Ley 19945

Su Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Electoral Nacional
Su Aprobacion

Apruebase el codigo electoral nacional.

Id norma: 19442 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22568

Fecha boletin: 19/12/1972 Fecha sancion: 14/11/1972 Numero de norma 19945

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2135/1983.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1972
LEY Nº 19.945
Bs. As., 14/11/1972

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I
Del Cuerpo Electoral
Capítulo 1º

ARTICULO 1º — Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

ARTICULO 2º — Prueba de esta condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

ARTICULO 3º — Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:

a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido se encuentren recluidos en establecimientos públicos;

b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;

c) Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial;

d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;

e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;

f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por 6;

g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;

h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;

i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;

j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento;

k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.

Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;

l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley 19.102;

m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

ARTICULO 4º — Forma y plazo de las inhabilitacianes. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.

ARTICULO 5º — Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

ARTICULO 6º — Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada por reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo en caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 7º — Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 8º — Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

ARTICULO 9º — Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTICULO 10. — Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

ARTICULO 11. — Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

ARTICULO 12. — Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a) Los mayores de 70 años;

b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

c) Los que al día de la elección se encuentren a más de 500 kms. del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;

d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;

e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con 10 días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el Artículo 292 del Cód. Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.

ARTICULO 13. — Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

ARTICULO 14. — Carga pública. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

Capítulo 2º
Formación de los ficheros

ARTICULO 15. — Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:

1º De electores de distrito;

2º Nacional de electores; y

3º De electores inhabilitados y excluidos.

ARTICULO 16. — Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en 3 subdivisiones:

1º Por orden alfabético. Las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se trate de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".

2º Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase.

Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos, y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.

3º Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea:

a) en secciones electorales;

b) en circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.

El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.

Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:

a) orden alfabético;

b) orden numérico de documento cívico; y

c) orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.

ARTICULO 17. — Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en 2 grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en 2 subdivisiones:

1º Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.

2º Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleados para la formación de esta subdivisión.

Además llevará A ficheros:

De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.

De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquéllos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:

a) orden alfabético;

b) orden numérico de documento cívico.

ARTICULO 18. — Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso.

ARTICULO 19. — Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.

ARTICULO 20. — Copias de las fichas. Los jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.

ARTICULO 21. — Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.

Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.

También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.

ARTICULO 22. — Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica, o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.

Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.

El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento conforme lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2.180/71, la nómina de electores fallecidos.

Diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.

Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".

El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.

ARTICULO 23. — Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de duplicados, triplicados, etc., de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.

ARTICULO 24. — Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.

La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.

El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadistica detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Capítulo 3º
Listas provisionales

ARTICULO 25. — Impresión de listas provisionales. Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de distrito, y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase del documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en los modelos "D" y "DF" (varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado.

ARTICULO 26. — Exhibición de listas provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Los partidos políticos reconocidos, o que hubiesen solicitado su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 2.180/71, podrán obtener copias de las mismas. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días antes del acto comicial.

ARTICULO 27. — Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de veinte días a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.

Si lo hicieran por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en formulario provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante. Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.

Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.

ARTICULO 28. — Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento con sujeción al artículo 1º del decreto 2.180/71, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo, dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.

El impugnante deberá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la substanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.

Capítulo 4º
Padrón electoral

ARTICULO 29. — Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.

Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.

ARTICULO 30. — Impresión de los ejemplares definitivos. Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.

Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.

ARTICULO 31. — Requisitos a cumplimentar en la impresión. Sin perjuicio de lo estatuido por la Ley 19.347, la impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.

ARTICULO 32. — Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:

1º A las Juntas Electorales, tres ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.

2º Al Poder Ejecutivo nacional, 3 ejemplares autenticados.

3º A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para el uso de sus organismos.

4º A los tribunales y juntas electorales de las provincias, 1 ejemplar igualmente autenticado.

El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante 5 años los ejemplares autenticados del Registro Electoral que los jueces envíen al Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 33. — Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

ARTICULO 34. — Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.

Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.

ARTICULO 35. — Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, en igual plazo al previsto en el artículo precedente, comunicación referida a los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinada en el artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que mencionan aquí y en el artículo 34 no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.

ARTICULO 36. — Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los 5 días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 3º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.

ARTICULO 37. — Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio, y en uno de los que se entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.

ARTICULO 38. — Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.

TITULO II
DIVISIONES TERRITORIALES
AGRUPACION DE ELECTORES, JUECES Y JUNTAS ELECTORALES
Capítulo 1º
División territoriales y agrupación de electores

ARTICULO 39. — Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:

1º Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, constituyen un distrito electoral.

2º Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional constituyen una sección electoral.

El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.

3º Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

El juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre de partido o departamento de la provincia.

Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los sectores por la cercanía de sus domicilios.

En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.

Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

ARTICULO 40. — Límites de los circuitos. Los jueces electorales remitirán al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del juez.

1º Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales cuya opinión requerirá.

2º Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base al Ministerio del Interior.

3º Hasta que no sean aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales; pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.

4º Las autoridades provinciales y de territorios enviarán al juez electoral con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito, señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral y con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.

ARTICULO 41. — Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.

Los jueces en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo en circunstancias especiales cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales conforme a las disposiciones del presente artículo.

En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados por una letra "F" sobreimpresa.

Capítulo 2º
Jueces electorales

ARTICULO 42. — Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorios, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto estos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los Registros Electorales.

En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.

ARTICULO 43. — Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y Reglamento para la Justicia Nacional.

1º Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.

2º Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral u obstruyeren su normal ejercicio.

3º Imponer al Secretario, Prosecretario o empleados sanciones disciplinarias, con sujeción a lo previsto en el Reglamento para la Justicia Nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.

4º Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina el artículo 16.

5º Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.

6º Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.

7º Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.

8º Designar auxiliares ad-hoc para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.

9º Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.

ARTICULO 44. — Competencia. Los jueces electorales conocerán, a pedido de parte o de oficio:

1º En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.

2º En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:

a) Los delitos electorales, la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;

b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;

c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad al Artículo 47 de la ley orgánica de aquéllos, previo dictamen fiscal;

d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, de nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;

e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.

ARTICULO 45. — Organización de las secretarías electorales. — Cada juzgado contará con una secretaría electoral que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.

El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario quien también reunirá sus mismas calidades.

El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.

Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.

ARTICULO 46. —Remuneración de los secretarios. Los Secretarios Electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.

ARTICULO 47. — Comunicación sobre partidos políticos a la Cámara Nacional Electoral. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral caducidad o extinción de los partidos políticos, de conformidad con el Título VI, Capítulo Unico de la ley orgánica Nº 19.102.

CAPITULO 3º
Juntas electorales nacionales

ARTICULO 48. — Donde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una Junta Electoral Nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.

Al constituirse la Junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las Legislaturas de las Provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.

ARTICULO 49. — Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará en lo pertinente la Junta Electoral del Territorio.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros de la Junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.

Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en la Cudad de Santa Fe, integrará la Junta Electoral de ese distrito el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones con sede en la ciudad de Rosario.

El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la Junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la Secretaría Electoral.

ARTICULO 50. — Presidencia de las juntas. En la capital de la República, la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, y en las de provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el Juez Electoral, cuando no existiere este último tribunal.

ARTICULO 51. — Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son inapelables, excepto aquellas que contradigan la jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral, en cuyo caso serán recurribles ante esta última.

La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta de documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.

ARTICULO 52. Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:

1º Aprobar las boletas de sufragio.

2º Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.

3º Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.

4º Resolver respecto de las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

5º Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.

6º Nombrar al personal transitorio y afectar al de la Secretaría Electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

7º Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:

a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;

b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a sus disposiciones o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.

8º Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.

TITULO III
DE LOS ACTOS PREELECTORALES

CAPITULO 1º
Convocatoria

ARTICULO 53. Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos por los Ejecutivos respectivos.

ARTICULO 54. — Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con 90 días, por lo menos, de anticipación, y expresará:

1º Fecha de elección;

2º Clase y número de cargos a elegir;

3º Número de candidatos por los que puede votar el elector;

4º Indicación del sistema electoral aplicable;

CAPITULO 2º
Apoderados y fiscales de los partidos políticos

ARTICULO 55. — Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.

ARTICULO 56. — Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.

ARTICULO 57. — Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.

ARTICULO 58. — Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.

ARTICULO 59. — Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.

La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.

Capítulo 3º
Oficialización de las listas de candidatos

ARTICULO 60. — Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días anteriores a la elección los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades de los artículos 3º y 158 de esta ley e incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley 19.102.

Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez.

El registro de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación se efectuará ante el juez electoral con sede en la capital de la República quien, luego de quedar firme dicho registro comunicará a las respectivas juntas electorales nacionales de distrito por vía telegráfica, dentro de las veinticuatro horas o en oportunidad de constituirse las mismas en su caso.

ARTICULO 61. — Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las 48 horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las 24 horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

Capítulo 4º
Oficialización de las boletas de sufragio

ARTICULO 62. — Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.

I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de 12 por 19 centímetros para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones conjuntas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea 12 por 9,5 centímetros.

En las mencionadas elecciones conjuntas el juego de boletas contendrá tantas secciones como categorías de candidatos comprenda las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria separación se podrán usar diferentes tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar en los órdenes nacional, provincial y municipal. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de diputados nacionales o senadores que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de 12 por 19 centímetros, manteniéndose el tamaño para las restantes.

II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha" y rubricada por la Secretaría de la misma.

ARTICULO 63. — Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.

ARTICULO 64. — Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.

Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.

Capítulo 5º
Distribución de equipos y útiles electorales

ARTICULO 65. — Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.

Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.

ARTICULO 66. — Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1º Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2º Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.

3º Sobres para el voto.

Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.

4º Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.

La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.

5º Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.

6º Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.

7º Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8º Un ejemplar de esta ley.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL

Capítulo I —
Normas especiales para su celebración

ARTICULO 67. — Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de los que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposicion la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

ARTICULO 68. — Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

ARTICULO 69. — Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

ARTICULO 70. — Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieren presente, o si estándolo no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.

ARTICULO 71. — Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:

a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de 80 metros alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas 3 horas de ser clausurado.

e) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas 3 horas del cierre del comicio.

d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de 80 metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino.

e) A los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada.

f) Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio.

g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la ubicación de las mesas receptoras, la junta o cualquiera de sus miembros ordenará la clausura de los respectivos locales.

Capítulo 2º
Mesa receptora de votos

ARTICULO 72. — Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos suplentes que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley determina.

ARTICULO 73. — Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1. Ser elector hábil.

2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.

3. Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las juntas electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.

ARTICULO 74. — Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo.

ARTICULO 75. — Designación de las autoridades. La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los 3 días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;

b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;

c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 133.

ARTICULO 76. — Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y los 2 suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.

ARTICULO 77. — Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de 30 días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.

1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y de ser menester de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.

2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo, tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.

3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.

4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

ARTICULO 78. — Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los 5 días de efectuada.

ARTICULO 79. — Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su ubicación.

ARTICULO 80. — Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.

Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.

El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.

Capítulo 3º
Apertura del acto electoral

ARTICULO 81. — Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el Artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.

La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas, para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieran presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.

Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.

ARTICULO 82. — Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:

1º A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.

2º A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.

3º Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4º Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de 2 electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.

5º A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta, o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.

6º A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores, con su firma, para que sea consultado por los electores, sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.

7º A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo 4º de este título, en caracteres destacables, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 140, 141, 142, 143 y 146.

8º A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.

Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.

9º A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTICULO 83. — Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora 8 en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.

Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.

Capítulo 4º
Emisión del sufragio

ARTICULO 84. Procedimiento. — Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.

1º El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.

2º Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.

3º Los fiscales o autoridades de mesa que no estuvieren presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.

ARTICULO 85. — Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

ARTICULO 86. — Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

1º Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.

2º Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.).

b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.

c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico.

d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad.

e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3º No le será admitido el voto:

a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.

b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.

4º El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

ARTICULO 87. Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en el caso del artículo 74.

ARTICULO 88. — Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

ARTICULO 89. — Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

ARTICULO 90. — Derecho de interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

ARTICULO 91. — Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.

ARTICULO 92. — Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos, de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

ARTICULO 93. — Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

ARTICULO 94. — Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.

ARTICULO 95. — Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

ARTICULO 96. — Constancia en el padrón y acta. En el caso del artículo 74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

Capítulo 5º
Funcionamiento del cuarto oscuro

ARTICULO 97. — Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo prescripto en el artículo 82, inciso 4º.

ARTICULO 98. — Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.

Capítulo 6º
Clausura

ARTICULO 99. — Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

ARTICULO 100. — Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las diez y ocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

En el caso previsto en el artículo 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO V
ESCRUTINIO

Capítulo 1º

Escrutinio de la mesa

ARTICULO 101. — Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2º Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3º Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.

4º Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I. Votos válidos, son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.

II. Votos nulos son aquellos emitidos:

a) mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;

b) mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;

c) mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;

d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.

e) cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.

III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.

IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.

Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículo 91 y 92.

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las diez y ocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ARTICULO 102. — Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números.

b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco.

c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.

d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio.

f) La hora de finalización del escrutinio.

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario que integrará la documentación a enviarse a la Junta Electoral.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

ARTICULO 103. — Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna; las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".

El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmada, los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral, el cual, lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

ARTICULO 104. — Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la Junta y el otro lo guardará para su constancia.

Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.

ARTICULO 105. — Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que reciba la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.

En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

ARTICULO 106. — Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

CAPITULO 2º
Escrutinio de la Junta

ARTICULO 107. — Plazos. La Junta Electoral de distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin todos los plazos se computarán en días corridos.

ARTICULO 108. — Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.

ARTICULO 109. — Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.

ARTICULO 110. — Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

ARTICULO 111. — Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamación contra la elección.

Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.

ARTICULO 112. — Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1. Si hay indicios de que haya sido adulterada;

2. Si no tiene defectos sustanciales de forma;

3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;

4. Si admite o rechaza las protestas;

5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;

6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Realizadas las verificaciones preestablecidas, la junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

ARTICULO 113. — Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

ARTICULO 114. — Declaración del nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido cuando:

1º No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.

2º Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.

3º El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

ARTICULO 115. — Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:

1º Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.

2º No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.

ARTICULO 116. — Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

ARTICULO 117. — Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las cámaras legislativas de la Nación.

Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.

ARTICULO 118. — Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

ARTICULO 119. — Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:

De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez electoral para que después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo, si resultare probada, el voto será computado y la Junta ordenará la inmedita devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electora, y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

ARTICULO 120. — Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTICULO 121. — Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protestas que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTICULO 122. — Proclamación de los electos. La Junta proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter. En su caso, decidirá si corresponde convocar a una segunda vuelta para la elección de senadores.

ARTICULO 123. — Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120 rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.

ARTICULO 124. — Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.

La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.

ARTICULO 125. — Resultado de la elección de presidente y vicepresidente. Respecto de la elección de presidente y vicepresidente, inmediatamente de concluido el escrutinio, las juntas electorales nacionales harán saber sus resultados a la Cámara Nacional Electoral, la cual procederá a sumar sus guarismos y, en caso de que alguna de las fórmulas hubiese obtenido la mayoría absoluta a proclamar a los electos. En su defecto, declarará que habrá lugar a la realización de una segunda elección y cuáles serán las fórmulas que concurrirán a la misma pronunciándose asimismo, acerca de si podrán recomponerse fórmulas y, en su caso, entre cuáles cabrá la recomposición.

Realizada la segunda elección recibirá los resultados de las juntas electorales nacionales de cada distrito, a efectos de adicionarlos y proclamar a los electos. La Cámara Nacional Electoral llevará un libro de actas donde se asentarán las decisiones adoptadas. En todos los casos los pronunciamientos que se tomen se notificarán de inmediato al Ministerio del Interior. Esta notificación es sin perjuicio de las comunicaciones que, con los resultados de los escrutinios, debe cursar el correo a dicho Ministerio.

TITULO VI
VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. PENAS Y REGIMEN PROCESAL

Capítulo I
De las faltas electorales

ARTICULO 126. — No emisión del voto. Se impondrá multa de $ 50 a $ 500 al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los 60 días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el Artículo 12 se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante 3 años a partir de la elección.

También se aplicará multa de quinientos o arresto de quince días a un mes, al ciudadano o ciudadana que no justifique debidamente la causa que le haya impedido cumplimentar la obligación establecida en el artículo 2º de la ley 19.688.

El juez electoral de distrito, sino fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa, o el arresto, al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.

ARTICULO 127. — Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el juez electoral el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del Artículo 126.

ARTICULO 128. — Constancia en el documento cívico: Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales, harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.

Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses.

De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

ARTICULO 129. — Portación de armas, exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios: Propaganda política. Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a quinientos pesos a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización, portare armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista.

Capítulo II
De los delitos electorales

ARTICULO 130. — Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por dicho funcionario.

ARTICULO 131. — Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:

1º De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores.

2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.

ARTICULO 132. — Espectáculos públicos. Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).

ARTICULO 133. No concurrencia o abandono de funciones electorales. — Se penará con prisión de 6 meses a 2 años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.

ARTICULO 134. — Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de quinientos pesos a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el Artículo 126, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.

ARTICULO 135. — Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.

ARTICULO 136. — Juegos de azar. Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.

ARTICULO 137. — Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a 6 meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el acto eleccionario.

ARTICULO 138. — Incripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se improndrá prisión de 6 meses a 3 años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.

ARTICULO 139. — Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos en esta ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

ARTICULO 140. — Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de 1 a 3 años a quien:

a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;

b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;

c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;

d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;

e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;

f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;

h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;

i) Falseare el resultado del escrutinio.

Artículo 141. Inducción con engaños. — Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

ARTICULO 142. — Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

ARTICULO 143. —Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

ARTICULO 144. — Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.

ARTICULO 145. — Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar, al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.

En este caso podrá imponerles una multa —con destino al Fondo Partidario Permanente de la Ley 19.102— de pesos cien a diez mil de la que responderán solidariamente. Podrá también decretar la pérdida de los beneficios establecidos por el artículo 10 del Decreto 2180/71 para esa elección. La resolución será apelable, dentro del quinto día, ante la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 146. — Sanción accesoria. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometan alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno a diez años.

Capítulo 3º
Procedimiento General

ARTICULO 147. — Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y en primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, de los delitos electorales.

Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Nación.

La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del libro primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años, suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.

Capítulo 4º
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector

ARTICULO 148. — Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.

La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.

Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.

TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo Unico
Elecciones de doble vuelta

ARTICULO 149. — Provisión de elementos y útiles a las Juntas Electorales Nacionales. Cuando el Poder Ejecutivo convocare a elección bajo el sistema de doble vuelta, deberá proveer a las respectivas juntas electorales nacionales, con la antelación debida, los elementos materiales necesarios para posibilitarla.

ARTICULO 150. — Registro de candidatos. Oficialización de boletas. Si los partidos políticos, alianzas o confederaciones no recompusieren sus fórmulas, se tendrán por registrados los candidatos y por oficializadas las boletas presentadas para la primera vuelta.

Cuando se concertaren fórmulas deberán registrarse los candidatos en la forma establecida por el artículo 6º de la Ley 19.862 y la oficialización de boletas se realizará ante la Junta Electoral Nacional con sede en la capital de la República, dentro de las 24 horas de quedar firme el respectivo registro.

Aprobados los modelos, aquellas agrupaciones presentarán dentro de las cuarenta y ocho horas ante esa Junta, dos ejemplares de boletas oficializadas por distrito electoral, a efecto de su inmediata remisión a las juntas de distrito para que éstas los autentiquen y oportunamente los envíen a las mesas. Dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al plazo indicado en el párrafo precedente, los partidos entregarán a las juntas los fajos de boletas necesarios para su utilización en las mesas, debiendo arbitrarse las medidas que sean conducentes para posibilitar la distribución en el tiempo previsto.

ARTICULO 151. — Distribución de equipos y útiles para las meses. Las juntas electorales nacionales de distrito les remitirán junto con los elementos y útiles que determine el artículo 66, lo siguiente:

a) Tres ejemplares más del padrón electoral con las características que especifica el inc. 1º del citado artículo;

b) una bolsa especial, donde al finalizar el escrutinio de la primera vuelta se colocará la documentación que menciona el artículo 153;

c) sobres y fajos de boletas en cantidad suficiente para el caso de que concurrieren las mismas fórmulas a la segunda vuelta.

Si hubiese recomposición de fórmulas, las boletas para la segunda elección serán enviadas en la oportunidad prevista por el Artículo 150.

ARTICULO 152. —Autoridades de mesa. Las autoridades de mesa serán designadas para desempeñarse en ambas vueltas, subsistiendo esta obligación con carácter de carga pública irrenunciable. Igualmente tendrán validez para las dos elecciones los lugares donde funcionarán las mesas y los encargados y responsables de los mismos adoptarán las providencias indispensables para asegurar el normal desarrollo de tales actos.

ARTICULO 153. — Procedimiento para el escrutinio y remisión de las urnas y documentos. El presidente de mesa cumplirá su cometido con sujeción al procedimiento estatuido en el Título V, "Escrutinio", artículos 101 al 106, pero con las siguientes variantes:

En el caso del artículo 103, en la primera vuelta, luego de suscripta el acta a que se refiere el artículo 102, introducirá las boletas en la bolsa especial enviada por la Junta, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenezcan los sobres utilizados y el certificado del escrutinio.

Esa bolsa será lacrada, sellada y suscrita por las autoridades de mesa y fiscales. El padrón de electores con las actas firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se colocarán en el sobre especial, guardándose en la urna el material a emplearse en la segunda vuelta.

Todos estos elementos se entregarán al empleado de correos, quien en la forma que corresponda depositará la urna en la oficina postal que previamente se designe o en su defecto en el local policial y hará llegar la bolsa y el sobre a la Junta Electoral, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 104, 105 y 106.

A fin de permitir la apertura del acto en ambas vueltas, las autoridades de mesa, el personal de vigilancia y el empleado postal, deberán actuar de la manera prescripta por el artículo 81.

El escrutinio de la mesa en la segunda elección se efectuará con arreglo al capítulo I del título V de este Código.

ARTICULO 154. — Devolución de urnas y útiles. Cuando se haya convocado al acto eleccionario bajo este sistema, y realizado el escrutinio de la primera vuelta resultare que no tendrá lugar una segunda, en los diez días subsiguientes serán devueltos a la respectiva junta electoral las urnas y demás elementos que fueran depositados en su oportunidad en los locales indicados en el artículo 153.

ARTICULO 155. — Funciones de las Juntas Electorales Nacionales. En las dos vueltas las funciones de las juntas electorales nacionales serán fijadas por este Código.

TITULO VIII
Disposiciones generales y transitorias

CAPITULO UNICO

ARTICULO 156. — Documentos civicos. La libreta de enrolamiento (Ley 11.386), la libreta cívica (Ley 13.010) y el documento nacional de identidad (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.

ARTICULO 157. — Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.

Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 158. — Inhabilitaciones especiales. Quedan inhabilitados, tanto para ser candidatos como para ser designados en cargos electivos, con motivo de las elecciones generales a realizarse en marzo de 1973:

a) Quienes con posterioridad al 24 de agosto de 1972 desempeñen alguna de las siguientes funciones: Presidente de la Nación; Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; Ministros del Poder Ejecutivo Nacional; Gobernadores e Interventores de las Provincias y Territorio Nacional y sus ministros; y los intendentes municipales;

b) Quienes no se encuentren permanentemente en el país desde el 25 de agosto de 1972 hasta la realización del acto eleccionario. Los candidatos podrán sin embargo, durante dicho lapso, ausentarse del país por un término que en su conjunto no exceda de 15 días, ello previa comunicación en forma fehaciente al Ministerio del Interior.

ARTICULO 159. — Sistema Electoral Nacional. Incorpórase a este cuerpo normativo como título IX, el sistema electoral nacional aprobado por Ley Nº 19.862, debiéndose ordenar su texto.

ARTICULO 160. — Plazos especiales. Para la elección convocada por ley 19.862 los plazos de registros de candidatos y oficialización de listas serán los previstos en ella.

ARTICULO 161. — Disposiciones legales que se derogan. Deróganse: la Ley 16.582, y sus decretos reglamentarios, los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15.099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.

ARTICULO 162. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.
Arturo Mor Roig.

 

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CODIGO ELECTORAL NACIONALApruébase su texto ordenadoDecreto N° 2135 (Texto ordenado con las modificaciones posteriores al mismo)Bs. As. 18/8/83Ver Antecedentes NormativosVISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , yCONSIDERANDOQue por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.Que asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en lostextos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables parala nueva ordenación.EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:Artículo 1 — Apruébase el textoordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945 modificada por LeyesNros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo adjunto alpresente decreto.Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


BIGNONELlamil Reston


ANEXOCODIGO ELECTORAL NACIONAL.TITULO I.Del Cuerpo ElectoralCAPITULO IDe la calidad, derechos y deberes del electorArtículo 1.- Electores. Son electores losargentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad,y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad,que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 2. - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.Artículo 3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral: a) Los dementes declarados tales en juicio; (Inciso sustituido por art. 72 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)b) (Inciso derogado por art. 73 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)c) (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de su sanción. );d) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);e) Los condenados por delitos dolosos a penaprivativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el términode la condena; f) Los condenados por faltas previstas en las leyesnacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tresaños; en el caso de reincidencia, por seis; g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción; h) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción: j) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);k) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;m) Los que en virtud de otras prescripciones legalesy reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de losderechos políticos.Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentrencumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto entodos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en quese encuentren detenidos.A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionaráel Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datosde los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientosde acuerdo con la información que deberán remitir los juecescompetentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de losestablecimientos de detención y designará a sus autoridades.Los procesados que se encuentren en un distritoelectoral diferente al que le corresponda podrán votar en elestablecimiento en que se encuentren alojados y sus votos seadjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.858B.O. 6/1/2004. Vigencia: a partir de su reglamentación por el PoderEjecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo deveinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la normade referencia.).Artículo 4. - Forma y plazo de las habilitaciones.El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de lasentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena deejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en formasumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquierelector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentenciaserá asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Losmagistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán alRegistro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, conremisión de copia de la parte resolutiva y la individualización delnombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clasede documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado. El Registro Nacional de Reincidencia y EstadísticaCriminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueceselectorales. Artículo 5. - Rehabilitación. Larehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previavista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surjade las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólopodrá considerarse a petición del interesado. Artículo 6. - Inmunidad del Elector. Ningunaautoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desdeveinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura delcomicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera ordenemanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbaráen el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halleinstalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 7. - Facilitación de la emisión del voto.Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de lospartidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación yfuncionamiento de locales, suministro de información a los electores yfacilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríenlas disposiciones de esta ley. Artículo 8. - Electores que deben trabajar.Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horasdel acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial desus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto odesempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario niulterior recargo de horario. Artículo 9.- Carácter del sufragio. Elsufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación,partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar engrupos de cualquier naturaleza o denominación que sea. Artículo 10. - Amparo del elector. El electorque se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, oprivado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o porintermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito overbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado máspróximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienesestarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes parahacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico.El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le seaentregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero. Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley debanasistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el actocomicial;

b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos(500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que elalejamiento obedece a motivos razonables.

Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridadpolicial más próxima, la que extenderá certificación escrita queacredite la comparecencia;

c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientementecomprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán serjustificadas en primer término por médicos del servicio de sanidadnacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales omunicipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados aresponder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo oimposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esascircunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;

d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que porrazones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que leimpidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso elempleador o su representante legal comunicarán al Ministerio delInterior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días deanticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, lapertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a losque la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son decarácter optativo para el elector.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto. Artículo 14.- Funciones de los electores.Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa sonirrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley ysu reglamentación.(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002)CAPITULO IIDel Registro Nacional de Electores (Nombre del Capítulo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 15. - Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:

1. De electores por distrito;

2. De electores inhabilitados y excluidos;

3. De electores residentes en el exterior;

4. De electores privados de la libertad.

El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados yde soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener,por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugary fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documentocívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificacióny datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente pordesaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad deaplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares,fotografía y firma de los electores. El soporte documental impresodeberá contener además de los datos establecidos para el registroinformatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,y la fotografía.

Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 16. - De los subregistros electorales por distrito. Encada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electoresde distrito, el cual contendrá los datos suministrados por mediosinformáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datosque consten en el Registro Nacional de Electores.(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 17. - Organización del Registro Nacional de Electores. ElRegistro Nacional de Electores será organizado por la Cámara NacionalElectoral, quien será la autoridad competente para disponer laorganización, confección y actualización de los datos que lo componen.Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país ydebe ser organizado por distrito.Las modalidades de actualización que establezcacomprenderán la modificación del asiento registral de los electores,por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por lasconstancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informaráal Registro Nacional de las Personas con la constancia documental queacredite la modificación.El Registro Nacional de las Personas deberá remitiral Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos quecorrespondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio deello, debe remitir periódicamente las constancias documentales queacrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia enforma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.Estas constancias se utilizarán como medio de pruebasupletorio en caso de controversia sobre los asientos registralesinformáticos.La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar lasmodalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberáremitir la información, así como también los mecanismos adecuados parasu actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en lapresente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevastecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.Queda garantizado a las provincias y a la CiudadAutónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la informacióncontenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectoselectorales.(Artículo sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

Artículo 17 bis — Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;d) Actualizar la profesión de los electores;e) Excluir a los electores fallecidos.(Artículo incorporado por art. 77 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar.La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores aldeber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elecciónnacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido ymatrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores desetenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisióndel voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Losgobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podránsolicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de sudistrito.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 19. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 20. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 21. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 22. - Fallecimiento de electores. ElRegistro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la CámaraNacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañandolos respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la fichadactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o lacertificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.La nómina de electores fallecidos será publicada,por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio deInternet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al añoy, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en actopúblico y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de lasPersonas, se procederá a destruir los documentos cívicos de loselectores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altasy bajas contemplado en esta norma.El fallecimiento de los electores acaecido en elextranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consuladoargentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de lasPersonas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.(Artículo sustituido por art. 78 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 23. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 24. - Comunicación de faltas o delitos. Lasinscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismasy las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos enconocimiento de los organismos y jueces competentes para su correccióny juzgamiento.El Registro Nacional de las Personas y la CámaraNacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección NacionalElectoral del Ministerio del Interior la estadística detallada delmovimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al30 de junio y 31 de diciembre de cada año.(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)CAPITULO III(Capítulo sustituido por art. 80 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Padrones provisionalesArtículo 25: De los padrones provisionales.El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores detodos los distritos, tienen carácter público, con las previsioneslegales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles decorrecciones por parte de los electores inscritos en ellos. Lospadrones provisionales están compuestos por los datos de lossubregistros de electores por distrito, incluidas las novedadesregistradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada eleccióngeneral, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) añosde edad hasta el mismo día del comicio. Los padrones provisionales deelectores contendrán los siguientes datos: número y clase de documentocívico, apellido, nombre y domicilio de los inscritos. Los mismosdeberán estar ordenados por distrito y sección.

Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de laDirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transportepara la impresión de las listas provisionales y supervisarán einspeccionarán todo el proceso de impresión.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. LaCámara Nacional Electoral dispondrá la publicación de los padronesprovisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después dela fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/opor otros medios que considere convenientes, con las previsioneslegales de privacidad correspondientes, para ser susceptible decorrecciones por parte de los electores inscritos en él. Se deberá dara publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos asícomo también las consultas al padrón provisional.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 27: Reclamo de los electores. Plazos.Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padronesprovisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho areclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) díascorridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por víapostal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la CámaraNacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios paraverificar la información objeto del reclamo.Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento.En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derechoa pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se elimineno tachen del padrón los electores fallecidos, los inscritos más de unavez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidadesestablecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos quese invoquen y de la audiencia que se concederá al elector impugnado, encaso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugaral reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que dispongala anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores.En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminaránlos registros tanto informáticos como los soportes en papel.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores yserá notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero notendrá participación en la sustanciación de la información quetramitará con vista al agente fiscal.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

CAPITULO IV.Padrón electoralArtículo 29. - Padrón definitivo. Lospadrones provisorios depurados constituirán el padrón electoraldefinitivo destinado a las elecciones primarias y a las eleccionesgenerales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes dela fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas enel artículo 31.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, lasmesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el númerode orden del elector, un código de individualización que permita lalectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que paralos padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio parala firma.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 30. - Publicación de los padrones definitivos. Lospadrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficialde la justicia nacional electoral y por otros medios que se considerenconvenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión ydistribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnéticode los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que seincluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para lospadrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cadamesa, y una columna para la firma del elector. (Párrafo sustituido por art. 82 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Los destinados a los comicios serán autenticados porel secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas deapertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplaresfigurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, elcircuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electoralesconservarán por lo menos tres ejemplares del padrón. Artículo 31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión.La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentandotodas las formalidades complementarias y especiales que se dicten paracada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez,auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe estaley. Artículo 32. - Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará: 1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplaresautenticados y además el número necesario para su posterior remisión alas autoridades de las mesas receptoras de votos. 2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados3. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito. 4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado. El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados del registro electoral. La justicia nacional electoral distribuirá lospadrones definitivos impresos de electores privados de libertad a losestablecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en formaelectrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en elexterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y Culto. (Párrafo incorporado por art. 83 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°23.476, B.O. 3/3/1987)Artículo 33. - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) díasantes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisionesexistentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por cartacertificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y los juecesdispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a quehubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitirpara la elección al presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitaránexclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No seránadmisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren losartículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas enlas oportunidades allí señaladas.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 34. - Personal de las fuerzas de seguridad.Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzasde seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan lanómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos devotación a los que estarán afectados. Los jueces electoralesincorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una delas mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilioen el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías dela misma jurisdicción.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)Artículo 35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados.Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90)días antes de cada elección mediante comunicación a los jueceselectorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud delas prescripciones del artículo 3° y que se hallasen bajo sus órdenes ocustodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presenteartículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sinnecesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionariosresponsables en falta grave administrativa. Los jueces electoralescomunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a losfines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes ocustodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°,igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a quealude el primero de ellos.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 36. - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todoslos jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha enque las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, debencomunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral dedistrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase ydomicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causalesprevistas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticadade la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se haceal Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal yCarcelaria. Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento. Los jueces electorales comunicarán a la CámaraNacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas enmateria de delitos y faltas electorales. Artículo 37. - Tacha de electores inhabilitados.Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea rojalos electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de lospadrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de losque se entregan a cada partido político agregando además en la columnade observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de laLey que establezcan la causa de inhabilidad. Artículo 38. - Copias para los partidos políticos.Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas quemencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidospolíticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, erroreso anomalías que observaren. TITULO II.Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas ElectoralesCAPITULO I.Divisiones territoriales y agrupación de electoresArtículo 39. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:1. Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.2. Secciones. Que serán subdivisiones de losdistritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias,constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que sedivide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Lassecciones llevarán el nombre del partido o departamento de laprovincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la CiudadAutónoma de Buenos Aires.3. Circuitos, que serán subdivisiones de lassecciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de losdomicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.4. En la formación de los circuitos se tendránparticularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías decomunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distanciasentre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionaránlas mesas receptoras de votos.Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.(Artículo sustituido por art. 84 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 40. - Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento:1. El juzgado federal con competencia electoral decada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de loscircuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará unanteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de lasautoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dandointervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal concompetencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de lasautoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión ala Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. Elanteproyecto deberá tener las características técnicas que establezcala reglamentación. 2. La Dirección Nacional Electoral del Ministeriodel Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de lasactuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de quese trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informetécnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en elBoletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro delos veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso,efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la JusticiaNacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones,elevará a la consideración del Ministerio del Interior para suaprobación el proyecto definitivo. 3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio delInterior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán lasdivisiones actuales.4. Las autoridades provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, conuna antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fechaprevista para la elección y en el formato y soporte que establezca lareglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide eldistrito señalando en ellos los grupos demográficos de poblaciónelectoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación.En planilla aparte se consignarán el número de electores que formancada una de esas agrupaciones.(Artículo sustituido por art. 85 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuitose dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientoscincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fraccióninferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juezdetermine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formarácon la misma una mesa electoral. Los jueces electorales puedenconstituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos depoblación estén separados por largas distancias o accidentesgeográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio,agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domiciliosy por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenaránalfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá aagruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones delpresente artículo.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

CAPITULO II.Jueces electoralesArtículo 42. - Jueces electorales. En laCapital de la República, y en la de cada provincia y territorio,desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstossean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación deesta ley se encuentren a cargo de los registros electorales. En caso de ausencia, excusación o impedimento, talesmagistrados serán subrogados en la forma que establece la ley deorganización de la justicia nacional. Artículo 43. - Atribuciones y deberes.Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de loestablecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:

1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.

2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince(15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad oinvestidura o a la de los demás funcionarios de la SecretaríaElectoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sancionesdisciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para lajusticia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar laremoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.

4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquierelector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datosconsignados en los aludidos registros.

5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareaselectorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Lasdesignaciones se considerarán carga pública.

6. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 44. - Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio: 1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales. 2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con: a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánicade los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias yreglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a lasjuntas electorales; b) La fundación, constitución, organización,funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de sudistrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones,alianzas o fusiones; c) El efectivo control y fiscalización patrimonialde los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de losestados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuestopor la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;d) La organización y fiscalización de las faltaselectorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación delos partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distritopertinente. (Inciso sustituido por art. 87 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito. Artículo 45. - Organización de las secretarías electorales.Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargode un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la leyde organización de la justicia nacional. El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades. El secretario y prosecretario no podrán estarvinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidady segundo de afinidad. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, elsecretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes yatribuciones.Por vacancia, ausencia o impedimento del secretarioy prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cadadistrito por los secretarios de actuación del juzgado federalrespectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones. Artículo 46. - Remuneración de los secretarios.Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nuncaserá inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en elartículo anterior. Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoraly a los restantes secretarios electorales del país la caducidad oextinción de los partidos políticos. CAPITULO IIIJuntas Electorales NacionalesArtículo 48. - Dónde funcionan las juntas electorales nacionales.En cada capital de provincia y territorio y en la capital de laRepública, funcionará una junta electoral nacional, la que seconstituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección. Al constituirse, la junta se dirigirá a lasautoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición elrecinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de laNación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrarioles serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas. Artículo 49. - Composición. En la CapitalFederal la Junta estará compuesta por el presidente de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, elpresidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juezelectoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federalcon competencia electoral. En las capitales de provincia se formará conel presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidentedel Superior Tribunal de Justicia de la provincia. En aquellas provincias que no tuvieren CámaraFederal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras nosean designados los jueces electorales, por el procurador fiscalfederal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la juntaelectoral del territorio. En los casos de ausencia, excusación o impedimentode algunos de los miembros de la junta, será sustituido por elsubrogante legal respectivo. Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones enlas ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales deesos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelacionescon sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia,respectivamente. El secretario electoral del distrito actuará comosecretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas alpersonal de la secretaría electoral. Artículo 50. - Presidencia de las Juntas. Enla capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida porel presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal y en las provincia por el presidente de laCámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este últimotribunal. Artículo 51. - Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara NacionalElectoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre loscriterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas elalcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación. La secretaría electoral pondrá a disposición de laJunta la documentación y antecedentes de actos eleccionariosanteriores, como así también de los impresos y útiles de que esdepositaria. Artículo 52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales; 1. Aprobar las boletas de sufragio. 2. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración. 4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección. 5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas. 6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. 7. Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá: a) Requerir de cualquier autoridad judicial oadministrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboraciónque estime necesaria; b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia ycustodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a sudisposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y deinmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos paraello.8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección. TITULO III.De los actos preelectoralesCAPITULO I.Convocatoria.Artículo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.

La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo deoctubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sinperjuicio de las previsiones del artículo 148.

La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Día del Mercosur Ciudadano.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015).(Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.495B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, lo dispuesto en el últimopárrafo del presente artículo, para la elección de diputados ysenadores nacionales a celebrarse el 28 de junio de 2009. Vigencia:desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará: 1. Día de elección; 2. Distrito electoral; 3. Clase y número de cargos a elegir; 4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector; 5. Indicación del sistema electoral aplicable.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004).CAPITULO II.Apoderados y fiscales de los partidos políticosArtículo 55. - Apoderados de los partidos políticos. Constituidaslas juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunaleselectorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamentenómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados,con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán susrepresentantes a todos los fines establecidos por esta ley. Lospartidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito yun suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimentodel titular. En defecto de designación especial, las juntasconsiderarán apoderado general titular al primero de la nómina que leenvíen los jueces y suplente al que le siga en el orden. Artículo 56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos.Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que sepresenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que losrepresenten ante las mesas receptoras de votos. También podrán designarfiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades yestarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscalacreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscalgeneral, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en unamesa de más de un fiscal por partido. Artículo 57. - Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan. Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal.Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberánsaber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendanactuar. (Segundo párrarfo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012) (Ultimo párrafo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 59. - Otorgamiento de poderes a los fiscales.Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajola firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombrey apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie delmismo. Estos poderes deberán ser presentados a lospresidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes delfijado para la elección. La designación de fiscal general será comunicada ala Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general delpartido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario. CAPITULO III.Oficialización de las listas de candidatosArtículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desdela proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hastacincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registraránante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados,quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cualse postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidadeslegales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentaciónde las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juezfederal con competencia electoral de la Capital Federal.

En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritosregionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de laslistas de candidatos se realizará ante el juez federal con competenciaelectoral del distrito respectivo.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas.Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo deltreinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y enproporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a loestablecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el casode las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupomínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas dediferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.

Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las eleccionesprimarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamenteemitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una solalista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunquesean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.

Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido deoficialización de listas, datos de filiación completos de suscandidatos, el último domicilio electoral y una declaración juradasuscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde semanifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidadesprevistas en la Constitución Nacional, en este Código, en la LeyOrgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de losPartidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento delMercosur.

Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo conel cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no seaexcesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, nique incluya candidatos que no hayan resultado electos en las eleccionesprimarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la quese presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidaddel candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecidoen el artículo 61.(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)



Artículo 61.- Resolución judicial.Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución,con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentrode las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, laque resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne lascalidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y secompletará con el primer suplente, trasladándose también el orden deésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otrosuplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta yocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma sesustanciarán las nuevas sustituciones.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, elcandidato presidencial será reemplazado por el candidato avicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupaciónpolítica que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en eltérmino de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector quehaya participado en las elecciones primarias como precandidato de lalista en la que se produjo la vacante.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a laJunta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firmesu decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

CAPITULO IV.Oficialización de las boletas de sufragioArtículo 62. - Plazo para su presentación. Requisitos. Lasagrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatossometerán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menostreinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelosexactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en loscomicios.I. Las boletas deberán tener idénticas dimensionespara todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común desesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce pordiecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos.Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatoscomprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio delíneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separacióninmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados delescrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usardistintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga loscandidatos a votar. II. En las boletas se incluirán la nómina decandidatos y la designación de la agrupación política. La categoría decargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.)como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudoo símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de laagrupación política.III. Los ejemplares de boletas a oficializar seentregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelospresentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares pormesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesaserán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello quediga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para laelección de fecha...", y rubricada por la secretaría de la misma. (Artículo sustituido por art. 90 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 63. - Verificación de los candidatos. LaJunta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombresy orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por eljuez electoral y tribunales provinciales en su caso. Artículo 64. - Aprobación de las boletas.Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de lospartidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si asu juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley. Cuando entre los modelos presentados no existandiferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simplevista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de losapoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho locual dictará resolución.

CAPITULO IV bisDE LA CAMPAÑA ELECTORAL y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO

(Título del capítulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 bis.- Campaña electoral. Lacampaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por lasagrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos demovilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación,presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar lavoluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en unclima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, lasconferencias, la realización de simposios, no serán considerados comopartes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35)días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho(48) horas antes del inicio del comicio.Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.(Artículo sustituido por art. 91 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Quedaprohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en mediostelevisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captacióndel sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de losveinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.La prohibición comprenderá la propaganda paga de lasimágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivosnacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos decomunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, mediosgráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculosdeportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidadalusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de losveinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. Eljuzgado federal con competencia electoral podrá disponer el ceseautomático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiemposy atribuciones regulados por la ley. (Artículo sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durantela campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrácontener elementos que promuevan; expresamente la captación delsufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicoselectivos nacionales.Queda prohibido durante los quince (15) díasanteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias,abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, larealización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento opromoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, engeneral, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover lacaptación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargospúblicos electivos nacionales.(Artículo sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates.Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entrecandidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocery debatir ante el electorado las plataformas electorales de lospartidos, frentes o agrupaciones políticas.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 sexies: Alcance de la obligatoriedad.La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a todos loscandidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votosestablecido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas yobligatorias reguladas por la ley 26.571.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 septies: Incumplimiento.La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados aparticipar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a suproclamación como candidatos, una vez superadas las eleccionesprimarias, a fin de determinar su voluntad de participación en eldebate fijado por esta ley.

Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentrenobligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligaciónserán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidadaudiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de laley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichosespacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de loscandidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubierasido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto delos participantes, a fin de denotar su ausencia.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 octies: Temas a debatir.La Cámara Nacional Electoral, con asesoramiento de organizaciones delámbito académico y de la sociedad civil comprometidas con la promociónde los valores democráticos, convocará a los candidatos orepresentantes de las organizaciones políticas participantes, a unaaudiencia destinada a acordar el reglamento de realización de losdebates, los moderadores de los mismos y los temas a abordar en cadauno de ellos. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes,la decisión recaerá en la Cámara Nacional Electoral. Los resultados dela audiencia deberán hacerse públicos.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas.Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos(2) instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo enel interior del país, en la capital de provincia que determine laCámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de losveinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de laelección.

En caso de que la elección presidencial se decida a través delprocedimiento de ballotage, se realizará un debate adicional, con loscandidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugardentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva.El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo portodos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedaddel Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivastransmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos losmedios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate demanera simultánea, en forma gratuita.

La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales comolenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieranimplementarse en el futuro.

Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá lapublicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y losanuncios públicos de los actos de Gobierno.

La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, quedeberá encontrarse disponible en la página oficial de la redinformática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposiciónmecanismos de coordinación y similares a los establecidos en losartículos anteriores en caso de que exista voluntad de realización deun debate electoral entre los candidatos a vicepresidentes de lasdiversas fórmulas presidenciales.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 duodecies: Autoridad de Aplicación.Será autoridad de aplicación de la presente ley la Cámara NacionalElectoral, quedando facultada para reglamentar todos los aspectoscomplementarios inherentes a la realización de los debates.

(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

CAPITULO VDistribución de equipos y útiles electoralesArtículo 65. - Su provisión. El PoderEjecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitircon la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas,formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacerllegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos. Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles. LaJunta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existaen el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, lossiguientes documentos y útiles: 1. Tres ejemplares de los padrones electoralesespeciales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable quediga: "Ejemplares del Padrón Electoral". 2. Una urna que deberá hallarse identificada con unnúmero, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevaráregistro la Junta. 3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos. (Inciso sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que sehace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletasoficializadas.5. Boletas, en el caso de que los partidos políticoslas hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirsepor mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectosserán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivosdistritos, conforme a las posibilidades en consulta con el serviciooficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además remitirpara su custodia a la autoridad policial del local de votación boletasde sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas oconfederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sóloserán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran. (Inciso sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester. 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables. 8. Un ejemplar de esta ley. 9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral. (Inciso incorporado por art. 95 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)La entrega se efectuará con la anticipaciónsuficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionarála mesa a la apertura del acto electoral. TITULO IVEL ACTO ELECTORALCAPITULO INormas especiales para su celebraciónArtículo 67. - Reunión de tropas. Prohibición.Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a lacustodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección quedaprohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerzaarmada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a sudisposición la fuerza policial necesaria para atender el mejorcumplimiento de esta ley. Excepto la policía destinada a guardar el orden, lasfuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar laelección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma. Artículo 68. - Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Losjefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policialesnacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podránencabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer lainfluencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio nirealizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera sujerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo suuniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tienederecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armasreglamentarias.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 69. - Custodia de la mesa. Sinmengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, lasautoridades respectivas dispondrán que los días de eleccionesnacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarány en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes demesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión delsufragio. Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa. Artículo 70. - Ausencia del personal de custodia.Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia defuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no sehicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes delpresidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juezelectoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de lasautoridades locales para que provean la policía correspondiente, ymientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzasnacionales. Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido: (Título sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)a) Admitir reuniones de electores o depósito dearmas durante las horas de la elección a toda persona que en loscentros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochentametros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomadaa viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial; b) Los espectáculos populares al aire libre o enrecintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase dereuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante sudesarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado; c) Tener abiertas las casas destinadas al expendiode cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas treshoras del cierre del comicio; d) Ofrecer o entregar a los electores boletas desufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesasreceptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino; e) A los electores, la portación de armas, el uso debanderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección,doce horas antes y tres horas después de finalizada; f) Realizar actos públicos de proselitismo ypublicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarentay ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre delmismo. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)g) La apertura de organismos partidarios dentro deun radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesasreceptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de susmiembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales queestuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No seinstalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de lasede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionaleso de distrito.h) Publicar o difundir encuestas y proyeccionessobre el resultado de la elección durante la realización del comicio yhasta tres horas después de su cierre. (Inciso incorporado por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)CAPITULO IIMesas receptoras de votosArtículo 72 — Autoridades de la mesa.Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a loselectores que resulten de una selección aleatoria por mediosinformáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instruccióny edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y acontinuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes aAutoridades de Mesa.

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario queactuará con el título de presidente. Se designará también un suplente,que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta leydetermina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de laNación, las autoridades de mesa designadas para la primera vueltacumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segundavuelta.

Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesarecibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto deviático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, elMinisterio del Interior y Transporte determinará la suma que seliquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento parasu pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizadoel comicio, informando de la resolución al juez federal con competenciaelectoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumaránambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 73. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1. Ser elector hábil.

2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.

4. Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, lasJuntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridadespertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 74. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)

Artículo 75. - Designación de las autoridades. Eljuzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes ysuplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30)días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar taldesignación para las elecciones generales.

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de laNación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación quetengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentrode los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarserazones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas.Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causassobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por laJunta;

b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/odirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditarámediante certificación de las autoridades del respectivo partido;

c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes demesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral,solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de lasanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia delos profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida porun médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud dela misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarálos antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos enel artículo 132.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 75 bis — Registro de autoridades de mesa.La justicia nacional electoral creará un Registro Público dePostulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, quefuncionará en forma permanente. Aquellos electores que quisierenregistrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerloen los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentrenregistrados, mediante los medios informáticos dispuestos por lajusticia electoral o en las delegaciones de correo donde habráformularios al efecto.

La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades demesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección NacionalElectoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyonecesario.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 76. - Obligaciones de las autoridades de mesa.El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en elmomento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misiónespecial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Alreemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita dela hora en que toman y dejan el cargo. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002)Artículo 77. - Ubicación de las mesas. Losjueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación ala fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Paraubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidadesde bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan lascondiciones indispensables.1. A los efectos del cumplimiento de estadisposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o delas provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, seanacional, provincial o municipal. 2. Los jefes, dueños y encargados de los localesindicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar sihan sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. Encaso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar elfuncionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley,proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Estaobligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificaciónen tiempo. 3. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)4. Si no existiesen en el lugar locales apropiadospara la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio delpresidente del comicio para que la misma funcione. Artículo 78. - Notificación. La designaciónde los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta denombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a laJunta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de loscinco días de efectuada. Artículo 79. - Cambios de ubicación. En casode fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de loslocales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar suubicación. Artículo 80. - Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades.La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugaren que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quincedías antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados enparajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará acargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del PoderEjecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio,distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de losapoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral. Las policías de cada distrito o sección, serán lasencargadas de hacer fijar los carteles con las constancias dedesignación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en losparajes públicos de sus respectivas localidades. El Ministerio del Interior conservará en susarchivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten losdatos precisados en el párrafo precedente. CAPITULO IIIApertura del acto electoralArtículo 81. - Constitución de las mesas el día del comicio.El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberánencontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en quehaya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleadode correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 ylos agentes de policía que las autoridades locales pondrán a lasórdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las previsionesnecesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodiadel acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para queen caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener porlos medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño desus funciones. Si hasta las ocho y treinta horas no se hubierenpresentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postalhará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la víamás rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidasconducentes a la habilitación del comicio. Las funciones que este artículo encomienda a lapolicía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección seestablezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad. Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá: 1. A recibir la urna, los registros, útiles y demáselementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmarrecibo de ellos previa verificación. 2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel queno impida la introducción de los sobres de los votantes, que seráfirmada por el presidente, los suplentes presentes y todos losfiscales. 3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso. 4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, tambiénde fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas enabsoluto secreto.Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, notendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales delos partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que lasventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades elsecreto del voto.Con idéntica finalidad colocará una faja de papeladherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Seutilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadaspor el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieranhacerlo. 5. 5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos deboletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que leentregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando enpresencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con losmodelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hayalteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias deotras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y deizquierda a derecha. Queda prohibido colocar en el cuarto oscurocarteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la leyno autorice expresamente, ni elemento alguno que implique unasugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas porla junta electoral. (Inciso sustituido por art. 100 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de lamesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma paraque sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen. 7. A colocar, también en el acceso a la mesa uncartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, encaracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse desu contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dichocartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos139, 140, 141, 142 y 145. 8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Juntase asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban lospresidentes de mesa. 9. A verificar la identidad y los poderes de losfiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos queno se encontraren presentes en el momento de apertura del actoelectoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraerninguna de las operaciones. Artículo 83. - Apertura del acto. Adoptadastodas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declararáabierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando losclaros del formulario impreso en los padrones correspondientes a lamesa. Los juzgados electorales de cada distrito haránimprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, unformulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán atal efecto. Será suscripta por el presidente, los suplentes ylos fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente,o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidenteconsignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes,que firmarán juntamente con él. CAPITULO IVEmisión del sufragioArtículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico. 1. El presidente y sus suplentes, así como losfiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma,serán, en su orden, los primeros en emitir el voto. 2. Si el presidente o sus suplentes no se hallaninscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votanteen la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en queestá registrado. 3. Los fiscales o autoridades de mesa que noestuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que seincorporen a la misma. Artículo 85. - Carácter del voto. El secretodel voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo demodo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquiermanifestación que importe violar tal secreto. Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores.Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos encuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. Elpresidente verificará si el elector a quien pertenece el documentocívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en elpadrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón nocoincida exactamente con la de su documento, el presidente no podráimpedir el voto del elector si existe coincidencia en las demásconstancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columnade observaciones.

1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector nocorrespondiera exactamente al de su documento cívico, el presidenteadmitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de esedocumento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes conlos del padrón.

2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acercade alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio,clase de documento, etc.);

b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre queconteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formuleel presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstanciaque tienda a la debida identificación;

c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento olibreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con eldocumento nacional de identidad;

d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3. No le será admitido el voto:

a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;

b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libretacívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.

4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ delpadrón de las deficiencias a que se refieren las disposicionesprecedentes.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto.Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar alpresidente de mesa que admita el voto de un elector que no figurainscripto en los ejemplares del padrón electoral.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 88. - Derecho del elector a votar.Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tieneel derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio.Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en lainhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en elpadrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque sealegare error.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 89. - Verificación de la identidad del elector.Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismoelector que aparece registrado como elector, el presidente procederá averificar la identidad del compareciente con las indicacionesrespectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales delos partidos.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 90. - Derecho a interrogar al elector. Quienejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de losfiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversasreferencias y anotaciones del documento cívico. Artículo 91. - Impugnación de la identidad del elector. Lasmismas personas también tienen derecho a impugnar el voto delcompareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En estaalternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación,labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes ytomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón,frente al nombre del elector. Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación.En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobrecorrespondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número yclase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresióndígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, queserá firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Sialguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendohacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, queentregará abierto al elector junto con el sobre para emitir el voto ylo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar delsobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente deverdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formularioimportará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastaráque uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidentedel comicio considera fundada la impugnación está habilitado paraordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serlelevantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria opersonal suficiente a juicio del presidente, que garantice sucomparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la queel presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del reciboserá entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamentecon la documentación electoral una vez terminado el comicio y seráremitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que porescrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquellacantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juezelectoral cuando sea citado por éste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario quecontenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, asícomo el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de lafianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmenteel primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido porconsiderarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará adisposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar losantecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar dondepermanecerá detenido.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 93. - Entrega del sobre al elector.Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector unsobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y loinvitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél. Los fiscales de los partidos políticos estánfacultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo elpresidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va adepositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector. Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesapodrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardomanifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante. Artículo 94. - Emisión del voto.Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, elelector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volveráinmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por elelector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedidofundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre quetrae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarseconjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, seutilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición físicapermanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejerciciodel voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o unapersona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en lostérminos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada estacircunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de lamisma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista.Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir amás de un elector en una misma elección.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 95: Constancia de emisión de voto.Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón deelectores de la mesa de votación que el elector emitió el sufragio, ala vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará alelector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos lossiguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidocompletos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, laque será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. Elformato de dicha constancia será establecido en la reglamentación.Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en losartículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 96. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012) CAPITULO VFuncionamiento del cuarto oscuroArtículo 97. - Inspección del cuarto oscuro.El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de losfiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse quefunciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4. Artículo 98. - Verificación de existencia de boletas.También cuidará de que en él existan en todo momento suficientesejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácilpara los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir suvoto. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral. CAPITULO VIClausuraArtículo 99. - Ininterrupción de las elecciones.Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo porfuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado lainterrupción y la causa de ella. Artículo 100. - Clausura del acto. El actoeleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento elpresidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuarárecibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón losnombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pieel número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado losfiscales.En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones. TITULO VEscrutinioCAPITULO IEscrutinio de la mesaArtículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Actoseguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, convigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia delos fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos lossobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantesconsignados al pie de la lista electoral. 2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. 3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres. 4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías. I. Votos válidos: son los emitidos mediante boletaoficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados osustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletasoficializadas correspondientes al mismo partido y categoría decandidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.

II. Votos nulos: son aquellos emitidos: a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; b) Mediante boleta oficializada que contenganinscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos delapartado I anterior; c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos; d) Mediante boleta oficializada que por destrucciónparcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura otachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;

e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella. III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez onulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En estecaso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de lascausas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerála Junta. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobrerespectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándoseaclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilioy partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta decierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamentepor la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declaradosválidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la previstaen el artículo 119 in fine. V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesano podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciochohoras, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por lospartidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, demanera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sinimpedimento alguno. Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluidala tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso delpadrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente: a) La hora de cierre del comicio, número desufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre lascifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en elregistro de electores; todo ello asentado en letras y números; b) Cantidad también en letras y números de lossufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cadauna de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos yen blanco; c) El nombre del presidente, los suplentes yfiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieronpresentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. Elfiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá unaconstancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ellose hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscalespresentes.Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro; d) La mención de las protestas que formulen losfiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan conreferencia al escrutinio; e) La nómina de los agentes de policía,individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenesde las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio; f) La hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado alevantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario denotas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a lajunta electoral. Además del acta referida y con los resultadosextraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formularioque se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que serásuscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá y entregará a losfiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá sersuscripto por las mismas personas premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieranfirmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en losmismos esta circunstancia. En el acta de cierre de comicio se deberán consignarlos certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, asícomo las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos porlos fiscales y el motivo de ello. ARTICULO 102 bis — Concluida latarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para laelección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación yelección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actasseparadas, una para la categoría de presidente y vicepresidente de laNación, y otra para las categorías restantes.(Artículo incorporado por art. 101 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Unavez suscripta el acta referida en el artículo anterior y loscertificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro dela urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos aque pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado deescrutinio". El registro de electores con las actas "de apertura"y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados seguardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cuallacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa yfiscales se entregará al empleado postal designado al efectosimultáneamente con la urna. Artículo 104. - Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamentese procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que taparásu boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parteposterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y losfiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos,el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobreespecial indicado en el artículo anterior en forma personal, a losempleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos parala elección, los que concurrirán al lugar del comicio a sufinalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibocorrespondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de elloslo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad omilitares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa,prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que laurna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva. Artículo 105. - Comunicaciones. Terminado elescrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos quese encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formularioespecial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa,juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles delresultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número demesa y circuito a que pertenece. (Título sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).Luego de efectuado un estricto control de su textoque realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenidocon el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial detelecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional deDistrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama alempleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá concederpreferentemente prioridad al despacho telegráfico. En todos los casos el empleado de correos solicitaráal presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediataremisión.El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).Artículo 106. - Custodia de las urnas y documentación. Lospartidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y sudocumentación desde el momento en que se entregan al correo hasta queson recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscalesacompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomociónempleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dosfiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo enotro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en laoficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas ycualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de losfiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante eltiempo que las urnas permanezcan en él. El transporte y entrega de las urnas retiradas delos comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demoraalguna en relación a los medios de movilidad disponibles. CAPITULO IIEscrutinio de la JuntaArtículo 107. - Plazos. La JuntaElectoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operacionesque se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computaránen días corridos. Artículo 108.- Designación de fiscales. Lospartidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designarfiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio acargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.El control del comicio por los partidos políticoscomprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos delescrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo,y el procesamiento informático de los resultados provisorios ydefinitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este últimoserá verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia bajoresguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requierandel sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, consuficiente antelación. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 109.- Recepción de la documentación. LaJunta recibirá todos los documentos vinculados a la elección dedistrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones.Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá lafiscalización por los partidos. Artículo 110. - Reclamos y protestas. Plazo.Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Juntarecibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en laconstitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso nose admitirá reclamación alguna. Artículo 111. - Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado delpartido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementosprobatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose esterequisito la impugnación será desestimada, excepto cuando lademostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta. Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio.Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacionalrealizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido enel menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horasnecesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de laelección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará enun plazo no mayor de diez (10) días corridos.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que elpresidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral yescrutinio.

4. Si admite o rechaza las protestas.

5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide conel número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa,verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que mediedenuncia de un partido político actuante en la elección.

6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar suvalidez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará aefectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados enel acta, salvo que mediare reclamación de algún partido políticoactuante en la elección.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 113. - Validez. La Junta ElectoralNacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a losvotos no sometidos a su consideración. Artículo 114. - Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando: 1. No hubiere acta de elección de la mesa ocertificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dosfiscales, por lo menos. 2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, afalta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudosmínimos preestablecidos. 3. El número de sufragantes consignados en el actao, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cincosobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por elpresidente de mesa. Artículo 115. - Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando: 1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto. 2. No aparezca la firma del presidente en el acta deapertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio,y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidadesprescriptas por esta ley. Artículo 116. - Convocatoria a complementarias.Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubieseanulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional queconvoque a los electores respectivos a elecciones complementarias,salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer talconvocatoria será indispensable que un partido político actuante losolicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasadala elección. Artículo 117. - Efectos de la anulación de mesas.Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitaddel total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaraciónse comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las CámarasLegislativas de la Nación. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código. Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados delescrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuestode no existir esta documentación específica, la Junta ElectoralNacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizaríntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por elpresidente de mesa. Artículo 119. - Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: De los sobres se retirará el formulario previsto enel artículo 92 y se enviará al juez electoral para que, después decotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en laficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre laidentidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenidoen cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado yla Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza alelector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en uncaso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para quesea exigida la responsabilidad al elector oimpugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionadoformulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que locontiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fuerendeclarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cadasección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos,luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedirsu individualización por mesa. Artículo 120.- Cómputo final. La Junta sumarálos resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en lasactas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridosy resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declaradosválidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordandoluego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez onulidad de la elección. En el caso de la elección del Presidente yVicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentrodel plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicaránlos resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismoconvocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá ahacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logradola mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o sise han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por elcontrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lodispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional. En este último supuesto se hará saber talcircunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de lospartidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones departicipar en la segunda vuelta.La Asamblea Legislativa comunicará los resultadosdefinitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince(15) días corridos de haberse realizado la misma. Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 120 bis.- Cómputo final parlamentarios del Mercosur.Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artículo 124, lasjuntas electorales nacionales deberán informar dentro del plazo detreinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutiniodefinitivo, los resultados de la elección en la categoríaparlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, dandocuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resoluciónrelativas a esa categoría.

Cuando no existieren cuestiones pendientes deresolución relativas a la elección de parlamentarios del Mercosur, olas que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar ladistribución de bancas, la Cámara Nacional Electoral procederá arealizar la distribución de los cargos conforme los procedimientosprevistos por este Código. La lista de los electos será comunicada a laAsamblea Legislativa para su proclamación.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)



Artículo 121. - Protestas contra el escrutinio.Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará alos apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra elescrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que sepresentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a sujuicio funden la validez o nulidad de la elección. Artículo 122.- Proclamación de los electos. LaAsamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y deparlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de losdistritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarána los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos queacrediten su carácter.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)



Artículo 123. - Destrucción de boletas.Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán lasboletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validezo hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todasal acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de laJunta y por los apoderados que quieran hacerlo. Artículo 124. - Acta de escrutinio. Testimonios. Todosestos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extenderpor su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.

La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del acta ala Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidosintervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservará porcinco (5) años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.

En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur la CámaraNacional Electoral hará extender por su secretario un acta donde conste:

a) La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionaleselectorales de las listas elegidas por distrito nacional;

b) Quiénes han resultado electos parlamentarios del Mercosur titularesy suplentes, por distrito nacional y por distritos regionalesprovinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicacióndel sistema previsto en este Código.

La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la CámaraNacional Electoral, otorgarán además un duplicado del actacorrespondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)



TITULO VIViolación de la Ley Electoral:Penas y Régimen ProcesalCAPITULO IDe las faltas electoralesArtículo 125. - No emisión del voto. Seimpondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) alelector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años deedad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicianacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectivaelección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causalesque prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. Elinfractor incluido en el Registro de infractores al deber de votarestablecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñarfunciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de laelección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domiciliodel infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará lajustificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontrabainscripto el elector.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constataciónobjetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resolucionesjudiciales que se originen respecto de los electores que no consientanla aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a ungrupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzadade la justicia nacional electoral.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 126. - Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámitesdurante un (1) año ante los organismos estatales nacionales,provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Esteplazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) díasestablecido en el primer párrafo del artículo 125.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)Artículo 127. - Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Losjefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónomade Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modeloque establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisióndel sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sidooriginada por actos de servicio por disposición legal, siendosuficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de laCiudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores dedieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarána sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el díasiguiente a la elección, para permitir la fiscalización delcumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionadoscon suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,podrán llegar a la cesantía.

Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y deinmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido.La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionarácon suspensión de hasta seis (6) meses.

De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacionalelectoral dentro de los diez (10) días de realizada una elecciónnacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre delempleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distritoelectoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar ycausa por la cual no lo hizo.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios.Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hastaquinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibiciónimpuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).Artículo 128 bis. - Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Seimpondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibicionesimpuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a)El partido político que incumpliera los límites de emisión ypublicación de avisos publicitarios en televisión, radio y mediosgráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todorecurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) acuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una(1) a dos (2) elecciones.b) La persona física o jurídica que incumpliera loslímites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión,radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($10. 000) y cien mil pesos ($ 100.000).c) La persona física o jurídica que explote un mediode comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción: 1.Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno(1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio enel mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se tratade un medio televisivo o radial.2. Multa equivalente al valor total de loscentímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme ala facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que seproduzca la infracción, si se trata de un medio gráfico. (Artículo incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).Artículo 128 quáter — Actos de campaña electoral.La agrupación política, que realice actividades entendidas como actosde campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bisdel presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho arecibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamientopúblico anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondospara el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. Lapersona física que realizare actividades entendidas como actos decampaña electoral fuera del período establecido por el presente Código,será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil(100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecidoanualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.(Artículo incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)CAPITULO IIDe los delitos electoralesArtículo 129. - Negativa o demora en la acción de amparo. Seimpondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no dieretrámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o nola resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta deigual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto pordicho funcionario. Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas. Todopropietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios uocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles siel día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren avisoinmediato a las autoridades:1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores 2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito. Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos. Seimpondrá prisión de quince días a seis meses al empresario uorganizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicendurante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b). Artículo 132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales. Sepenará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creadospor esta ley y a los electores designados para el desempeño defunciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar dondedeban cumplirlas o hicieren abandono de ellas. Artículo 133. - Empleados públicos. Sanción. Seimpondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos queadmitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas odependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en elartículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisióndel sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pagode la multa.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012) Artículo 133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Losfuncionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad deactos de gobierno en violación de la prohibición establecida en elartículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez(10) años para el ejercicio de cargos públicos. (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).Artículo 134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales. Seimpondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran,demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votosdocumentos u otros efectos relacionados con una elección. Artículo 135. - Juegos de azar. Se impondráprisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisionesdirectivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités ocentros partidarios, que organicen o autoricen durante las horasfijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento dejuegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena sesancionará al empresario de dichos juegos. Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas. Seimpondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas queexpendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horasdespués de finalizado el acto eleccionario. Artículo 137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Seimpondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare undelito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de unavez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, odenunciare domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)



Artículo 138. - Falsificación de documentos y formularios. Seimpondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquenformularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempreque el hecho no estuviere expresamente sancionado por otrasdisposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena. Artículo 139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio: b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada; c) Lo privare de la libertad, antes o durante lashoras señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio deun cargo electoral o el sufragio: d) Suplantare a un sufragante o votare más de unavez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su votosin derecho:e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio; f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragiodesde que éstas fueron depositadas por los electores hasta laterminación del escrutinio; g) Igualmente, antes de la emisión del voto,sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere oadulterare u ocultare:h) Falsificare, en todo o en parte, o usarefalsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista desufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposibleo defectuoso el escrutinio de una elección: i) Falseare el resultado del escrutinio. Artículo 140. - Inducción con engaños. Seimpondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere aotro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo. Artículo 141. - Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio. Artículo 142. - Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo. Artículo 143. - Falsificación de padrones y su utilización. Seimpondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrónelectoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales. Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario. Siel comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fueremanifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósitoobstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuandolos reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados,la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto,temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrentey la de sus representantes. En este caso se impondrá una multa con destino alFondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000)pesos argentinos de la que responderán solidariamente. Artículo 145. - Sanción accesoria y destino de las multas.Se impondrá como sanción accesoria, a quinenes cometen alguno de loshechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos porel término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas lasmultas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo PartidarioPermanente.(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).CAPITULO III.Procedimiento generalArtículo 146. - Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Losjueces electorales conocerán de las faltas electorales en únicainstancia y de los delitos electorales en primera instancia, conapelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción. Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación. La prescripción de la acción penal de los delitoselectorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primerodel Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un términoinferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargospúblicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados. CAPITULO IVProcedimiento especial en la acción de amparo al elector.Artículo 147. - Sustanciación. Al efectode sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en losmismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones secumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuerenecesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juezelectoral que corresponda.La jurisdicción de los magistrados provinciales seráconcurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este finlos jueces federales o nacionales de primera instancia y los de pazmantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del actoelectoral.Los jueces electorales podrán asimismo destacar eldía de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, odesignados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar porsu cumplimiento. Los jueces electorales a ese fin deberán preferir alos jueces federales de sección, magistrados provinciales yfuncionarios de la justicia federal y provincial. TITULO VIISistema Electoral NacionalCAPITULO IDe la elección de Presidente y Vicepresidente de la NaciónArtículo 148.- El Presidente y Vicepresidente dela Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de laNación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin elterritorio nacional constituye un único distrito.La convocatoria deberá hacerse con una anticipaciónno menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2)meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente yVicepresidente en ejercicio.La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 149.- Resultará electa la fórmula queobtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votosafirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiereobtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votosafirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferenciamayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votosafirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue ennúmero de votos. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 150.- Si ninguna fórmula alcanzare esasmayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por lasJuntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación seráanunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por elartículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentrode los treinta (30) días. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 151.- En la segunda vuelta participaránsolamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electala que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 152.- Dentro del quinto día de proclamadoslas dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito antela Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión depresentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, seráproclamada electa la otra. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 153.- En caso de muerte o renuncia decualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamadoelecta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la ConstituciónNacional. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 154.- En caso de muerte de los doscandidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primeravuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a unanueva elección.En caso de muerte de uno de los candidatos decualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vueltaelectoral, el partido político o alianza electoral que represente,deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, alos efectos de concurrir a la segunda vuelta. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 155.- En caso de renuncia de los doscandidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primeravuelta, se proclamará electa a la otra.En caso de renuncia de uno de los candidatos decualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vueltaelectoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que larenuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidatoa Vicepresidente. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). CAPITULO IIDe la elección de Senadores NacionalesArtículo 156.- Los Senadores Nacionales por lasprovincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa porel pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritoselectorales. Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.658 B.O. 16/10/2002).Artículo 157.- El escrutinio de cada elección sepracticará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones quehubiere efectuado el votante.Resultarán electos los dos titularescorrespondientes a la lista del partido o alianza electoral queobtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la listasiguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última listaserá el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Lossuplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por elartículo 62 de la Constitución Nacional. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). CAPITULO IIIDe los Diputados NacionalesArtículo 158.- Los Diputados Nacionales seelegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de laCapital Federal que se considerarán a este fin como distritoselectorales.Cada elector votará solamente por una lista decandidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos acubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de lapresente ley. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 159.- El escrutinio de cada elección sepracticará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones quehubiere efectuado el votante. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)Artículo 160.- No participarán en la asignación decargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) delpadrón electoral del distrito. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)Artículo 161.- Los cargos a cubrir se asignaránconforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguienteprocedimiento:a) El total de los votos obtenidos por cada listaque haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrónelectoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres(3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos acubrir;b) Los cocientes resultantes, con independencia dela lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en númeroigual al de los cargos a cubrir;c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se losordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos porlas respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número devotos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberápracticar la Junta Electoral competente;d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 162.- Se proclamarán Diputados Nacionales aquienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en elpresente capítulo. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 163.- En las convocatorias de cada distritoelectoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares ysuplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que acontinuación se expresa:Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentesCuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentesCuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentesCuando se elijan 8 titulares: 5 suplentesCuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentesCuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentesCuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia,separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un DiputadoNacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatostitulares según el orden establecido.Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán loscargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelaciónconsignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantesse desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubierecorrespondido al titular. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).CAPITULO IVDe los parlamentarios del Mercosur

(Capítulo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)Artículo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:

a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa pordistrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias yun parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por elpueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorionacional constituye un distrito único.

Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distritoregional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lasagrupaciones políticas de distrito correspondientes.

Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.

Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regionalprovincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elcandidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de losvotos emitidos en el respectivo distrito.

Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional.Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur pordistrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.

Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatostitulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igualnúmero de candidatos suplentes.

Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado comomínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional serádividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamentehasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;

b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de queprovengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al delos cargos a cubrir;

c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relacióndirecta con el total de los votos obtenidos por las respectivas listasy si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamientoresultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la CámaraElectoral Nacional;

d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

Artículo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas.Para la categoría parlamentarios del Mercosur se presentarán dossecciones de boletas: una correspondiente a la elección deparlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la JuntaElectoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a laelección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionalesprovinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntaselectorales nacionales de los respectivos distritos.

Artículo 164 sexies: Escrutinio.El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación,sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado elvotante.

Artículo 164 septies: Proclamación.Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidoscon arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentesde cada lista, los titulares no electos y los suplentes que laintegraron, según el orden en que figuraban.

Artículo 164 octies: Sustitución.En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidadpermanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figurecomo primer suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.



TITULO VIIIDisposiciones Generales y TransitoriasCapítulo UnicoArtículo 165.- A los fines de la aplicación dela disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacionalacerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias yla Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órganolegislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecholocal, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor denoventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir susfunciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposicióntransitoria.Los partidos políticos o alianzas electorales alproponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante laJusticia Electoral haber cumplido con las exigencias legales yestatutarias correspondientes. (Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Artículo 166.- A los fines de la aplicación de ladisposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacionalacerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias enocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas encada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con ladisposición constitucional que establece que sean tres los Senadorespor cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito deun mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en loposible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a laprimera minoría.Las legislaturas provinciales deberán observar queel conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito seintegre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partidoo alianza electoral con el mayor número de miembros en dichalegislatura y la banca restante corresponda al partido o alianzaelectoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o losSenadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianzaelectoral al cual pertenecían al momento de su elección.En caso de empate prevalecerá el partido o alianzaque hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en laelección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivelprovincial.Las disposiciones del presente artículo y delanterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren alas alianzas o partidos que participaron en la última elecciónprovincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo elproceso electoral de 1995.En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporarel tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una listaoficializada con un candidato titular y un suplente.Resultará electo el titular de la lista queobtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá enlos casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional. (Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995). Documentos cívicos.Artículo 167.- La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la LibretaCívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), encualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes alos fines de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)

Franquicias.Artículo 168. - Los envíos y comunicaciones quedeban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, porintermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezasoficiales libres de porte o sin cargo. Las franquicias postales, telegráficas, detransporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a losfuncionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por elMinisterio del Interior. (Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 159 anterior cambia su numeración al 168 actual). Disposiciones legales que se derogan.Artículo 169. - Deróganse: la Ley N. 16.582 y susdecretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57,15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposicióncomplementaria de los mismos que se oponga a la presente. (Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 160 anterior cambia su numeración al 169 actual). Artículo s/n (Artículo 2 Ley 23.168).- Losciudadanos que cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y eldía 31 de mayo del mismo año deberán ser incluídos en el padróncorrespondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes. (Artículo incorporado a continuación del art. 160 transitoriamente, por art. 2 de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985). Artículo 170.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE-RESTONArtículo 171. — Todas aquellas normas del CódigoElectoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y susmodificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente demesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente demesa.(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).

Antecedentes Normativos

- Artículo 127 sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;

- Artículo 125 sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;

- Artículo 95 sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;

- Artículo 87 sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;- Artículo 86, Inciso c) derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;- Artículo 75, segundo párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;- Artículo 18 incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;- Artículo 60 sustituido por art. 88 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 75 bis incorporado por art. 99 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;

- Artículo 75, primer párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 72, primer párrafo incorporado por art. 96 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 61, tercer párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 43, Inciso 4 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;

- Artículo 43, Inciso 5 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;

- Artículo 43, Inciso 6 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 41 sustituido por art. 86 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 29 sustituido por art. 81 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 15 sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 18, derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;

- Artículo 74 sustituido por art. 97 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;- Artículo 26, Nota Infoleg: por art. 6° de la Ley N° 26.495B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, la aplicación del plazoprevisto en el presente artículo, sustituyéndolo por lo establecido enel cronograma del Anexo I. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

- Artículo 72 sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007;- Artículo 53 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004;- Artículo 94, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;

- Artículo 75, Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;- Artículo 64 quater incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;

- Artículo 64 ter, incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;- Artículo 64 bis incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;- Artículo 72, sustituido por art. 5° de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;- Artículo 41, primer párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;- Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.684B.O. 3/1/2002, se suspende lo dispuesto en el art. 53 para la elecciónde Presidente y Vicepresidente que deban cumplimentar el período 10 dediciembre de 2003 - 10 de diciembre de 2007. Para la circunstancia allíprevista, la convocatoria a elecciones de Presidente y Vicepresidentede la Nación será realizada por el Congreso Nacional. En los distritos,los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar laselecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales;- Artículo 35 sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de su sanción;

- Artículo 122 sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;- Artículo 112 sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;

- Artículo 61 sustituido por art. 1° de la Ley N°24.444 B.O. 19/1/1995;- Artículo 60, sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;

- Artículo 156 sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;- Artículo 167 incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 158 anterior cambia su numeración al 167 actual; - Artículo 60, Nota Infoleg: por art.4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991 se modificó por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 30 días anteriores a la elección;

- Artículo 60, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.012 B.O. 3/12/1991;- Artículo 26, Nota Infoleg: Por art. 2 de la Ley N° 23.952BO. 12/7/91, se fija con carácter de excepción el plazo establecido poreste artículo en 75 días anteriores a la fecha de la elección dediputados del año 1991;- Artículo 34. Nota Infoleg: Por art. 3 de la Ley N° 23.952B.O. 12/7/1991 se estableció que el plazo previsto por este art. seríacon carácter excepcional de setenta días para los comicios de diputadosdel año 1991;- Artículo 35, plazo: por art. 3° de la Ley N° 23.952,B.O. 12/7/1991, se establece que el plazo previsto será con carácterexcepcional de setenta días para los comicios de diputados del año 1991;

- Artículo 54, Nota Infoleg: por art.1° de la Ley N° 23.952B.O. 12/7/1991, se fija con carácter de excepción, en no menos de 45días el plazo de convocatoria a elecciones de diputados del año 1991;- Artículo 62, (Nota Infoleg: por art. 4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991, se modifica por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 20 días anteriores a la elección;-Artículo 25 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;- Artículo 26 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;- Artículo 62, Apartado I sustituido por art. 1 de la Ley N°23.247 B.O. 25/9/1985;- Artículo 25, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168, B.O. 17/1/1985; - Artículo 26, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985.- Artículo 159 derogado por art. 9° de la Ley N° 22.838 B.O. 28/6/1983;

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