Ley 10996

Reglamentacion Del Ejercicio De La Procuracion En Los Tribunales Nacionales.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ejercicio De La Procuracion
Reglamentacion Del Ejercicio De La Procuracion En Los Tribunales Nacionales.

La representacion en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la republica y territorios nacionales, asi como ante la justicia federal de las provincias, solo podra ser ejercitada: 1°. por los abogados con titulo expedido por la universidad nacional. 2°. por los procuradores inscriptos en la matricula correspondiente. 3°. por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesion de tales. 4°. por los que ejerzan una representacion legal.

Id norma: 195485 Tipo norma: Ley Numero boletin: 7725

Fecha boletin: 14/11/1919 Fecha sancion: 30/09/1919 Numero de norma 10996

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY N° 10.996Reglamentando el ejercicio de la procuración en los tribunales nacionales.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Naicón Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- La representación en juicio ante los tribunales decualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales,así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá serejercitada:

1° Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional.

2° Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.

3° Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales.

4° Por los que ejerzan una representación legal.

Artículo 2°.- La secretaría de la Suprema Corte de Justicia, o elfuncionario de su dependencia que designe este tribunal, llevará unregistro de matrícula de procuradores, en el cual serán inscriptos, asolicitud de parte interesada, los que reunan las condicionesestablecidas en la presente Ley.

Este registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación enlas capitales o provincias que las tuvieren y de los jueces de seccióno letrados en las provincias y en los territorios nacionales,respectivamente.

Unos y otros Funcionarios comunicarán oportunamente a la Suprema CorteNacional la nómina de los inscriptos a los efectos de su anotación enel registro de esta última.

Artículo 3°.- Para ser inscripto en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:

1° Mayoría de edad.

2° Juramento de estar en el pleno goce de sus derechos civiles, deno estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en lapresente ley.

3° Título acordado por universidad nacional; y a falta de éste serán títulos de suficiencia:

a) El título de doctor en jurisprudencia emanado de universidades oficiales de las provincias.

b) Los certificados expedidos en forma por las facultadesuniversitarias de la nación que acrediten haber sido aprobado elpostulante en todas las materias codificadas. 4° Constituir a la orden del Presidente de la Suprema Corte deJusticia Nacional, un depósito de cinco mil pesos moneda nacional enefectivo, o su equivalente en títulos de crédito público nacional o encédulas hipotecarias argentinas o una primera hipoteca o una fianzapersonal, solidaria, a satisfacción del mismo funcionario, otorgada pordos letrados de la matrícula, por igual suma.

En la justicia federal de las provincias y territorios nacionales, estedepósito, hipoteca o garantía será por valor de pesos dos mil monedanacional, a la orden de los respectivos presidentes de las cámaras deapelaciones o jueces de sección o letrados, en su caso. Artículo 4°.- Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores losque a la promulgación de la presente ley, hubieran desempeñado por mas de cinco años empleos judiciales deactuación en los tribunales de la capital, los que deberán solicitar su inscripcióndentro de los seis meses, comprobando el buendesempeño de sus funciones con el justificativo legal del hechoenunciado y el certificado del depósito requerido por el artículo anterior.

Artículo 5°.- No podrá inscribirse en el registro de procuradores:

1° Los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio, o acualquier pena por delitos contra la propiedad contra la administracióno la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones.

2° Los escribanos con registro; titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de tales.

3° Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales omunicipales que hagan parte del personal administrativo de organizaciónjerárquica y retribuído.

Artículo 6°.- Cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que unprocurador en ejercicio se encontrara comprendido en alguno de loscasos de inhabilidad de la presente Ley, decretará su eliminación de lamatrícula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargadode ésta. -

El auto que decrete la eliminación será apelable en relaciónpara ante el tribunal superior correspondiente. - Si fuere dictado porla Suprema Corte o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá elrecurso de revocatoria.

Artículo 7°.- El depósito o garantía a que se refiere el inciso 4°del artículo 3° aseguran no solo las responsabilidades del procuradorpara con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos en el desempeñode sus funciones, sino de las multas o costas cuando procedaresponsabilizarlo personalmente por ellas.

Este depósito o garantía no será embargable por otras causas uobligaciones que las determinadas a su destino, y si por tales motivosdisminuyeran o desaparecieran, deberán integrarse dentro de los cincodías subsiguientes, bajo pena de suspensión del procurador, la que serápronunciada de oficio.

No podrá retirarse el depósito mientras no se cancele la inscripcióndel procurador, o se hayanhecho efectivas las responsabilidades delmismo, en su caso. - Igual disposición rige en caso de hipoteca ofianza personal -  Esta última de berá reservarse o modificarsecoo la hipoteca en su caso, toda vez que el tribunal respectivo lodisponga.

Artículo 8°.- Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:

1° Por cancelación voluntaria de la inscripción.

2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial.

3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1° del artículo 5°.

4° Por insanía o incapacidad declarada judicialmente.

5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la Inscripción.

Artículo 9°.- Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis meses, como máximum:

1° En los casos autorizados por las Leyes de procedimiento.

En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria,el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunalsuperior inmediato, y el de revocatoria si se tratara de resolucionestomadas por la Suprema Corte o las Cámaras. La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puedeser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo elregistro. 2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier proceso criminal. Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro dematrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, lascondenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contraprocuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro yde las medidas que fueran conducentes.

Artículo 10.- Los procuradores podrán fijar por contrato laretribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el quedeberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de suexistencia que la exhibición del documento y su autentificación.

Será nulo el pacto de cuota litis y no seerá permitido contratar la retribución con arreglo al tiempo que dure el asunto.

Artículo 11.- Son deberes de los procuradores:

1° Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitivaadversa a su parte y contra toda regulación de honorarios quecorresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones porescrito en contrario de su respectivo comitente. 2° Asistir por lo menos en los días designados para las notificacionesen la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y conla frecuencia necesaria en los casos urgentes. 3° Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los dedemanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos yexpresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios,aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios, y, en general,todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean dejurisdicción voluntaria o contenciosa. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito quedebiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundodía de notificada la providencia que exige el cumplimiento de eserequisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado elmismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos estacircunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente sehiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en lostribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio noexceda de cinco. 4° Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios que se intervengan.

Artículo 12.- Los abogados y los escribanos nacionales que optaran porel ejercicio de la procuración, estarán obligados a acreditar surespectivo título y llenar los demás requisitos establecidos en elartículo 3°.

Artículo 13.- Podrán ser inscriptos también en la matrícula losprocuradores y escribanos con título provincial expedido con conanterioridad a la presente ley y los que, no teniendotítulo alguno en las condiciones prescriptas por ella, acreditarondentro de los seis meses de su promulgación, con loscertificados que constaten su actuación contínua en los expedientes,una práctica judicial de cinco años en el ejercicio de laprocuración de los tribunales letrados de la Capital, provincias oterritorios nacionales y llenar la exigencia del depósito, hipoteca o fianza  prescripta por el artículo 3° inciso 4°.

Artículo 14.- El título provincial de procurador o escribano expedidosegún las leyes locales, con posterioridad a la presente, habilitarápara el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales en lasprovincias donde hubiera sido otorgado.

Artículo 15.- Exceptúase de las disposiciones establecidas en lapresente ley, las personas de familia dentro del segundo grado deconsanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales confacultad de administrar, respecto de los actos de administración.

Artículo 16.- Los procuradores que intervienen en juicios iniciadosantes de la vigencia de esta ley, pueden continuarlos hasta suterminación.

Artículo 17.- No rige esta reglamentación para los que han derepresentar a las oficinas públicas de la nación, de las provincias yde las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esarepresentación.

Artículo 18.- La Suprema Corte de Justicia Nacional reglamentará laforma en que ha de llevarse el registro de procuradores y lo comunicarácon las modificaciones que sufra, a las cámaras de apelaciones de lacapital y demás cámaras federales de apelación a efectos de que a suturno, las transmitan a los jueces de su respectiva jurisdicción.

Artículo 19.- Esta ley se considerará parte integrante de las leyes deprocedimiento para ante los tribunales federales, así como del códigode procedimientos para la capital de la república.

Artículo 20.- Deróganse todas las Leyes de carácter orgánico y procesal que se opongan a la presente.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos diez y nueve.

LUIS GARCIA.    ARTURO GOYENECHE.B. Ocampo.         Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N° 10.996

Dirección de Justicia.

Buenos Aires, 20 de Octubre de 1919.

Téngase por ley de la Nación; comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

IRIGOYEN

J. S. SALINAS 

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