Ley 12330

Camaras De Apelaciones En Lo Civil Y De Apelacion En Lo Comercial De La Capital Federal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Justicia
Camaras De Apelaciones En Lo Civil Y De Apelacion En Lo Comercial De La Capital Federal

Organizacion de las camaras de apelaciones en lo civil y de apelacion en lo comercial de la capital federal.

Id norma: 195904 Tipo norma: Ley Numero boletin: 12740

Fecha boletin: 22/12/1936 Fecha sancion: 15/12/1936 Numero de norma 12330

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE JUSTICIA

Ley N° 12.330

Sobre organización de las cámaras de apelaciones en lo Civil y de apelación en lo Comercial de la Capital Federal.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1.° — Las dos cámaras de apelaciones en lo Civil y la deapelación en lo Comercial de la Capital Federal, estarán constituídaspor seis miembros cada una y funcionarán divididas en dos salas detres. La composición que se dé a la sala, y que fijará anualmente cadacámara, será inalterable en tanto no medie resolución en contrarioadoptada por dos tercios de votos.

Art. 2.° — Las cámaras designarán cada año su presidente yvicepresidente, cargos que serán ejercidos por turno entre susmiembros. — Cada sala, a su vez, tendrá un presidente y será integradapor dos vocales. — La presidencia de ellas será ejercida por elpresidente y vicepresidente de la cámara, respectivamente, quienes sesubstituirán recíprocamente en caso de impedimento o ausencia. Lasrelaciones con el exterior se mantendrán por intermedio de lapresidencia de la cámara.

Art. 3.° — Para juzgar en definitiva, en juicio ordinario, formarátribunal una de las salas, conforme al orden de turno, pero de oficio oa petición de parte, antes del llamamiento de autos, podrá resolversela incorporación de otros dos miembros.

Art. 4.° — Para los casos de recusación, excusación o ausencia dealgunos de sus miembros, la sala será integrada con un vocal de laotra, elegido por sorteo, en caso de impedimento de los dos vocales laintegración se hará con los dos vocales de la otra sala.

Art. 5.° — A pedido de la mayoría de los miembros de una cámara podráconvocarse a tribunal pleno, a efecto de dictar resolución definitivaen un asunto, cuando esa mayoría estimara conveniente fijar lainterpretación de la Ley o doctrina legal aplicable.

Si anteriormente otro tribunal pleno, hubiere resuelto un casosemejante, para convocar nuevo tribunal pleno, será necesaria laconformidad de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámarasen lo Civil y de la en lo Comercial en su caso.

Art. 6.° — La Cámara Civil o su presidente y la en lo Comercial o supresidente ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, lasuperintendencia y las funciones que las Leyes de la materia lesconfieren.Cada sala o tribunal en lo Civil o en lo Comercial tendrá, además, lafacultad de aplicar las correcciones disciplinarias requeridas en elexpediente en que haya intervenido.

Art. 7.° — El director del Registro de la Propiedad conocerá sobre lasconsultas o resoluciones que le sometan los encargados de seccción, conrecurso, que deberá interponerse antes de los cinco días, para ante lasala de la cámara Civil que se halle de turno.

Art. 8.° — Quedan facultadas las cámaras de Apelación en lo Civil y en lo Comercial para dictar sus respectivos reglamentos.

Art. 9.° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley sehará de rentas generales, hasta tanto se incluya en la Ley depresupuesto.

Art. 10. — Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de septiembre de 1936.

JULIO A. ROCA                                                         CARLOS M. NOELGustavo Figueroa                                                     L. Zavalla Carbó.

Registrada bajo el N.° 12.330.

Buenos Aires, Diciembre 21 de 1936.

Téngase por Ley de la Nación; publíquese y dése al Registro Nacional.

JUSTO JORGE DE LA TORRE

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