Decreto/Ley 6754

Inembargabilidad De Sueldos, Salarios, Pensiones Y Jubilaciones De Empleados

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Y Entidades Autarquicas
Inembargabilidad De Sueldos, Salarios, Pensiones Y Jubilaciones De Empleados

Declarando inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la administracion nacional, provincial y municipal y de las entidades autarquicas.

Id norma: 195178 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 14691

Fecha boletin: 31/08/1943 Fecha sancion: 26/08/1943 Numero de norma 6754

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: RATIFICADO POR ART. 1 DE LA LEY 13894, B.O. 28/12/1949, PAG. 3.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Decreto Ley 6.754

Declarando inembargables los sueldos,salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de laAdministración Nacional, Provincil y Municipal y de las entidadesautárquicas.

Buenos Aires, Agosto 26 de 1943.

CONSIDERANDO:

Que para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, apartede las medidas represivas que se adopten es indispensable organizarfuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecen deotra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal,no tengan que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer susindispensables necesidades de crédito;

Que la amplitud y complejidad del problema no permite resolverlo entoda su extensión hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas,un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero engeneral, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y pararecoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones delpresente decreto al personal de la administración pública;

Que con ese objeto es conveniente estimular a los bancos y entidadesserias, para que faciliten las operaciones con el empleado públicodentro de límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de suscréditos, lo cual podrá conseguirse mediante la afectación de una partemoderada del sueldo y la organización de un régimen de seguros quecubra los riesgos de fallecimiento y de insolvencia por renuncias ocesantías;

Que además de la organización de este régimen normal de crédito esindispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivasdel personal de la Administración, adoptando un procedimiento deemergencia que facilite su pago en cuotas, sin perjuicio de lasprescripciones de las leyes vigentes en la materia en caso deincumplimiento;

Que en tal sentido conviene aplicar en seguida las disposiciones deeste decreto, que deberán ser complementadas con nuevas disposicionesreglamentarias que propendan a la más eficiente consecución de lospropósitos que se perguen,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de MinistrosDECRETA:

Artículo 1° — Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensionesy jubilaciones de los empleados y obreros de la Administraciónnacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, porobligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra demercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.

Art. 2.— En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículoanterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas,afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominalmensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en casode concurso; no quedarán liberados por la carta de pago ni sufriránperjuicio por ningún embargo.

Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos:

a) Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma;

b) Que la repartición en que preste servicios el deudor, hayacertificado en el documento, que aquél se halla en condiciones degravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a ladocumentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conductodel Ministerio de Hacienda;

c) Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto;

d) Que el interés pactado no sea superior al 8% anual;

e) Que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación.

Art. 3° — La cuota de afectación a que se refiere el artículo 2° podráser usada libremente en un 50%. La otra mitad sólo podrá ser utilizadaen los casos previstos por la reglamentación y siempre que el empleadono tenga embargos o no esté concursado civilmente.

Art. 4° — Los servicios de amortización de las deudas de haberes que secontraigan con afectación de haberes, deberán ser atendidos directa yregularmente por los prestatarios. En caso de no ser satisfechos dentrode los diez días de cobrados los sueldos, el acreedor tendrá derecho asolicitar, en papel simple, a la repartición donde presta servicios eldeudor, que se retengal la cuota atrasada y las siguientes.

La repartición dará curso al pedido, previa vista al empleado. En casode controversia las retenciones se seguirán efectuando, pero la entregaal acreedor se demorará hasta que se resuelva lo pertinente por la víaque corresponda.

El incumplimiento afectará la foja de servicios del deudor y sureincidencia provocará medidas disciplinarias, que podrán llegar hastala cesantía.

Los acreedores deberán hacer uso del derecho mencionado en el presenteartículo dentro de los diez días de producida la mora. En casocontrario, regirá lo dispuesto en el artículo 12.

Art. 5° — Se autoriza a los bancos oficiales, a los comprendidos en laLey N° 12.156, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las cajas dejubilaciones a efectuar préstamos en las condiciones a que se refiereel artículo 2°, de acuerdo con la reglamentación que dicte el PoderEjecutivo.

A ese fin las cajas de jubilaciones y la Caja Nacional de AhorroPostal, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cada caso,podrán realizar títulos u obtener créditos con afectación de ellos.

El Banco de la Nación Argentina podrá invertir de sus recursos hasta lacantidad de 25 millones de pesos, moneda nacional, además de las sumasprovenientes de las amortizaciones que se vayan efectuando porpréstamos de la Ley N° 12.715.

Art. 6.— Las entidades comprendidas en el artículo anterior cobraránuna prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento einsolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casosde las obligaciones a que se refiere el artículo 2°.

Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de lafecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a lasprimas y demás condiciones generales que confeccione laSuperintendencia de Seguros y se aplicarán al saldo de todas lasobligaciones con garantía de afectación de haberes, contraídas a favorde las entidades mencionadas en el párrafo primero.

Art. 7° — Los documentos suscriptos por las personas comprendidas en elartículo 1°, sea en garantía o solidariamente, lleven o no la firma deotros obligados, se considerarán, salvo prueba en contrario,posteriores a este decreto, si no tienen fecha cierta (artículo 1035del Código Civil), o no han sido habilitados con el estampillado de leypor alguna oficina expendedora de sellado.

Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en elpárrafo anterior, deberán ser presentados a la Dirección General delImpuesto a los Réditos o al Banco de la Nación Argentina, en elinterior, para su intervención y al solo efecto de darles fecha cierta.

Art. 8° — Las personas comprendidas en el artículo 1° podrán cancelarel saldo de las obligaciones que tengan su origen en préstamos endinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en 36cuotas mensuales iguales sin interés. — Si la obligación fuere de pagoíntegro, el número de mensualidades a partir de su vencimiento secalculará de tal manera que el tiempo total para la cancelación de laobligación no exceda del plazo indicado a partir de la fecha depublicación de este decreto.

Este derecho no será ejercido cuando el acreedor sea entidad oficial,banco de la Ley N° 12.156, entidad de crédito con personería jurídica oasociación mutualista, comprendida en la Ley número 12.209, o deempleados, reconocida oficialmente.

El beneficio acordado en el primer párrafo del presente artículocomprende también a todas las personas, cualquiera sea el carácter enque hubiesen firmado la obligación.

Art. 9.— A partir de la fecha de publicación del presente decreto,serán paralizados todos los juicios pendientes por cobro de las deudascomprendidas en la prórroga del artículo anterior.

Si hubiera embargos trabados, a solicitud del deudor o de un tercerointeresado, ellos serán reducidos a la cuota que corresponda de acuerdocon la prórroga del artículo anterior.

Art. 10.— El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de laobligación, conforme a los plazos establecidos en el artículo 8°,producirá la caducidad de la prórroga y la deuda podrá ser ejecutadaconforme con las disposiciones legales vigentes.

También se ejecutarán de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento, lasdeudas anteriores a este decreto y que no estén comprendidas en laforma de liquidación prevista en el art. 8°.

Art. 11.— Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1°contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectaciónde haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:

a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministrode mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales,contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas,etcétera, se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legalesvigentes.

b) Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podránhacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar aembargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor alpago de la deuda.

Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso,nunca excederán del diez por ciento 10% del sueldo del empleado, ni dela cuota que prescribe la Ley N° 9.511 cuando ésta fuera inferior adicho diez por ciento (10%). — Si la cuota de afectación se hallarecubierta por obligaciones certificadas, se tomará como base paradeterminar si procede o no el embargo y aplicar la escalacorrespondiente, la porción del haber mensual no afectada.

El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, sehará pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta lacesantía.

Art. 12.— Los acreedores por obligaciones certificadas que en caso demora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les acuerda elartículo 4°, podrán demandar por vía ejecutiva el cumplimiento de ladeuda y trabar embargo sobre la parte de la cuota afectada a su favor.

El privilegio derivado de la afectación de la cuota, se extingue luegode transcurrido un año de la fecha del vencimiento de la obligaciónrespectiva, salvo la renovación que de la deuda pueden convenir deudory acreedor.

Art. 13.— En caso de que una persona mencionada en el artículo 1° seatitular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración previstaen el artículo 2°, la obligación podrá ejecutarse sobre aquéllos,conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor puedaampararse, con respecto a esos bienes o recursos, en los términos de laprórroga de que trata el artículo 8°.

Art. 14.— Los créditos del Banco de la Nación Argentina, otorgados deacuerdo con la Ley N° 12.715, hasta la fecha de publicación delpresente decreto, continuarán atendiéndose en la forma convenida y elimporte necesario para su amortización mensual se imputará a la cuotadestinada a la atención de nuevas necesidades.

Art. 15.— Las deudas hipotecarias que se abonen actualmente mediantedescuentos en la remuneración, se seguirán atendiendo en las mismascondiciones que hasta la fecha, sin computarse en la porción afectable.

Art. 16.— Declárase de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación.

Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

RAMIREZ. — Jorge A. Santamarina. — Alberto Gilbert. — Segundo R.Storni. — Elbio C. Anaya. — Edelmiro J. Farrell. — Benito Sueyro. —Diego I. Mason. — Ismael F. Galíndez.

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