colono o cañeroencomendara al peón, ésta deberá ser retribuida, por lo menos, con unsalario mínimo igual al especificado en el párrafo anterior.

Condiciones generales de trabajo

a) Llegado que sea el peón al ingenio, continuarápercibiendo el racionamiento gratuito hasta tanto se le proporcionetrabajo, lo que deberá hacerse indefectiblemente dentro de los ochodías de su llegada, o en su defecto abonarle los salarios que determinael presente decreto.

b) En caso de que la suspensión del trabajo llegaraa afectar al diez por ciento del personal ocupado en cada lote, estavariación del contrato de trabajo será denunciado por el ingenio deinmediato, a la autoridad pertinente, explicando las causas que lamotivaron.

c) El ingenio, por una parte, y el peón por la otra,aceptarán en todos los casos las medidas que la autoridad pertinenteadoptare para verificar y controlar en el momento de la recepción de lacaña, el peso de los carros o zorras. Esta medida, a cargo de losrepresentantes de la autoridad de aplicación, podrán variar en razón dela modalidad, lugar y otras circunstancias de hecho.

d) El ingenio proveerá al peón gratuita ydiariamente de medio litro de leche fresca o condensada o en polvo porcada hijo menor de seis años.

Vivienda e higiene

a) El ingenio proporcionará gratuitamente al peón ya la familia a su cargo vivienda adecuada, asistencia médica,hospitalaria y farmacéutica con personal idóneo domiciliado en ellugar. — En la vivienda que el ingenio debe proveer tomará las medidasnecesarias para que cada familia o matrimonio tenga la mayorindependencia posible. — En todo lote o fracción o en cualquier lugardonde exista una concentración de peones, el ingenio estableceráservicios sanitarios e higiénicos adecuados para hombres y mujeres,separadamente.

b) Asimismo, proporcionará al peón, a opción deéste, alimentación adecuada mediante el pago de un peso por personacomo máximo, y en sus almacenes, si los tuviera, proporcionaráartículos adecuados a los precios oficiales establecidos por laautoridad competente.

Educación

El ingenio adoptará las medidas necesarias para que,cuando los menores en edad escolar no puedan recibir la instrucciónprimaria en las escuelas oficiales, por cualquier causa, aquéllosreciban en los lotes o cualquier concentración de peones, la enseñanzanecesaria de acuerdo a su edad.

Autoridad de aplicación

a) Las divergencias que se susciten en la aplicacióne interpretación de las cláusulas del presente decreto, serán resueltaspor los señores delegados regionales del lugar del trabajo con recursosjerárquicos para ante el secretario de Trabajo y Previsión.

b) La autoridad de aplicación a que alude elpresente decreto, será la Secretaría de Trabajo y Previsión, porintermedio de sus delegados regionales y los funcionarios de la mismadebidamente autorizados.

Art. 3° — El sueldo mínimo del personal dependientede todos los ingenios azucareros ubicados en las provincias norteñasserá de doscientos veinticinco pesos moneda nacional ($ 225 m/n.), paralos cargos técnicos o profesionales y de ciento cincuenta pesos monedanacional ($ 150 m/n.), para los empleados de escritorios,administración o campo.

Art. 4° — Todo operario, peón, y demás personalobrero mayor de 18 años que preste servicios en los establecimientosaludidos en el artículo anterior, o en fábricas azucareras, durante lacosecha o fuera de ella, percibirá un salario mínimo de cuatro pesoscon veinte centavos moneda nacional ($ 4.20 m/n.), por día. — En loscasos en que el trabajo se realice a destajo, la retribución se hará atanto la unidad o medida, procurando que el monto obtenido por el totalde pieza en una jornada legal, devengue un salario equivalente alfijado.

Art. 5° — Los cañeros, colonos e ingenios queutilizaren los servicios de carreros o fleteros, abonarán a éstos unsalario mínimo de tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional ($3.50 m/n.), por día.

Art. 6° — Fuera de la temporada de la cosecha, lasfábricas estarán obligadas a suministrar trabajo a sus operarios en lamedida de sus necesidades, debiendo preferir, en tales casos, a loscasados y con hijos, salvo que por la especialidad, la labor no pudierarealizarse sino por determinado obrero.

Art. 7° — Los ingenios, colonos y cañeros seránpasibles en caso de infracción a las determinaciones del presentedecreto o a las cláusulas del contrato a que alude el artículo 1°, deuna multa de diez a cien pesos moneda nacional por cada persona objetode la infracción.

Art. 8° — Constatada la infracción y aplicada lamulta correspondiente por la autoridad de aplicación, ésta elevará lasactuaciones producidas a quien corresponda, de acuerdo a la leyprocesal respectiva, si llegare a apelarse la multa impuesta.

Art. 9° — Este decreto-ley es de orden público y larenuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones ypenalidades que sanciona.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. Farrell. — Perlinger. — Perón. — Teisaire. — Mason. — Pistarini. — Ameghino.

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