Ley 23794

Guardaparques Nacionales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones
Guardaparques Nacionales

Regimen previsional al que estara sujeto el personal del cuerpo de guardaparques nacionales.

Id norma: 195 Tipo norma: Ley Numero boletin: 26939

Fecha boletin: 03/08/1990 Fecha sancion: 04/07/1990 Numero de norma 23794

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: ABROGADA POR LA LEY NRO. 23966 B.O. 20-8-91 A PARTIR DEL 31-12-91. POR ART. 1 DE LA LEY 24019 B.O. 18-12-91 SE RESTABLECE SU VIGENCIA A PARTIR DEL 1-1-92.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUBILACIONES

Ley N° 23.794

Régimen previsional al que estará sujeto el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

Sancionada: Julio 4 de 1990.Promulgada: Julio 25 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º — El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales estará sujeto al régimen previsional que se establece en la presente ley.

ARTICULO 2º — Podrán acogerse alos beneficios de dicho régimen los agentes que se retiren conposterioridad a la publicación de la presente ley.

ARTICULO 3º — Para obtener derecho a los beneficios establecidos en el artículo precedente, el personal deberá computar como mínimo:

a) Diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales inmediatamente anteriores al período de jubilación, o

b) Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

ARTICULO 4º — A los efectos dedeterminar el haber de retiro móvil que corresponda, se computarántodos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba elagente al momento de acogerse al beneficio.

ARTICULO 5º — El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicio                              Porcentaje10......................................................... 3011......................................................... 3412......................................................... 3813......................................................... 4214......................................................... 4615......................................................... 5016......................................................... 5317......................................................... 5618......................................................... 5919......................................................... 6220......................................................... 6521......................................................... 6922......................................................... 7323......................................................... 7724......................................................... 8125......................................................... 8526......................................................... 8827......................................................... 9128......................................................... 9429......................................................... 9730....................................................... 100

A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare de los seis(6) meses se computará como año entero, siempre que el causante tuviereel tiempo mínimo para el retiro voluntario.

ARTICULO 6º — Los haberes deretiro o pensión serán móviles, y la movilidad, de aplicación numéricay regulada por las remuneraciones que por todo concepto, con exclusióndel salario familiar, correspondan al personal en actividad.

ARTICULO 7º — Los servicioscorrespondientes a otros regímenes previsionales se acreditarán deacuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen dereciprocidad vigente y se computarán cuando el beneficiario reúna losplazos mínimos establecidos en el inciso b) del artículo 3º de lapresente ley.

ARTICULO 8º — Tendrá derecho al haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto en el artículo 7º de la presente ley:

a) El personal que solicita el retiro ordinario, cuando tenga computables veinte (20) años de servicios como mínimo;

b) El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la reglamentación;

c) El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables veinte (20) años de servicios como mínimo;

d) En caso de fallecimiento del personal incluido en el presenterégimen sus derechohabientes tendrán derecho a los beneficios que ésteotorga, cualquiera fuere la antigüedad en el cuerpo de guardaparquesnacionales.

ARTICULO 9º — El aporte para elpersonal en actividad y la contribución serán los que rijan, concarácter general, para el personal que se desempeña en relación dedependencia. Los pasivos aportarán en igual forma que los activos.

ARTICULO 10. — El personalactualmente en servicio, podrá optar por su incorporación al régimenque se aprueba en la presente ley, dentro de los seis (6) meses de lapublicación de la misma. Si no lo hiciera dentro de ese plazo,mantendrá su actual situación previsional.

ARTICULO 11. — El personal queingrese al cuerpo de guardaparques nacionales con posterioridad a lapublicación de la presente ley está obligatoriamente incluido en elrégimen que la misma instituye.

ARTICULO 12. — El personal yajubilado, con jubilación en trámite, o sus derechohabientesbeneficiarios de prestaciones de la Caja Nacional de Previsión para elPersonal del Estado cuyos titulares hubieren cumplido las condicionesespecificadas en el artículo 3º podrán optar por el ingreso al régimenestablecido por el artículo 1º, dentro de los ciento veinte (120) díasde la publicación de la presente ley. El beneficio que corresponda seliquidará a partir de la fecha en que se formule la opción,efectuándose el reajuste de las jubilaciones o pensiones respectivas.

ARTICULO 13. — El haber de lapensión será equivalente al 75 % del haber de la jubilación de quegozaba o le hubiera correspondido percibir al causante, y el derecho almismo se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley 23.570para el personal en relación de dependencia. Los haberes de pensión semantendrán permanentemente actualizados respecto de los haberes en cuyarelación se encuentran establecidos.

ARTICULO 14. — Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Administración Nacional de Parques Nacionales.

ARTICULO 15. — Los aportes ycontribuciones a que se refiere el artículo 9º de la presente ley seránretenidos por la Administración Nacional de Parques Nacionales yafectados al pago de beneficios, comprendidos en esta ley, y en caso deresultar insuficientes el remanente se atenderá con “Rentas Generales”.

ARTICULO 16. — Comuníquese alPoder Ejecutivo. — AUGUSTO J. M. ALACINO. — EDUARDO A. DUHALDE. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES ALOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

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