Ley 12331

Creacion Del Instituto De Profilaxis - Organizacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Profilaxis De Las Enfermedades Venereas
Creacion Del Instituto De Profilaxis - Organizacion

Organizacion de la profilaxis de las enfermedades venereas, y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nacion.

Id norma: 194957 Tipo norma: Ley Numero boletin: 12754

Fecha boletin: 11/01/1937 Fecha sancion: 17/12/1936 Numero de norma 12331

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio del Interior

Ley N° 12.331.

Ministerio. — Organizando la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.

POR CUANTO:

El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1.° — La presente ley está destinada a la organización de laprofilaxis de las enfermedades venéreas, y a su tratamiento sanitarioen todo el territorio de la Nación.

Art. 2.°— Créase en el Departamento Nacional de Higiene una seccióndenominada "Profilaxis de las enfermedades venéreas, la que estará acargo de un médico de reconocida autoridad en la materia, quiendirigirá y organizará la lucha antivenérea en todo el territorio de laRepública.

Art. 3.°— La Dirección del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la superintendencia general y la coordinación de serviciosvenereológicos en hospitales, dispensarios, laboratorios, etcétera,sean nacionales, provinciales, municipales o particulares;

b) Hacer la distribución económica y metódica de medicamentos y material de propaganda y divulgación científica;

c) Ocuparse del estudio médico y social de las enfermedades venéreasaconsejando a las autoridades las mejores medidas a tomar; proyectandomodelo de Leyes y ordenanzas; organizando conferencias, congresos ytodo aquello que contribuya al esclarecimiento y estudio de estasenfermedades;

d) Hacer la investigación y publicación científica y estadística y estudio epidemiológico de las enfermedades venéreas;

e) Organizar el servicio de asistencia social ejercido por un cuerpo deagentes diplomados en las escuelas del país y que habrán de recibir coneste objeto una enseñanza especializada en venereología;

f) Mantener relaciones con todas las sociedades de socorros mutuos ydemás entidades de cualquier orden que presten asistencia médica aenfermos, o se interesen por la asistencia y educación social, a fin deorientar, vigilar y asegurar el mejor éxito a las actividades quedesarrollan;

g) Procurar que se multipliquen en todo el país el número de losdispensarios antivenéreos que funcionan en conexión con el serviciosocial y perfeccionar constantemente esos servicios.

Art. 4.° — El Instituto de Profilaxis propenderá al desarrollo de laeducación sexual en todo el país, directamente o por medio de lasentidades oficiales o no a quienes corresponda llevar a cabo estaenseñanza.

Art. 5.° — Todo hospital nacional, municipal o particular deberáhabilitar al menos una sección a cargo de un médico especialmentedestinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y apropagar la educación sanitaria.

Toda institución o entidad, cualquiera sea su índole, en que el númerode socios, empleados u obreros, sea superior a cincuenta personas,deberá crear para las mismas una sección de tratamiento gratuito deinstrucción profiláctica antivenérea, si el Instituto de Profilaxis loconsidera necesario. Si el número de personas pasa de cien, elInstituto podrá exigir que ese servicio sea atendido por un médico.Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo cobrarse únicamente losmedicamentos a precios de costo.

Las instituciones que infringieran este artículo serán pasibles de unamulta de pesos cien a quinientos moneda nacional; en caso dereincidencia de la, pérdida de la personería jurídica u otrosprivilegios de que gozaren.

Art. 6.° — En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, esobligatorio tener en venta los equipos preventivos para profilaxisindividual venérea, de la clase y precio que el instituto establezcacomo asimismo entregar gratuitamente instrucciones impresas relativas ala lucha y educación antivenéreas.

Art. 7.° — Toda persona que padezca enfermedad venérea en períodocontagioso, está obligada a hacerse tratar por un médico, yaprivadamente, ya en un establecimiento público.Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.

Art. 8.° — Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas esténaisladas, o sean desvalidas, menores, detenidos o presidiarios, oformen parte del personal dependiente de los ministerios de Guerra yMarina, el Estado será el encargado de procurarles la debida asistenciamédica.

Art. 9.° — Las autoridades sanitarias podrán decretar lahospitalización forzosa para todo individuo contagioso que, agotadoslos recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y paraaquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de máximo contagio,pueda constituir un peligro social.

Art. 10. — El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamentesanitarios, de la fuente de contagio, transmitiendo a las autoridadessanitarias las noticias que en este orden pudieran interesar a aquéllas.

Art. 11. — El Instituto de Profilaxis propenderá a que se fabriquen enel país, en establecimientos oficiales o no, los medicamentosdestinados a la curación de las enfermedades venéreas.El Instituto procurará que los precios de venta de los remedios contralas enfermedades venéreas sean lo más reducidos en lo posible.

Art. 12. — Solamente los médicos serán los encargados de la asistenciade los enfermos venéreos. Les queda prohibido el tratamiento de lasenfermedades venéreas por correspondencia y los anuncios en cualquierforma de supuestos métodos curativos.

Art. 13.— Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar larealización de exámenes médicos prenupciales. Los jefes de losservicios médicos nacionales y los médicos que las autoridadessanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados alos futuros contrayentes que los soliciten. Estos certificados, quedeberán expedirse gratuitamente, serán obligatorios para los varonesque hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio laspersonas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio.

Art. 14. — Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestosinternos la importación o fabricación de remedios que a juicio de lasautoridades sanitarias sean necesarios para la lucha antivenérea. Loshospitales particulares que cumplan la obligación establecida por elartículo 5, quedarán liberados de todo impuesto nacional.

Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento decasas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.

Art. 16. — Las infracciones a las prohibiciones establecidas en elartículo 12, serán penadas con multa de pesos cien a quinientos monedanacional. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civilque autorizaren un matrimonio sin exigir el certificado que estableceel artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y seránexonerados.

Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien sepresente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretoso métodos rechazados por la ciencia o prometa plazo fijo curacionesradicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, oanuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de losmédicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden deretirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa decien a mil pesos moneda nacional.

Art. 17. — Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible oencubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa demil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión deuno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional.Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria depérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplidala condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fueseextranjero.

Art. 18. — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venéreatransmisible, la contagia a otra persona.

Art. 19. — Sin perjuicio de otras asignaciones de la ley depresupuesto, destínase para el Instituto de Profilaxis y Tratamiento delas Enfermedades Venéreas, la suma anual de pesos trescientos monedanacional. Mientras esa suma no se incluya en el presupuesto, se tomaráde rentas generales, con imputación a la presente ley.

Art. 20. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 21. — Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.

Art 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 17 de diciembre de 1936.

JULIO A.ROCA                                        CARLOS M. NOELGustavoFigueroa                                    Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N.° 12.331

Buenos Aires, Diciembre 30 de 1936.

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

                                                                              JUSTO                                                                            RAMON S.CASTILLO

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