Ley 20305

Reglamentase El Ejercicio De La Profesion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Traductores Publicos
Reglamentase El Ejercicio De La Profesion

El ejercicio de la profesion de traductor publico en la capital de la republica, se rige por las disposiciones de la presente ley. solo se considera ejercicio de la profesion de traductor publico, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relacion de dependencia.

Id norma: 194196 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22658

Fecha boletin: 03/05/1973 Fecha sancion: 25/04/1973 Numero de norma 20305

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRADUCTORES PUBLICOS

LEY Nº 20.305

Reglaméntase el ejercicio de la profesión

Bs. As. 25/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Capítulo IDEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de traductor público en laCapital de la República, se rige por las disposiciones de la presenteley.

Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductorpúblico, a los efectos de esta ley, el que se realiza en formaindividual sin relación de dependencia.

Art. 3º - El traductor público está autorizado para actuar comointérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.

Art. 4º - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;

b) Ser mayor de edad;

c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:

1 - Universidad nacional;

2 - Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo.

3 - Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional.

d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;

e) Inscribirse en la matrícula profesional;

f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en laCapital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.

La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado paraante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la CapitalFederal, dentro de los cinco (5) días de notificada.

Art. 5º - Es función del traductor público traducir documentos delidioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyesasí lo establezcan o a petición de parte interesada.

Art. 6º - Todo documento que se presente en idioma extranjero antereparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales oadministrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado dela respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductorpúblico matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.

Art. 7º - El uso del título de traductor público está reservadoexclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado losrequisitos previstos en el artículo 4º.

Art. 8º - La infracción a lo previsto en el artículo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos.

El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula estáfacultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación yrecurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamenteen los artículos 24 y 26.

Capítulo IIGOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL

Art. 9º - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad deBuenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho públicono estatal.

Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevandoel registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;

b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antesdel 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionalesinscriptos;

c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagarlos traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;

d) Certificar las firmas y legalizar los diotámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;

e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;

f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;

g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de éticaprofesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal deConducta;

h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes yaceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrándestinarse al cumplimiento de los fines de la institución.

i) Dictar sus reglamentos internos.

Art. 11. - La afiliación al Colegio está abierta a todos losprofesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.

Capítulo IIIDE LOS RECURSOS

Art. 12. - Serán recursos del Colegio:

a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;

b) Las donaciones, herencias y legados;

c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.

La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el ConsejoDirectivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre eljuicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, laplanilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero delColegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandonodel ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluyaal traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularicesu situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta elmomento de la exclusión de la matrícula.

Capítulo IVDE LOS ORGANOS DEL COLEGIO

Art. 13. - Son órganos del Colegio:

a) La Asamblea;

b) El Consejo Directivo;

c) El Tribunal de Conducta.

Asamblea

Art. 14. - La Asamblea se integrará con los traductores públicos inscriptos en la matrícula.

Son atribuciones de la Asamblea:

a) Dictar su reglamento:

b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;

c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente delColegio, Miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, porgrave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;

d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;

e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;

f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.

Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Lasprimeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberáestablecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a),b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga elConsejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de losmiembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se haránpor comunicaciones postales y mediante publicaciones en el BoletínOficial y un diario de la Capital Federal por tres (3) díasconsecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente serequerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podráhacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para laconvocatoria.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones encontrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno,cuyo voto será decisivo en caso de empate.

Consejo Directivo

Art. 16. - El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente,cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro delConsejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejerciciode la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá losdiversos cargos y la forma de distribución así como la intervención delos suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmentepara el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino conintervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo duraráncuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2)años, y podrán ser reelegidos.

Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con lapresencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones porsimple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituyaserá decisivo en caso de empate.

Art. 18. - El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal,ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones delConsejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de lasasambleas y del Consejo Directivo.

Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas lasfacultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamentereservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.

Tribunal de Conducta

Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5)miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos encaso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entrelos profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) añosde ejercicio de la profesión.

Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.

Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos.

Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidasen el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a lostribunales de justicia.

Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridadjudicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimientodel Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que secuestione el correcto proceder de un traductor público en el ejerciciode su función.

Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, seabrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previoalegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10)días.

Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;

c) Cancelación de la matrícula.

Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de lamatrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco(5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de laCapital Federal.

Art. 27. - En caso de cancelación de la matrícula por sancióndisciplinaria, el traductor podrá solicitar la reinscripción en lamatrícula, sólo después de transcurridos cinco (5) años de laresolución firme que ordenó la cancelación. Las acciones disciplinariascontra los traductores públicos prescriben a los tres (3) años deproducirse el hecho que autorice su ejercicio, o de dictarse sentenciafirme en jurisdicción criminal.

Capítulo VARANCEL DE HONORARIOS

Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de laTierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuerofederal en las provincias, el monto de los honorarios que debanpercibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio sedetermina con arreglo a la presente ley.

Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

b) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

Art. 30. - En toda clase de juicio contencioso el honorario seregulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.-) y un máximo delcuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción.

El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.

Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban elinforme, se reducirá en un treinta por ciento (30 %), y la cantidadresultante será lo que corresponda a cada uno.

Art. 31. - Los honorarios de los traductores públicos se fijan deacuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40 %)en los siguientes casos:

a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;

b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada asolicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación yDirección General Impositiva.

En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.

Art. 32. - La resolución se notificará personalmente o por cédula y esapelable en relación. El recurso de apelación deberá interponersedentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado enel acto de la interposición.

Art. 33. - Los traductores designados de oficio o con la conformidadde ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas elpago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Siuna de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo estáobligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio delo dispuesto por el artículo 178 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación.

Art. 34. - Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio,disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar oadmitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelantesni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citaciónde los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que hansido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o sedeposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance supago con garantía que el juez estime suficiente por auto que seráinapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, enel domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto deaceptar el cargo.

Art. 35. - Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorariospor una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.

Art. 36. - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.

Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.

Art. 37. - No se devolverá diligencia de ningún exhorto en el cual sehaya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortantemanifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario delos traductores.

Capítulo VIDESIGNACION DE OFICIO

Art. 38. - En la Capital de la República, las designaciones de oficiode los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones.

a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán unregistro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;

b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional deApelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, laque extenderá una constancia que es condición presentar para poderinscribirse en los demás fueros;

c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a algunadesignación, será excluido de la lista de todos los fueros, por eltérmino de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.

La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurrierenuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en losdemás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación;

d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere elinciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días laresolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. Enigual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;

e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;

f) En todos los tribunales de la Capital de la República se harán lasdesignaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmenteen cada fuero por las Cámaras;

g) Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionalesdesvinculados serán eliminados de la lista en la que se dejaráconstancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente unavez agotada la totalidad de la lista.

Art. 39. - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritosdesignados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio delitigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimentolegal o motivo atendible.

Art. 40. - Los peritos designados de oficio no podrán convenir conninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellassuma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos degastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera estadisposición se hará pasible de una multa a beneficio del ConsejoNacional de Educación igual a la suma que hubiera convenido opercibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.

Capítulo VIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 41. - Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuandose trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de loscuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a losefectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio,se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.

Art. 42. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la CapitalFederal transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses deconstituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula detraductores públicos inscriptos en la Capital Federal.

Art. 43. - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por un(1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dela Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia yun (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales,con personería jurídica otorgada por decreto 64.171/40, para que en elplazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de losregistros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículoanterior, confeccione el padrón de traductores públicos, y los convoquepara la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

Art. 44. - Dentro de los noventa (90) días de constituido el ConsejoDirectivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar suinscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitosestablecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieran, dentro deese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partirdel momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse lainscripción, se estará a lo previsto por el artículo 4º, último párrafo.

Art. 45. - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijaráprovisionalmente dentro de los diez (10) días de su constitución, elimporte de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere elartículo 10, inciso c).

Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                      LANUSSE                      Gervasio R. Colombres                      Carlos A. Rey                      Carlos G. N. Coda

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica