Decreto/Ley 22212

Estatuto De Los Profesionales Del Arte De Curar

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Secretario De Trabajo Y Prevision
Estatuto De Los Profesionales Del Arte De Curar

Dictase el estatuto de los profesionales del arte de curar.

Id norma: 194451 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 15309

Fecha boletin: 13/10/1945 Fecha sancion: 19/09/1945 Numero de norma 22212

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ESTA NORMA FUE RATIFICADA COMO DECRETO LEY POR ART. 1° DE LA LEY 12921 - B.O. 27/06/1947.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISION

DICTASE EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR

Decreto N° 22.212/45

Comprende a los Doctores en Medicina yCirugía; Médicos y Médicos Cirujanos; Doctores en Odontología yOdontólogos; Doctores en Bioquímica y Farmacia y Farmacéuticos

Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1945

Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, sobre el estatuto de los profesionales del arte de curar, y;

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado adoptar las providencias necesarias que lascircunstancias exijan, para regular las actividades que conciernen alas profesiones liberales;

Que dentro de las profesiones, la del arte de curar, merece unapreferente atención por sus vinculaciones con intereses primordiales dela sociedad;

Que las condiciones de trabajo deben ajustarse a normas estrictas paraimpedir que se desvirtúen los altos propósitos que se persiguen en elnormal desenvolvimiento de estas actividades;

Que el exacto cumplimiento de sus deberes reclama la continuidad yestabilidad necesaria a los fines de una actuación más eficaz, y conmiras a la solución integral de sus problemas;

Que atento a las especiales tareas que desempeñan y las gravesresponsabilidades que asumen es imprescindible fijar reglas de trabajo,como asimismo retribuciones justas y equitativas que compensen losservicios prestados a la sociedad;

Que es de fundamental importancia para la consagración yespecialización en las funciones que realizan, el establecimiento de unsistema de calificaciones que asegure capacidad científica y ética,creándose a tales efectos los organismos correspondientes.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de MinistrosDECRETA:

TITULO I

De los profesionales comprendidos en este estatuto

Artículo 1° — El presente decreto regirá las condiciones de trabajo delos profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestarenservicio en forma permanente, bajo la dependencia de alguna de lasinstituciones que se expresan a continuación:

a) Hospitales, colonias, hogares, asilos, instituciones, dispensarios,asistencia pública y en general todo establecimiento asistencialsimilar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvencióndirecta o indirecta del Estado, de las provincias o de lasmunicipalidades;

b) Hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquieraotros establecimientos asistenciales o servicios generales, de carácterparticular o privado.

Art. 2° — Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, los siguientes profesionales:

a) Médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirujía, y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

b) Doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

c) Farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores enbioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por lasuniversidades nacionales.

Art. 3° — Se considerará permanente a los efectos del presenteDecreto-Ley, todo profesional que se hubiere desempeñado durante más detres meses bajo la dependencia de un empleador.

TITULO II

Régimen de trabajo

Art. 4° — Para ejercer las actividades concernientes a las profesionesenumeradas en el artículo 2° es indispensable que los profesionales sehallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismoscorrespondientes y de acuerdo a las disposiciones vigentes.

a) Estabilidad

Art. 5° — La estabilidad de los profesionales comprendidos en lasprescripciones del Decreto-Ley N° 16.672, relativas al Estatuto delServicio Civil de la Nación se regirá por las disposiciones del mismo.

Art. 6° — Los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo1°, gozarán de los beneficios establecidos por la Ley N° 11.729 paralos empleados de comercio aunque prestaren servicios por cuenta deempleadores no comerciantes.

Art. 7° — Los empleadores no podrán suspender a los profesionales sincausa justificada. El afectado por una suspensión que considereinjusta, podrá recurrir ante la asociación profesional, cuyapersonalidad gremial fuere reconocida por la Secretaría de Trabajo yPrevisión, la que deberá investigar los hechos que la motiva y si laconsidera arbitraria e injustificada, deberá hacer conocer susconclusiones al gremio y a los interesados. El profesional que hubierasido suspendido injustamente tendrá derecho al cobro de lasremuneraciones correspondientes al período de suspensión.

b) Incompatibilidades

Art. 8° — Los profesionales sólo podrán ejercer hasta dos cargos, decualquier naturaleza, siempre que no hubiere incompatibilidad horaria.

c) Escalafones

Art. 9° — Los ingresos, calificaciones y ascensos de los profesionales se harán de acuerdo a los siguientes escalafones:

Para Médicos:

a) Médico ayudante;

b) " auxiliar;

c) " oficial;

d) " mayor;

e) " jefe;

f) " director de 1ª., 2ª y 3ª categoría.

Para Odontólogos:

a) Odontólogo ayudante;

b) " auxiliar;

c) " oficial;

d) " mayor;

e) " jefe;

f) " director de instituto.

Para Farmacéuticos:

a) Farmacéutico auxiliar;

b) " mayor;

c) " subjefe de 1ª, 2ª y 3ª categoría;

d) " jefe de la 2ª y 3ª, categoría;

e) " inspector.

Para los laboratoristas, sean médicos, doctores en bioquímica yfarmacia u odontólogos, regirá el escalafón de médicos hasta el incisoe) inclusive.

Art. 10. — Podrán crearse cargos superiores a los consignados en elartículo anterior, de acuerdo a las categorías que fijen lasautoridades competentes, cuando lo hiciere necesario la importancia oel número de los establecimientos asistenciales dependientes de unamisma entidad.

d) Ingresos

Art. 11. — Para ingresar en cualquiera de las instituciones enumeradasen el artículo 1° del presente decreto-ley, los interesados deberánacreditar buena conducta profesional y hallarse debidamente autorizadose inscriptos en los organismos correspondientes.

Art. 12. — Para ingresar en algunos de los establecimientoscomprendidos en el inciso a) del artículo 1°, además de los requisitosestablecidos precedentemente, los profesionales deberán ser ciudadanosargentinos, y someterse a un examen de competencia, en concursoabierto, fiscalizado por las entidades profesionales reconocidas por laSecretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 13. — Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en elartículo anterior los profesionales contratados por el Poder Ejecutivodentro de sus atribuciones y aquellos que, a la vigencia del presenteDecreto-Ley, tuvieran una antigüedad mínima de dos años en el desempeñode su cargo.

e) Calificaciones y ascensos

Art. 14. — Las instituciones comprendidas en el inciso a) del artículo1° constituirán, dentro de los noventa días de la vigencia del presenteDecreto-ley, una junta de calificación para cada una de las ramas delas ciencias médicas —Medicina, Odontología, Farmacia— encargadas deconfeccionar los cuadros de promociones. Cuando varios establecimientosdependieran de una misma institución o autoridad se constituirá unajunta calificadora central encargada de confeccionar la lista decalificación.

Art. 15. — Las juntas estarán constituidas por un profesional de cadauno de los grados del escalafón, los cuales durarán dos años en susfunciones y no podrán ser designados sino con un intervalo de unperíodo.

Art. 16. — Los miembros de las juntas de calificación serán nombradospor simple mayoría de votos, en elección secreta, por los profesionalesde cada establecimiento, y las juntas centrales, por el voto, emitidoen la misma forma, de los miembros componentes de las juntascalificadoras respectivas.

Art. 17. — Las entidades profesionales reconocidas elegirán por votouniversal y secreto un representante gremial ante las juntascalificadoras.

Art. 18. — Las juntas calificadoras deberán mantener debidamenteactualizados y ordenados los legajos personales de los integrantes delos servicios médicos, en los cuales se harán constar todos losantecedentes vinculados con su actuación, así como las medidasdisciplinarias que se le hubieren impuesto. A pedido de los interesadosse dará copia de los antecedentes contenidos en el legajo.

Art. 19. — Las juntas de calificación serán las encargadas deconfeccionar los cuadros de promociones, de acuerdo al procedimientoque establezcan comisiones integradas por igual número derepresentantes de la autoridad competente, de las entidadesprofesionales reconocidas y de los empleadores afectados.

Art. 20. — Los cuadros de promociones se confeccionarán de acuerdo alsistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices:

a) Capacidad (aptitud, técnica, contracción al trabajo, cooperación);

b) Condiciones personales (corrección y ética profesional);

c) Aptitudes especiales (títulos, antecedentes y trabajos);

d) Antigüedad en el cargo;

e) Antigüedad en la repartición.

Para la calificación de aptitudes requeridas en el desempeño del cargopermanente de jefe o en funciones de dirección o asesoramiento setendrán especialmente en cuenta los conocimientos de organización y demedicina social que posean los profesionales.

Art. 21. — Los índices de calificación comprendidos en los incisos a) yb) del artículo precedente, se determinarán por triple clasificación;del director del establecimiento, del jefe de servicio y de loscompañeros de tareas entre sí.

Los títulos, antecedentes y trabajos no podrán estimarse en más de unpunto por año. Para la clasificación prevista en el inciso d) delartículo anterior, se computará un punto por año de servicio,deduciéndose proporcionalmente las faltas no justificadas. La juntamantendrá al día las clasificaciones del personal, de conformidad alpresente Decreto-ley y su respectiva reglamentación.

Art. 22. — Los cuadros de promociones deberán confeccionarse en losmeses de diciembre y de junio de cada año y dados a publicidad antesdel día quince del mes subsiguiente. Para la primera vez deberánconfeccionarse los cuadros dentro de los noventa días de constituidaslas juntas de calificación. Los interesados podrán interponerreclamaciones ante la junta, respecto de la calificación efectuada,durante los treinta días posteriores a la publicación de los cuadros.En caso de que la junta no hiciera lugar a la reclamación, se podráapelar ante las entidades profesionales reconocidas.

Art. 23. — Producida una vacante, la junta de calificación elevará a laautoridad respectiva, dentro de los quince días, la lista de candidatospor orden de mérito junto con las planillas de calificación y un breveinforme sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de lospropuestos. En casos de igualdad de calificación se someterá a loscandidatos a una prueba teórico—práctica. La autoridad competentedeberá proceder al nombramiento del profesional mejor calificado.

Art. 24. — La junta de calificación enviará copia por duplicado a lasentidades profesionales correspondientes, de toda actuación,calificación o informes vinculados con los nombramientos y los ascensos.

Art. 25. — El ascenso de los profesionales, en sus respectivosescalafones, se realizará por orden estricto de calificación, ya seadentro de cada categoría o en el pase de una categoría a la inmediatasuperior. Las vacantes de cualquier cargo, con excepción del primerodel escalafón, serán llenadas por pases sucesivos y por ascensos, deacuerdo a un riguroso orden de calificación.

f) Régimen proporcional de trabajo

Art. 26. — Las instituciones a que se refiere el artículo 1° deberán contar con el siguiente personal de profesionales:

a) Un médico, por cada diez camas o fracción mayor de cuatro, cuando se trate de enfermos internados;

b) Para consultorios externos, en la atención de enfermos de primera ysegunda vez, un médico para quince enfermos o fracción mayor de sietepor día;

c) Para exámenes radiológicos y radiográficos, un médico para veinte exámenes o fracción mayor de nueve por día;

d) Para análisis clínico de laboratorio, un médico, un odontólogo, undoctor en bioquímica y farmacia, según los casos, para veinte análisiso fracción mayor de nueve por día;

e) Para análisis anátomo - patológicos, un médico o un odontólogo,según los casos, para quince análisis o fracción mayor de cinco por día.

f) Para servicios de internación de tuberculosos evolutivos, un médico para quince enfermos o fracción mayor de cinco.

g) Para servicios de internación de alienados, leprosos, tuberculosos uotras afecciones crónicas de atención similar, un médico hasta sesentaenfermos o fracción mayor de diez;

h) Para enfermos internados, un odontólogo hasta setenta camas o fracción mayor de treinta;

i) Para consultorios externos (ortodoncia) en atención de enfermos deprimera y segunda vez, un odontólogo hasta quince enfermos atendidos ofracción mayor de siete;

j) Para consultorios externos de asistencia integral (ortodoncia,prótesis, operatoria dental, radiología, cirugía y paradentosis), unodontólogo hasta ocho personas o fracción mayor de cuatro atendidas pordía;

k) Para servicios de internación de enfermos crónicos, un odontólogo hasta doscientas cincuenta camas;

l) Para enfermos, internados, un farmacéutico hasta veinte fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por día;

II) Para la atención de despacho externo, un farmacéutico hastacincuenta fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por turno.

Cada servicio, además del personal a que se refieren los incisos de este artículo, deberá tener a su frente un jefe.

g) Jornada de trabajo

Art. 27. — Para los médicos, odontólogos y farmacéuticos regirá elsiguiente horario: cuatro horas diarias continuas como máximo, en unsolo turno y en el mismo servicio. Regirá el mismo horario para lasespecialidades de internación.

Los jefes de farmacia prestarán servicios durante treinta y tres horassemanales, distribuídas éstas según mejor convenga al servicio.

h) Régimen de sueldos

Art. 28. — A los efectos de la determinación de los sueldos mínimoscorrespondientes a cada una de las categorías del escalafón, lasinstituciones a que se refiere el artículo 1°, inciso a), divídense encuatro categorías.

Art. 29. — Serán considerados establecimientos de primera categoría:

a) La Dirección Nacional de Salud Pública, Correos yTelecomunicaciones, Obras Sanitarias de la Nación, Cuerpo MédicoEscolar, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, las diferentes Cajas dePrevisión, Jubilaciones y Pensiones, las instituciones autárquicas, losConsejos de Higiene Provinciales, las Municipalidades y toda otrainstitución subvencionada por el Estado;

b) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales ysubvencionados por el Estado, que tengan más de doscientas cincuentacamas:

c) Las colonias, hogares y asilos con más de quinientos internados.

Art. 30. — Serán considerados establecimientos de segunda categoría:

a) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado que tengan más de noventa camas;

b) Las colonias, hogares y asilos con más de trescientos cincuenta internados.

Art. 31. — Serán considerados establecimientos de tercera categoría:

a) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta camas;

b) Las colonias, hogares y asilos con más de ciento ochenta internados.

Art. 32. — Serán considerados establecimientos de cuarta categoría:

a) Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta camas;

b) Las colonias, hogares y asilos que tengan menos de ciento ochenta internados.

Art. 33. — Los establecimientos de primera categoría, comprendidos enel artículo 29, deberán pagar a los profesionales los sueldos mínimosque se fijan en los artículos siguientes.

Art. 34. — Para los médicos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

a) Médico ayudante, Auxiliar 1° .............. $ 375

Ascenso automático, Auxiliar Principal .... " 400

b) Médico auxiliar, Auxiliar Mayor .............." 450

Ascenso automático, Oficial 9°..................." 500

c) Médico oficial, Oficial 8°........................." 550

Ascenso automático, Oficial 7°.................." 600

d) Médico mayor, Oficial 6° ......................." 650

Ascenso automático, Oficial 5°.................." 700

e) Médico jefe, Oficial 4°............................" 750

Ascenso automático, Oficial 3°..................." 800

Ascenso automático, Oficial 2°..................." 850

f) Médico Director de 3ª, Oficial 1° ............" 900

Médico Director de 2ª, Oficial Principal ......." 950

Médico Director de 1ª, Oficial Mayor ............" 1.000

El Médico Director no podrá desempeñar otro cargo técnico dentro del establecimiento.

Art. 35. — Para los odontólogos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

a) Odontólogo ayudante, Auxiliar 1°............... $ 375

Ascenso automático, Auxiliar Principal ............" 400

b) Odontólogo auxiliar, Auxiliar Mayor .............." 450

Ascenso automático, Oficial 9° ........................." 500

c) Odontólogo oficial. Oficial 8° ........................." 550

Ascenso automático, Oficial 7° ......................... " 600

d) Odontólogo Mayor, Oficial 6° ........................" 650

Ascenso automático, Oficial 5° .........................." 700

e) Odontólogo jefe, Oficial 4°..............................." 750

Ascenso automático, Oficial 3°............................" 800

Ascenso automático, Oficial 2° ............................" 850

f) Odontólogo Director de Instituto, Oficial 1°........" 900

Art. 36. — Para los farmacéuticos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

a) Farmacéutico auxiliar, Auxiliar 1° ...................... $ 375

Ascenso automático, Auxiliar Principal .................. " 400

b) Farmacéutico Mayor, Auxiliar mayor .................. " 450

Ascenso automático, Oficial 9° ..............................." 500

c) Farmacéutico subjefe de 3ª, Oficial 8° ................." 550

d) Farmacéutico subjefe de 2ª, Oficial 7° ................." 600

e) Farmacéutico subjefe de 1ª, Oficial 6° ................. " 650

f) Farmacéutico jefe de 3ª, Oficial 5° ........................ " 700

g) Farmacéutico jefe de 2ª, Oficial 3° ...................... " 800

h) Farmacéutico jefe de 1ª, Oficial 1° ...................... " 900

i) Farmacéutico inspector, Oficial Mayor ..................." 1.000

Art. 37. — Los establecimientos de segunda categoría comprendidos en elartículo 30, deberán pagar los sueldos mínimos que se fijan en elartículo siguiente.

Art. 38. —

a) Médicos: hasta el grado de médico jefe (Inciso c) $ 750 moneda nacional, con funciones de director.

b) Odontólogos: hasta el grado de odontólogo jefe (Inciso e) $ 750 moneda nacional.

c) Farmacéuticos: hasta el grado de farmacéutico jefe de 3ª (inciso f) $ 700 moneda nacional.

Art. 39. — Para los establecimientos de tercera categoría, comprendidosen el artículo 31, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

a) Médicos: hasta el grado de médico oficial (inciso c) $ 600 monedanacional, desempeñando este último grado con funciones de jefe odirector.

b) Odontólogos: hasta el grado de odontólogo oficial (inciso c) $ 600moneda nacional, desempeñando este último grado con funciones de jefe.

e) Farmacéuticos hasta el grado de subjefe de 1ª (inciso e) $ 650moneda nacional, desempeñando este último grado con categoría de jefe.

Art. 40. — Para los establecimientos de cuarta categoría, comprendidosen el artículo 32, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

a) Médicos hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 moneda nacional,desempeñando este último cargo con funciones de jefe o director;

b) Odontólogos: hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 monedanacional, desempeñando este último cargo con funciones de jefe;

c) Farmacéutico: hasta el grado de mayor (inciso b) $ 450 moneda nacional, desempeñando este último cargo con funciones de jefe.

Art. 41. — Para la determinación de los sueldos mínimos en losestablecimientos. comprendidos en el artículo 1°, inciso b) delpresente Decreto-ley, divídense éstos en dos categorías:

a) Primera categoría: todos los establecimientos asistenciales decarácter particular, privado, hospitales de colectividades extranjeras,sanatorios; clínicas, policlínicos, que por su desarrollo e importanciapuedan aplicar los sueldos mínimos fijados para los establecimientoscomprendidos en el artículo 1°, inciso a);

b) Segunda categoría: todos aquellos, otros no incluidos en el inciso anterior.

Art. 42. — A los efectos de determinar las instituciones que deban sercomprendidas en cada uno de los incisos del artículo anterior, seconstituirán comisiones tripartitas integradas por igual número derepresentantes de las entidades profesionales reconocidas por losempleadores y de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 43. — Los sueldos mínimos correspondientes a la primera categoría,a que se refiere el artículo 41, serán los mismos que los establecidospor las instituciones a que alude el artículo 1°, inciso a).

Art. 44. — Con respecto a los establecimientos a que se refiere elartículo 41, inciso b) todas las cuestiones relativas a ingreso,escalafón, sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal quepresta servicio, serán resueltas por comisiones tripartitas integradasen la forma que establece el artículo 42.

Art. 45. — La fijación de los sueldos mínimos establecidos en elpresente decreto-ley, no modifica sueldos superiores, que tengan losprofesionales a la vigencia del mismo, los cuales deberán sermantenidos.

Art. 46. — A partir de la vigencia del presente Decreto-ley, lossueldos que percibieren los profesionales, inferiores a losestablecidos en las escalas respectivas, quedarán aumentadosautomáticamente de acuerdo a las expresadas escalas, con excepción delas entidades que deban redistribuir íntegramente su personal, en cuyocaso deberán dar cumplimiento a los sueldos mínimos dentro de losnoventa días de promulgado el presente Decreto-ley.

Las mutualidades, dado su carácter de entidades de bien público, quedanexcluidas de las disposiciones de este estatuto en lo que a escalafón ysueldo se refiere. Las condiciones de ingreso, escalafón y sueldo delos profesionales del arte de curar que presten servicio en lasentidades mutualistas, será establecido en cada caso por una comisióntripartita constituida por igual número de representantes de laSecretaría de Trabajo y Previsión, de los empleados y de las entidadesprofesionales correspondientes.

Art. 47. — Las instituciones comprendidas en el artículo 1° delpresente Decreto-ley enviarán a la Dirección Nacional de Salud Públicay a las entidades profesionales correspondientes, dentro de los noventadías de su vigencia, una planilla con la nómina íntegra del personal desu dependencia, en donde se determine la fecha de ingreso, cargo quedesempeña, ascensos obtenidos, calificaciones logradas y sueldos quepercibían y perciben de acuerdo a las escalas correspondientes.

Art. 48. — Los profesionales comprendidos en el presente decreto-leygozarán de un período continuado de descanso anual remunerado deacuerdo a los siguientes plazos:

a) Diez días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no sea mayor de cinco años;

b) Quince días hábiles, cuando la antigüedad siendo mayor de cinco años no excediera de diez años;

c) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no excediera de veinte años;

d) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de veinte años, pudiéndose dividir en dos períodos de quince días.

Art. 49. — A los efectos de la concesión de vacaciones regirán lasdisposiciones contenidas en el decreto-ley N° 1.740/45, cuando fuerencompatibles con los plazos precedentemente establecidos.

Art. 50. — Los profesionales reemplazantes tendrán derecho a percibirigual sueldo que el que corresponde al reemplazado, cuando se vieraobligado en un mismo año a realizar más de un reemplazo.

Art. 51. — Sin perjuicio de los beneficios que les correspondan porenfermedad o descanso preventivo, los profesionales comprendidos en elpresente decreto—ley podrán faltar hasta quince días por año, sindeducción de sueldo, cuando lo fuere por causas justificadas.

Art. 52. — En caso de accidente o enfermedad inculpable que interrumpalos servicios de los profesionales, éstos tendrán el derecho queautoriza el artículo N° 155 del Código de Com., aunque se desempeñarancon empleadores no comerciantes.

Art. 53. — Oportunamente el Instituto Nacional de Previsión Social,elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de previsión que cubra losriesgos de invalidez, vejez y muerte de los profesionales comprendidosen el presente decreto-ley, el cual deberá comprender asimismo a todoslos que ejerzan la profesión del arte de curar, aunque sólo selimitaran al ejercicio libre de la misma.

Art. 54. — Las entidades profesionales reconocidas crearán yorganizarán, dentro de los ciento ochenta días de promulgado elpresente decreto-ley, una mutualidad para cubrir el riesgo deenfermedad de los profesionales comprendidos en este decreto-ley, yelevarán a la Dirección General de Previsión los estatutos de la misma.

Art. 55. — El empleador que violara cualquiera de las disposiciones delpresente decreto-ley o de sus reglamentaciones, será penado con unamulta de cien pesos moneda nacional, por infracción y por persona, quepodrá elevarse a mil pesos moneda nacional, en la misma forma, en casode reincidencia, las cuales se harán efectivas mediante elprocedimiento que determina la Ley N° 11.570. El importe de las multasse destinará a la caja de previsión correspondiente.

Art. 56. — Las dudas que pudieran suscitarse, con motivo de lacalificación del personal y de los establecimientos, así como lascuestiones no especialmente contempladas en el presente decreto-ley,que exigieran una solución para el adecuado cumplimiento de éste, seránresueltas por comisiones tripartitas integradas por igual número derepresentantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión, de lasentidades profesionales reconocidas y de los empleadores interesados.

Art. 57. — Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley se declaran de orden público.

Art. 58. — Es nulo y sin valor cualquier convención de partes que enforma directa o indirecta disminuya los sueldos mínimos estipulados enel presente decreto-ley. Queda prohibido abonar servicio o aceptarpagos de los mismos mediante remuneraciones convenidas por día.

TITULO III

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 59. — Los profesionales del arte de curar, que a la promulgacióndel presente decreto-ley, estuvieran prestando servicios honorarios enlos establecimientos comprendidos en el artículo 1°, inciso a) y deacuerdo con la restructuración de los mismos que darán excluidos de susrespectivos escalafones, serán calificados y clasificados en estrictoorden de mérito, atento a lo dispuesto por el presente estatuto, yserán los que ocupen las vacantes que se produjeran en lo sucesivo.

Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación del presentedecreto-ley, desempeñen cargos llenados por concurso mantendrán elmismo dentro del escalafón que se estructure.

Art. 60. — Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 34, 35y 36 se irán aplicando gradualmente a medida que la situaciónfinanciera lo permita; en el orden nacional: a juicio del Ministerio deHacienda y al de sus respectivos ministerios, secretarías u organismospertinentes en el provincial y municipal. Hasta tanto será implantadoel sueldo mínimo de $ 375 y el correspondiente escalafón y escala desueldos reducidos, siempre que se cuente con crédito a ese fin.

Art. 61. — Los profesionales que prestan servicios en losestablecimientos de que habla el artículo 1°, inciso a) y el artículo41, inciso a), en el momento de promulgarse el presente decreto-ley,ocuparán automáticamente dentro del escalafón el cargo que lescorresponda por antigüedad.

Art. 62. — Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto-ley.

Art. 63. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional yarchívese. — FARRELL. — Juan Perón. —Armando G. Antille. — Juan I.Cooke. — Alberto Teisaire. — Juan Pistarini. — Amaro Avalos. — AntonioI. Benítez. — J. Hortencio. Quijano.

Páginas externas

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