Ley 17794

Modificacion De Distribucion De Utilidades - Derogacion De Recargos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Loteria De Beneficencia Nacional Y Casinos
Modificacion De Distribucion De Utilidades - Derogacion De Recargos

La asignacion para premios de la loteria de beneficencia nacional y casinos sera como minimo, el sesenta y cinco por ciento (65 %) de la recaudacion bruta total , correspondiente a cada emision. deroganse las siguientes disposiciones: articulo 7 del decreto 7.867/46; decreto 18.232/43, ratificado por la ley 12.922; articulos 4 y 5 de la ley 6.026; articulo 4 de la ley 14.578; articulo 10 inciso b) de la ley 16.660; decreto 7.903/63 y toda otra disposicion que se oponga a la presente ley.

Id norma: 195267 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21471

Fecha boletin: 05/07/1968 Fecha sancion: 28/06/1968 Numero de norma 17794

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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LOTERIA DE BENEFICIENCIA NACIONAL Y CASINOS

LEY Nº 17.794

Modifícase la distribución de utilidades provenientes de la venta debilletes de lotería y se derogan todos los recargos que gravan elprecio de venta al público.

Buenos Aires, 28 de junio de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto dela Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - La asignación para premios de la Lotería de BeneficenciaNacional y Casinos será, como mínimo, el sesenta y cinco por ciento (65%) de la recaudación bruta total, correspondiente a cada emisión.

Artículo 2º - Elproducido resultante -una vez deducido el monto destinado a premios yel importe de los billetes de lotería no vendidos- con más las sumascorrespondientes a premios de billetes no vendidos, premios prescriptosy toda recaudación obtenida por cualquier otro concepto, se ingresaráal Tesoro Nacional para ser distribuido por el Poder Ejecutivo confines de beneficiencia, protección de la salud y fomento de laeducación.

Artículo 3º - Quedanmodificados en lo pertinente, los artículos 6º, 9º y 10 del Decreto-LeyNº 12.029/57; artículos 16º y 17º del Decreto Nº 1.489/66 y 6º de laLey Nº 11.333.

Artículo 4º - Deróganselas siguientes disposiciones: artículo 7º delDecreto Nº 7.867/46; Decreto Nº 18.232/43, ratificado por la Ley12.922; artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6.026; artículo 4º de la Ley Nº14.578; artículo 10º, inciso b) de la Ley Nº 16.660; Decreto Nº7.903/63 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.Artículo 5º - La presente ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LOTERIA DE BENEFICIENCIA NACIONAL Y CASINOS

LEY Nº 17.794

Modifícase la distribución de utilidades provenientes de la venta debilletes de lotería y se derogan todos los recargos que gravan elprecio de venta al público.

Buenos Aires, 28 de junio de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto dela Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - La asignación para premios de la Lotería de BeneficenciaNacional y Casinos será, como mínimo, el sesenta y cinco por ciento (65%) de la recaudación bruta total, correspondiente a cada emisión.

Artículo 2º - (Artículo derogado por art. 20 de la Ley N° 18.226 B.O. 25/06/1969)

Artículo 3º - Quedanmodificados en lo pertinente, los artículos 6º, 9º y 10 del Decreto-LeyNº 12.029/57; artículos 16º y 17º del Decreto Nº 1.489/66 y 6º de laLey Nº 11.333.

Artículo 4º - Deróganselas siguientes disposiciones: artículo 7º delDecreto Nº 7.867/46; Decreto Nº 18.232/43, ratificado por la Ley12.922; artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6.026; artículo 4º de la Ley Nº14.578; artículo 10º, inciso b) de la Ley Nº 16.660; Decreto Nº7.903/63 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.Artículo 5º - La presente ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

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