Ley 22892

Modificacion De La Ley N° 10.996

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Procuradores
Modificacion De La Ley N° 10.996

Sustituyense los articulos 3º, 4º, 8º, 9º y 13 de la ley nro. 10.996.

Id norma: 196053 Tipo norma: Ley Numero boletin: 25252

Fecha boletin: 07/09/1983 Fecha sancion: 05/09/1983 Numero de norma 22892

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROCURADORES

LEY N° 22.892

Introdúcense modificaciones a la LeyN° 10.996, que regula el ejercicio de la procuración ante losTribunales de la Capital Federal, territorios nacionales y la justiciafederal de las provincias.

Buenos Aires, 5 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones  conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 8º, 9º y 13 de la Ley Nro. 10.996 por los siguientes:

"Artículo 3º - Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores".

"Para la inscripción en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:

"1° Acreditar identidad personal;

"2° Mayoría de edad;

"3° Presentar título universitario habilitante;

4° Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;

5° Prestar juramento de tener el pleno goce de sus derechos civiles, deno estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en lapresente ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad yprobidad".

"Artículo 4º - Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradoreslos que a la promulgación de la Ley N° 10.996, el 20 de octubre de1919, hubieran desempeñado por más de cinco (5) años empleos judicialesde actuación en los tribunales de la Capital, solicitaron suinscripción de los seis (6) meses desde esa fecha y comprobaron el buendesempeño de sus funciones con el justificativo legal del hechoenunciado".

"Artículo 8º - Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:

"1° Por cancelación voluntaria de la inscripción;

"2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial;

"3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1 del artículo 5º;

"4° Por insania o incapacidad declarada judicialmente;

"5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción".

"Artículo 9º - Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis (6) meses, como máximum;

"1° En los casos autorizados por las leyes de procedimiento

"En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria,el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunalsuperior inmediato y el de revocatoria si se tratara de resolucionestomadas por la Suprema Corte o las Cámaras.

"La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puedeser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo elregistro.

"2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva, en cualquier proceso criminal.

Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro dematrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, lascondenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contraprocuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro yde las medidas que fueran conducentes".

"Artículo 13. - Podrán ser inscriptos también en la matrícula losprocuradores y escribanos con título provincial expedido conanterioridad a la promulgación de la Ley N° 10.996 y los que noteniendo título alguno en las condiciones prescriptas por ella,acreditaron dentro de los seis (6) meses desde el 20 de octubre de1919, con los certificados que constataban su actuación continua en losexpedientes, una práctica judicial de cinco (5) años en el ejercicio dela procuración de los tribunales letrados de la Capital, provincias oterritorios nacionales.

ARTICULO 2º - Derógase el artículo 7º de la Ley N° 10.966.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon.

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