Decreto/Ley 16130

Estatuto Profesional Para El Personal Navegante De La Aviacion Civil

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Trabajo
Estatuto Profesional Para El Personal Navegante De La Aviacion Civil

Apruebase el estatuto profesional para el personal navegante de la aviacion civil.

Id norma: 194240 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 15513

Fecha boletin: 27/06/1946 Fecha sancion: 03/06/1946 Numero de norma 16130

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ESTA NORMA FUE RATIFICADA COMO DECRETO LEY POR ART. 1° DE LA LEY 12921 - B.O. 27/06/1947.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

APRUEBASE EL ESTATUTO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL NAVEGANTE DE LA AVIACION CIVIL

Decreto-Ley N° 16.130/46

Comprende a todas aquellas personasque presten servicios a bordo de aeronaves civiles de matrículanacional dedicadas al transporte de pasajeros y/o de carga, al turismoo a instrucción con fines de lucro.

Buenos Aires, 3 de Junio de 1946

Visto las actuaciones elevadas por el Secretaría de Trabajo yPrevisión, en las que se solicita la aprobación de un proyecto deestatuto profesional para el personal navegante de la aviación civil;atento a lo informado por la Secretaría de Aeronáutica; yCONSIDERANDO:

Que entre los distintos sistemas de transporte que, en conjunto,constituyen hoy el auxiliar indispensable para asegurar eldesenvolvimiento económico del país, la aeronavegación civil ha llegadoa ocupar un rango de significativa importancia, más que por el hecho deser ya un elemento permanente y normal para la movilización eintercambio de pasajeros y cargas, por la circunstancia especial de lasamplias perspectivas que para su extensión abre la terminación de lacontienda universal;

Que el gobierno, por intermedio de la Secretaría de Aeronáutica, sepreocupa por adoptar las medidas tendientes a encauzar dichasperspectivas dentro de una política de ordenamiento y coordinaciónadecuada al importantísimo rol que la aviación, considerada comoservicio público, habrá de tener a corto plazo en toda la extensión denuestro dilatado territorio;

Que esa tutela reguladora del gobierno no puede dejar de extenderse alrégimen de trabajo del personal aeronavegante afectado a talesservicios, ya que él constituye el factor decisivo para la regularidadde los mismos y constituye con su constante dedicación y sacrificadoesfuerzo a mantener la regularidad de importantes intereses humanos yeconómicos confiados casi en forma exclusiva a su pericia y capacidadtécnica.

Que tal propósito se concreta fielmente en el proyecto de estatutoelevado, dado que en él se contemplan con espíritu justo y razonable nosólo las condiciones generales de trabajo y remuneración del personalde que se trata, sino también las medidas que lo amparan frente a lascontingencias de su riesgosa profesión.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, DECRETA:

TITULO I

Capítulo I

De las personas comprendidas en el presente decreto - ley

Artículo 1° - Decláranse obligatoriamente comprendidas en lasdisposiciones del presente decreto, a todas aquellas personas quepresten servicios a bordo de aeronaves civiles de matrícula argentinadedicadas al transporte de pasajeros y/o de carga, al turismo o ainstrucción con fines de lucro.

Art. 2° - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Las personas que practiquen la aeronavegación en aviones propios oajenos, con fines puramente deportivos y sin recibir remuneraciones deninguna especie;

b) El personal que preste servicios relacionados con la aeronavegación,permaneciendo en tierra aún cuando excepcionalmente se viere precisadoa volar.

Capítulo II

De los requisitos a llenar y funciones a desempeñar por el personal

Art. 3° - Los comandantes, observadores, pilotos, mecánicos,radiotelegrafistas y cualquier otra persona empleada en las maniobrasde las aeronaves deben ser titulares de una patente de capacidad y deuna licencia para el ejercicio de la profesión.

Art. 4° - Quedan exceptuados de la disposición del artículo anteriorlos aspirantes a pilotos, durante el término del aprendizaje, debiendosujetarse a las prescripciones que determine la Secretaría deAeronáutica.

Art. 5° - La Secretaría de Aeronáutica, determinará los requisitos parala obtención de las patentes y licencias del personal navegante y lascausales y condiciones de la suspensión y retiro de las mismas.

Art. 6° - Ningún tripulante de una aeronave en vuelo, que transportemás de doce pasajeros, podrá desempeñar más de una función a bordo. Atal efecto, se entenderán como funciones específicas e inconciliableslas siguientes:

a) Piloto comandante;

b) Copiloto;

c) Mecánico navegante;

d) Radiotelegrafista navegante;

e) Comisario de a bordo.

Art. 7° - Las aeronaves susceptibles de transportar doce personas porlo menos, deben tener a bordo una persona investida de los poderes decomandante, el que es designado por el explorador de la aeronave, yrevista el carácter de representante del mismo.

Art. 8° - El piloto comandante tiene a su cargo el manejo y conducciónde la aeronave. Tiene asimismo poder de disciplina sobre el personalnavegante y el poder de autoridad sobre los pasajeros, mientras éstosse encuentren a bordo. Debe velar por la seguridad del viaje, nopudiendo ausentarse de la aeronave sin motivos graves.

Art. 9° - En caso de emergencia, el piloto comandante está obligado apermanecer en su puesto, hasta que haya tomado las medidas útiles parasalvar los pasajeros y la tripulación y, en la medida de lo posible,los bienes que se encuentren a bordo, y para evitar daños en lasuperficie. A tal efecto tendrá derecho a arrojar durante el trayectolas mercaderías o equipajes, si lo considerare indispensable para laseguridad de la aeronave.

Art. 10. - El piloto comandante tiene la obligación de asegurarse,antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de lascondiciones atmosféricas de navegabilidad, teniendo el derecho denegarse a partir si juzgara que cualquiera de ellas no ofrecen laseguridad necesaria para un viaje normal.

Art. 11. - El piloto comandante tiene derecho, aún sin mandatoespecial, de efectuar las compras y hacer los gastos necesarios pararealizar el viaje y salvaguardar los equipajes y mercaderíastransportadas.

Art. 12. - El nombre del piloto comandante y los poderes especiales quele hayan sido conferidos, deben constar en los libros de a bordo.

Art. 13. - El piloto comandante registrará en los libroscorrespondientes los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, yremitirá copia auténtica a las autoridades competentes.

Art. 14. - El copiloto tendrá las siguientes funciones:

a) Asistirá al piloto comandante durante el vuelo, en todas lasfunciones referentes a la conducción de la aeronave que éste le asigne.

b) Tendrá jerarquía de segundo comandante o primer oficial.

Art. 15. - Serán funciones del radiotelegrafista las establecidas porlas leyes y decretos referentes a las radiocomunicaciones para el cargode jefe de estación. Deberá asimismo asistir al piloto comandante en lanavegación radiogoniométrica. Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Art. 16. - El mecánico navegante será el encargado de la conservación ybuen funcionamiento de la aeronave durante el vuelo y de sureaprovisionamiento y reacondicionamiento en las escalas que efectúa.Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Art. 17. - El comisario de a bordo será el encargado de llevar toda ladocumentación de la aeronave referente a los pasajeros y carga de lamisma y de la atención de los primeros mientras dure el vuelo. Tendrájerarquía de tercer oficial.

Art. 18. - El personal comprendido en el presente decreto, tendrá laobligación de someterse a examen médico por el facultativo que designenlos empleadores, cada vez que éstos lo exijan, pero no podrá invocarseel dictamen de dicho médico como causal de despido a menos que el mismosea confirmado por la Secretaría de Aeronáutica, previo un nuevo examenque se efectuará en el gabinete Psicofisiológico de dicha Secretaría.

Art. 19. - Las personas que hubieran sido declaradas inaptas en laforma establecida por el artículo precedente, para el ejercicio de unafunción a bordo de una aeronave, podrán interponer recurso contra dichadeclaración ante la Secretaria de Aeronáutica, la cual, en tal caso,dispondrá un nuevo reconocimiento.

Capítulo III

De las retribuciones

Art. 20. - El personal comprendido en el presente decreto gozará deretribuciones mínimas que se dividirán en fijas y adicionales ovariables que serán uniformes para cada una de las jerarquías aúncuando en un vuelo determinado, desempeñen una función de jerarquíainferior.

Art. 21. - Los sueldos mensuales fijos mínimos que corresponden a cada jerarquía son los siguientes:

a) Comandante........................$ 1.000.-b) 1er. Oficial............................$ 750.-c) 2do. Oficial............................$ 650.-d) 3er. Oficial............................$ 300.-

Art. 22. - Las retribuciones variables o adicionales seránproporcionales a la actividad de vuelo desplegada y se calcularán en lasiguiente forma:

a) El Comandante percibirá m$n. 0,07 por cada kilómetro volado dentro de los límites permitidos de acuerdo al artículo 24°;

b) Por recorrido o tiempo que vuela fuera de dichos límites, seconsiderará como kilometraje cubierto el producto que resulte de lamultiplicación del tiempo horario volado, por la velocidad de crucerode avión, indicado en su certificado de navegabilidad. Sobre dichokilometraje percibirá m$n. 0,105 por kilómetro calculado.

Art. 23. - Las retribuciones variables o adicionales de los oficialesprimeros y segundos, serán iguales a las tres cuartas partes de las quecorrespondan a los comandantes y las de los oficiales terceros igualesa la tercera parte de las mismas.

Art. 24. - La retribución adicional establecida por el art. 22 seabonará en todos aquellos casos en que el personal deba cumplir vuelosdespués de la puesta del sol, o antes de su salida, o cuando hayacumplido más de 8 horas de vuelo en un período de 24 o 100 horasmensuales o de 1.000 anuales.

Art. 25. - Los pilotos que no presten servicios en líneas comercialesregulares o que piloteen aviones que transporten menos de docepasajeros, tendrán jerarquía de primer oficial y percibirán lasretribuciones que el presente decreto-ley fija para los mismos.

Art. 26. - Mientras permanezcan al servicio del mismo empleador laspersonas comprendidas en el presente decreto-ley tendrán derecho a unaumento periódico de su sueldo fijo que será del 5% del sueldo básicomínimo de la jerarquía que le corresponda por cada mil horas de vuelocumplidas y hasta un máximo de 10.000 horas.

TITULO II

Régimen de responsabilidad y seguro obligatorio de accidentes del trabajo

Capítulo I

Responsabilidad por accidentes

Art. 27. - Todo empleador, sea persona natural o jurídica seráresponsable de los accidentes ocurridos al personal comprendido en elpresente decreto-ley con motivo y en ocasión del desempeño de susfunciones aun cuando se originaran en un caso fortuito o de fuerzamayor.

Art. 28. - El empleador quedará exento de toda responsabilidad en los siguientes casos:

a) Cuando el accidente hubiere sido intencionalmente provocado por la víctima, o proviniese exclusivamente de culpa de la misma;

b) Cuando fuere consecuencia de fuerza mayor extraña al ejercicio de las funciones del personal;

c) Cuando fuere consecuencia de ejercicio de acrobacia, concursos, carreras, apuestas u obtención de récords;

d) La responsabilidad del empleador se presume respecto de todoaccidente comprendido en las disposiciones del art. 27°, sin másexcepción que las especificadas en los incisos anteriores.

Art. 29. - Los empleadores están obligados a sustituir las obligacionesemergentes del presente título, por un seguro a favor de los empleadosen una compañía o grupo de compañías, debidamente autorizadas al efectopor la Superintendencia de Seguros de la Nación. De la póliza emitida,se entregará una copia simple debidamente autenticada a cada empleado.Las pólizas emitidas conforme al texto aprobado por la Superintendenciade Seguros de la Nación, previo informe de la Secretaría de Trabajo yPrevisión, y de la Secretaría de Aeronáutica.

Art. 30. - En los casos que el asegurador se negare a satisfacer laindemnización reclamada por un empleado accidentado o suscausahabientes en base a una causal atribuible al empleador deconformidad a las especificaciones contenidas en las condicionesgenerales de la póliza deberá hacerlo saber a los reclamantes, dentrode los 10 días de interpuesto el reclamo y por escrito. En tal supuestoel empleado podrá reclamar directamente la correspondienteindemnización al empleador.

Art. 31. - La acción para reclamar la indemnización fijada por estetítulo, prescribirá al año de haber ocurrido el accidente o de tenerseconocimiento de la reagravación sufrida en caso de haberse abonado unaindemnización. Su trámite se ajustará a lo dispuesto por el Decreto N°32.347/44.

Capítulo II

De la indemnización

Art. 32. - En caso de que el accidente ocurrido hubiese determinado elfallecimiento de la víctima, la indemnización que corresponderá a suscausahabientes será equivalente a una suma que represente veinte vecesel sueldo fijo, que de conformidad al art. 21° percibía la víctima.

Art. 33. - Se entiende por causahabientes a los efectos del presentetítulo, el cónyuge supérstite y los hijos menores de la víctima. Losnietos hasta la edad de 16 años, los ascendientes y los hermanos, hastala misma edad arriba expresada, se considerarán comprendidos en ella,tan sólo si a la fecha del accidente vivían bajo el amparo y con eltrabajo de la víctima. La indemnización se reputará como bien ganancialy se distribuirá entre los causahabientes en la proporción y formaestablecida para ellos en el Código civil.

Art. 34. - Si el accidente hubiera determinado la incapacidad absolutay permanente para el trabajo, le corresponderá a la víctima unaindemnización igual a la establecida en el art. 32° que se liquidará enla forma establecida en el artículo 37°.

Art. 35. - En caso de incapacidad parcial y permanente la indemnizaciónserá proporcional al grado de la misma y su importe igual a una partealícuota de la fijada en el art. anterior. Se considerará invalidezparcial aquella que disminuya la capacidad de trabajo en formapermanente. A los efectos de la indemnización se establecen lassiguientes proporciones:

a) Pérdida total del brazo derecho.……………………………….................65 %Pérdida total del brazo izquierdo..………………………………..................55 %Pérdida total de la mano derecha...………………………………................60 %Pérdida total de la mano izquierda.………………………………................50 %Pérdida total de una pierna o un pie.......…………………………............50 %Pérdida total de un ojo............……………………………………..................30 %Pérdida total de la mitad de la agudeza visual de un ojo..………....10 %Pérdida completa bilateral del oído (sordera total)........................60 %Sordera total de un oído...........…………………………………....................15 %Pérdida total del pulgar derecho con su metacarpo......................25 %Pérdida total del pulgar izquierdo con su metacarpo....................23 %Pérdida total del pulgar derecho...………………………………..................18 %Pérdida total del pulgar izquierdo.………………………………..................16 %Pérdida total del índice derecho...…………………………………..................9 %Pérdida total del índice izquierdo.…………………………………..................8 %Pérdida total del anular o meñique..……………………………….................6 %Pérdida total de la tercera falange del pulgar derecho...................9 %Pérdida total de la tercera falange del pulgar izquierdo.................8 %Pérdida total de la tercera falange del índice derecho....................5 %Pérdida total de la tercera falange del índice izquierdo..................4 %Pérdida total de la falange del medio derecho........................……...4 %Pérdida total de la tercera falange del medio izquierdo..........……...3 %Pérdida total de la tercera falange de otro dedo de las manos......2 %Pérdida total del avampié (línea media társica)......................…....25 %Pérdida total del dedo mayor del pie con su metatarso................12 %Pérdida total de dado mayor del pie ................................…………....5 %Pérdida total de cualquier otro dedo del pie........................………....3 %Pérdida del quinto dedo con su metatarso...........................……….10 %de la suma fijada en el artículo 32.

b) La pérdida completa o irremediable del uso funcional de un órgano omiembro que haya quedado inútil permanentemente es considerada como lapérdida completa del órgano o miembro, pero en caso de que la pérdidafuera parcial, esto es: que el funcionamiento del órgano o miembrolesionado quede sólo disminuido pero no abolido, la indemnizaciónsufrirá una reducción proporcional sobre los porcentajes establecidosen el inciso a);

c) En el caso de pérdida anatómica o funcional de más de un órgano laindemnización se determinará mediante la adición de los porcentajescorrespondientes a cada lesión, hasta el límite del 70% establecidocomo máximo, salvo que las lesiones en conjunto determinen unainvalidez total o permanente;

d) La pérdida de cada una de las falanges de los dedos se consideraráinvalidez permanente, sólo en el caso de una amputación total;

e) La pérdida o lesión de un órgano o miembro ya defectuoso conanterioridad al accidente no dará derecho a indemnización porinvalidez, así como tampoco se tomará en consideración la circunstanciade que por cualquier defecto físico o mutilación preexistente, lasconsecuencias del infortunio resultaren agravadas, pero también en estecaso, la indemnización será calculada por el solo daño directo sufridoen el accidente, sin tener en cuenta el mayor perjuicio queindirectamente proceda del defecto preexistente.

Art. 36. - En caso de incapacidad temporal, serán aplicables lasdisposiciones contenidas en el art. 155° de la Ley N° 11.729,liquidándose las retribuciones en base al sueldo fijo establecido porel art. 21° del presente Decreto-Ley.

Art. 37. - Las indemnizaciones fijadas por los arts. 34 y 35 se liquidarán en la siguiente forma:

a) Hasta el 30% de un importe equivalente al fijado para la indemnización total, se liquidará directamente al interesado;

b) El excedente será depositado en el Instituto Nacional de PrevisiónSocial, y será invertido en rentas vitalicias o temporarias de acuerdoa las normas que se dicten oportunamente. En los casos que estas rentasresultaran menores a la suma de m$n. 30.- mensuales, la indemnizaciónse abonará íntegramente al accidentado.

Capítulo III

Disposiciones generales

Art. 38. - La indemnización que establece el presente título, no puede ser objeto de embargo, cesión, transacción o renuncia.

Art. 39. - En los accidentes producidos sin causa legal excusable parael empresario, el mismo está obligado a facilitar gratuitamente laasistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle encondiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapacidadpermanente y siempre que aquélla acepte recibir la asistencia porfacultativos designados por el patrón.

Art. 40. - Decláranse aplicables al personal comprendido en el presentedecreto, las disposiciones referentes a enfermedades profesionalescontenidas en el art. 22 de la Ley 9.688 con la exclusión de loreferente al monto de las indemnizaciones que deberá fijarse deconformidad a lo dispuesto en el presente decreto. El Poder Ejecutivo,previo informe de la Secretaría de Aeronáutica y Secretaría de Trabajoy Previsión dictará el pertinente decreto enumerando taxativamentetales enfermedades.

Art. 41. - Los empleadores tendrán la obligación de denunciar a laSecretaria de Trabajo y Previsión y al organismo asegurador, todoaccidente ocurrido a su personal dentro de las 24 horas de tenerconocimiento del mismo.

Art. 42. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional yarchívese. - FARRELL. – H. Russo. – P. Urdapilleta. – A. Avalos. – J.I. Cooke. – J. Pistarini. – J. Astigueta. – H. Sosa Molina. – B. de laColina. – A. Pantín.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica