Decreto/Ley 14103

Salario De Los Obreros De La Industria Frigorifica

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Trabajo
Salario De Los Obreros De La Industria Frigorifica

Se asegura el regimen quincenal de sesenta horas de trabajo y se aumenta en diez centavos por hora, el salario de los obreros de la industria frigorifica de todo el pais.

Id norma: 194517 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 14915

Fecha boletin: 06/06/1944 Fecha sancion: 01/06/1944 Numero de norma 14103

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ESTA NORMA FUE RATIFICADA COMO DECRETO LEY POR ART. 1° DE LA LEY 12921 - B.O. 27/06/1947.

Esta norma es complementada o modificada por

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Decreto Ley N° 14.103/44

Se asegura el régimen quincenal de 60horas de trabajo y se aumenta en 10 centavos por hora, el salario delos obreros de la industria frigorífica de todo el país.

Buenos Aires, 1° de junio de 1944.

Visto lo solicitado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad industrial de los frigoríficos del país se ha vistoconvulsionada en los últimos tiempos por entredichos colectivos que hanllegado hasta la paralización reiterada de las tareas;

Que la índole relevante de dicha industria ha sido fielmente captada enla resolución conciliatoria del señor secretario de Trabajo yPrevisión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, en la que se laconfigura como una actividad similar a un servicio público, en cuantocontribuya a elaborar y a canalizar una de las producciones básicas delpaís;

Que, con ese criterio, que el superior Gobierno no puede menos decompartir, es natural que los problemas que le conciernen merezcan desu parte una especial preocupación en orden a asegurar la eficiencia yla continuidad de las tareas, juzgando con vigilante atención laconducta de obreros y patronos;

Que merece destacarse, por impresionante, el hecho antisocial de quelas últimas y modestas mejoras obtenidas en una industria de tan ampliabase económica, hayan sido a impulso de movimientos de fuerza,acompañados en algunos casos por hechos de sangre, lo que evidencia queha faltado recíproca comprensión y un espíritu de entendimiento entreobreros y patronos;

Que el mantenimiento de un estado de cosas similar es contrario a lasdirectivas político sociales del actual gobierno, en cuantocontribuiría a acendrar, y en cierta medida lo ha logrado la idea deque las reivindicaciones sociales no se logran sino mediante laimposición;

Que a destruir una posición de esa índole ha respondido la intervenciónamplia de la autoridad de trabajo procurando lograr un entendimiento,fracasado en las gestiones conciliatorias celebradas por la Secretaríade Trabajo y Previsión con fecha 26 de Mayo del año en curso;

Que esta último gestión respondió al propósito de extender a todos losestablecimientos frigoríficos, asentados sobre bases económicashomogéneas, condiciones admitidas por uno de ellos, el FrigoríficoArmour, dirigido por una administración responsable y de vastaexperiencia industrial, no explicándose la razón valedera para que loque es posible para un establecimiento, pueda tener reparos en losrestantes;

Que, por otra parte, según consta de documentación oficial, laindustria ganadera del país, beneficiaria directa del régimen decontralor creado por leyes de la Nación, ha tenido en el corto espaciode siete años aumentos en los precios de los ganados que superan elcien por ciento, sin que haya previsto, a despecho de la elevación delcosto medio de la vida, una participación adecuada para el personal quecontribuye a la realización de ese aumento considerable de la riquezadel país;

Que, en otros aspectos, se considera necesario, por el órgano de laautoridad del trabajo, llegar a una racionalización de las tareas, quecontribuya a enjugar la colectividad de semiocupados debido al régimende intermitencia existente en los establecimientos considerados, de talmanera que los ajustes sean más orgánicos, que los hombres tengantareas permanentes, para beneficio propio y para aumentar el caudalproductivo de la población nacional;

Que es de la esencia del trabajo que se realiza en los establecimientosfrigoríficos la existencia de una masa flotante de obreros desocupadosque esperan la suerte de ser llamados a tareas, lo que atenta contra sudignidad por el privilegio de tener a disposición personal impago;

Que los tres puntos básicos que afronta el presente decreto, al que hadebido llegarse por falta de colaboración de las empresasindustrializadoras, contemplan los diversos aspectos económicos y deracionalización en forma harto prudente y llevadera, a poco que lasadministraciones eliminen algunas rutinas y se apresten a considerar,con el cuidado que merece, la situación de sus colaboradores obreros,por cuanto el standard o cantidad de trabajo permite sin sacrificio, alpresente, conceder un mínimo de horas quincenal garantido;

Que esta determinación del Gobierno guarda concordancia con lospostulados ya puestos en práctica para eliminar la imposición colectivapor la fuerza, de determinadas condiciones de trabajo, y con laexperiencia contenida en la resolución del señor Secretario de Trabajoy Previsión, de fecha 17 de Marzo del corriente año, cuando afirmaba supropósito de mantener la normalidad de una industria "que contribuye alaprovisionamiento de países amigos envueltos en el conflicto bélico,hecho que la posición internacional adoptada por la República Argentinainduce a mantener y a acrecentar en la medida de toda su capacidadeconómica";

Por ello,

El Presidente de la Nación ArgentinaDECRETA:

Artículo 1.° — Auméntase en $ 0,10 moneda nacional (diez centavos) porhora los salarios de cualquier categoría establecida para los obrerosde la industria frigorífica del país, sin excepción, ya seancontratados a jornal diario, o por hora, o su equivalente en trabajos adestajo.

Art. 2.° — Los obreros ocupados en la misma industria, ya seanpermanentes, eventuales o por tanto, devengarán en todos los casos elimporte de sesenta (60) horas quincenales como mínimo, salvo caso degarantía más amplia, otorgada o existente con anterioridad, que deberárespetarse. - El salario se liquidará en base a lo ganado por el obreroen su departamento, si el mismo se desenvuelve dentro de él o en otrodonde se abone menor salario. - En caso de transferencia adepartamentos donde se abonen salarios superiores, las horas trabajadasen dichos departamentos serán abonadas con el salario correspondiente alos mismos.

Art. 3.° —  Los trabajos realizados en feriados oficiales noconsiderados en leyes o reglamentos con jornales especiales, seránbonificados en un veinticinco por ciento.

Art. 4.° — La Junta Nacional de Carnes distribuirá el aumento previstoen el artículo 1, de manera que el mismo sea soportado por industrialesy ganaderos en partes iguales.

Art. 5.° — Déjase en suspenso por el término de un año cualquierreclamación particular de aumentos de jornales en la misma industria.

Art. 6.° — La violación de lo dispuesto en el presente decreto seráreprimida con multa de diez a cien pesos por cada obrero en infraccióno arresto en subsidio de hasta seis meses, el que será prudencialmentegraduado, rigiendo para su aplicación el procedimiento de la Ley número11.570.

Art. 7.° — La violación de lo dispuesto específicamente en el artículo5. será reprimida con la sanción de ilegalidad llevando aparejada parasus promotores su inmediato despido.

Art. 8.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.FARRELLJUAN PERÓN

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