Decreto/Ley 6765

Hipoacusicos - Protesis

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Salud Publica
Hipoacusicos - Protesis

Reglamentase la venta de protesis para sordos, en jurisdiccion nacional.

Id norma: 194942 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20201

Fecha boletin: 22/08/1963 Fecha sancion: 12/08/1963 Numero de norma 6765

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

SALUD PUBLICA

DECRETO - LEY N° 6765

Reglaméntase la venta de prótesis para sordos, en jurisdicción nacional.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963

VISTO lo solicitado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, y

CONSIDERANDO:

Que la Federación Argentina de Otorrinolaringología (entidad que agrupaa las sociedades de otorrinolaringología del país), y la Cátedra deOtorrinolaringología de la Facultad de Ciencias Médicas de laUniversidad Nacional de Buenos Aires, han realizado sendaspresentaciones al citado Ministerio, en las que solicitan se reglamentela venta de prótesis para sordos (otoamplífonos y audífonos);

Que el actual régimen de comercialización sin control por parte de lasautoridades sanitarias, ni exigencia de prescripción facultativaprevia, posibilita la adquisición por parte de los usuarios de aparatosinútiles, inadecuados y aun perjudiciales para su salud, los que endeterminadas circunstancias pueden llegar a ocasionarles gravescomplicaciones;

Que tal régimen se presta a la realización de propaganda de tipoexclusivamente comercial, la que con frecuencia no se ajusta a lasreales características del aparato, induciendo a engaño o a error a lospacientes;

Que a efectos de evitar que se eluda el cumplimiento de las normas adictarse, es menester reglamentar, asimismo, el comerciointerprovincial de los aludidos aparatos, lo que es legalmente posibleen mérito a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 12 de laConstitución Nacional;

Que compete al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública todo loinherente a la prevención, desarrollo y cuidado de la salud física dela población y, especialmente, la fiscalización del material einstrimental de aplicación médica, conforme al artículo 11, inciso 15de la Ley N° 11.439;

Por ello,

El Presidente e la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de LEY:

ARTICULO 1°- La venta deprótesis para sordos (otoamplífonos, audífonos) en jurisdicciónnacional se efectuará exclusivamente por prescripción médica.

ARTICULO 2°- Las prótesis parasordos (otoamplífonos, audífonos) deberán contar con la aprobación delMinisterio de Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 3°- Losestablecimientos que se dediquen a la importación, elaboración,comercialización y venta de prótesis para sordos deben contar con laautorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 4°- A los efectos deobtener la autorización a que se alude en el artículo anterior, elinteresado debe acreditar que el establecimiento está dotado de loselementos necesarios para lograr el cumplimiento de las condicionestécnicas y de higiene que determine la autoridad sanitaria.

ARTICULO 5°- Los propietariosde los establecimientos a que se refiere al artículo 3°deberán llevarlos libros rubricados por el Ministerio de Asistencia Social y SaludPública que determine la reglamentación, tendientes a acreditar elcumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, así como la existenciay movimiento de las prótesis que en ellos se importen, elaboren,comercialicen o vendan.

ARTICULO 6°- Toda propagandaoral o escrita de prótesis para sordos deberá ser previa y expresamenteaprobada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública, con elpropósito de salvaguardar la moral profesional, la verdad científica yla salud pública, y evitar el error, el engaño o la explotación de labuena fe del consumidor.

ARTICULO 7°- Queda sometido alrégimen del presente decreto el tráfico interprovincial de los aparatosa que se refiere el mismo, así como los establecimientos queintervengan en él. La reglamentación adecuará las previsiones de estedecreto a la naturaleza de las actividades en él comprendidas,respetando los poderes reservados por las provincias.

ARTICULO 8.- Las infraccionesal presente decreto y a las normas reglamentarias que en suconsecuencia se dicten, serán sancionadas con apercibimiento o multa deun mil a ochenta mil pesos ($ 1000 a 80.000). Estas sanciones podránllevar como accesorias, a juicio de autoridad de aplicación, laclausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, lacancelación o suspensión de la autorización de venta y el comiso de losaparatos en infracción, según la gravedad y circunstancias del caso.Para la aplicación de estas sanciones se tendrá especialmente en cuentalas posibles consecuencias de la infracción, sus proyecciones desde elpunto de vista sanitario y los antecedentes del establecimiento.

ARTICULO 9.- El Ministerio deAsistencia Social y Salud Pública, a través de sus organismoscompetentes, será el encargado de la vigilancia del cumplimiento delpresente decreto, así como de la aplicación de las correspondientessanciones.

ARTICULO 10.- Las acciones paraponer en ejecución las sanciones previstas en este decreto,prescribirán a los cinco años de cometida la infracción; dichaprescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otrainfracción al presente decreto o a sus reglamentos.

ARTICULO 11- Las sanciones demulta superior de cinco mil pesos ($ 5000) podrán ser apeladas por anteel juez nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo,dentro del plazo de cinco días de notificadas, previo depósito de lamulta, aun en los casos en que se apele de hecho. Las acciones parahacer efectivas dichas multas deberán ser promovidas, también, por antedicho magistrado.

ARTICULO 12- Cuando la sanciónaplicada llevase como accesoria la de clausura del establecimiento osuspensión de la autorización de venta o decomiso de los aparatos, lainterposición y sustanciación del recurso no impedirá su cumplimiento,supeditado a la resolución definitiva de la justicia.

ARTICULO 13- El producido delas multas que se recauden por aplicación de lo dispuesto en elartículo 8° ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

ARTICULO 14- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 15- El presentedecreto será refrendado por los ministros secretarios en losDepartamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Asistencia Social,de Salud Pública y de Economía y firmado por el secretario de Estado deHacienda.

ARTICULO 16- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Horacio M. RodríguezCastells - José A. Martínez de Hoz - Eduardo H. M. Tiscornia

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