Ley 17928

Reformas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Justicia Nacional
Reformas

Se introducen diversas reformas en la justicia nacional de la capital federal, reajustando y redistribuyendo el personal y tareas de ciertos tribunales a organismos auxiliares.

Id norma: 196094 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21553

Fecha boletin: 31/10/1968 Fecha sancion: 18/10/1968 Numero de norma 17928

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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JUSTICIA NACIONAL

LEY N° 17.928

Se introducen diversas reformas en lajusticia nacional de la Capital Federal, reajustando y redistribuyendoel personal y tareas de ciertos tribunales a organismos auxiliares.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sancionan y Promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1°- Suprímense, apartir de la fecha que se determinará de acuerdo con lo prescripto enel artículo 27, párrafo 2 de esta ley, las Defensorías de Pobres,Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y tribunales en lo civil ycomercial federal, criminal y correccional y contencioso administrativonúmeros 1 y 3.

Artículo 2°- Créanse dos nuevassalas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo. Una tendrá competencia en lo civil y comercial y otraen lo contencioso administrativo.

Artículo 3°- La Corte Supremadispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes yelementos de las Defensorías que se suprimen, a las salas a que serefiere el artículo anterior.

Artículo 4°- Créanse seiscargos de juez, dos de secretario y dos de prosecretario de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo.

Artículo 5°- La dotación depersonal auxiliar de las salas creadas por el artículo 2° se cubrirámediante el procedimiento previsto en el artículo 23 de esta ley y laincorporación del correspondiente a las defensorías suprimidas, conexcepción de uno de los secretarios de éstas, que pasará a desempeñarseen la defensoría subsistente.

Artículo 6°- Créanse tresjuzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán conlos números 5, 6 y 7 y dos juzgados nacionales en lo contencioso-administrativo, que funcionarán con los números 4 y 5.

Artículo 7°- Créase una nueva secretaría en el fuero civil y comercial federal, con la dotación establecida en el artículo 14 .

Artículo 8°- Los juzgados en locivil y comercial federal que se crean por el artículo 6° y losexistentes en la actualidad, contarán con tres secretarías cada uno. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo efectuará la distribución de las secretarías existentes,y de la creada por el artículo anterior, de acuerdo con el nuevo númerode juzgados.

Artículo 9°- Los juzgadosnacionales en lo contencioso administrativo que se crean por elartículo 6°, y los existentes en la actualidad, contarán con tressecretarías cada uno.

Artículo 10- Créanse nueve secretarías en el fuero contencioso administrativo, con la dotación establecida en el artículo 14.

Artículo 11- En cada uno de losjuzgados nacionales en lo civil y comercial federal y en lo contenciosoadministrativo se destinarán una o más secretarías a la radicación delos juicios a que se refiere el artículo 604 del Código Procesal Civily Comercial de la Nación, cualquiera fuere el monto de los créditos quese ejecuten, salvo que los titulares de éstos revistieren en el caso,el carácter de organismos locales para la Capital Federal.

Artículo 12.- El juez titularde cada juzgado determinará, entre las secretarías actualmenteexistentes, y las que se crean por los artículos 7 y 10 de esta ley,cuál o cuáles intervendrán en los asuntos a que se refiere el artículoanterior.

Artículo 13.- Créanse, en cadauna de las secretarías de los juzgados nacionales en lo civil ycomercial federal y en lo contencioso administrativo, un cargo deauxiliar mayor de 7a.

Artículo 14.- Sin perjuicio delo dispuesto en el artículo anterior, las secretarías creadas por losartículos 7° y 10 contarán con la misma dotación de personal que lasexistentes en la actualidad.

Artículo 15.- Créanse cincocargos de oficiales (secretarios privados) y diez cargos de auxiliaresmayores de 7a (ordenanzas), para los juzgados a que se refiere elartículo 6°.

Artículo 16.- La Corte Suprema,si así fuese necesario, aumentará los cargos de oficiales de justicia ynotificadores de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en lamedida que la experiencia señale como conveniente para el expeditotrámite de las diligencias a realizarse en los juicios a que se refiereel artículo 11.

En el caso de operarse ese aumento de personal la mayor erogación seimputará a rentas generales hasta tanto se incorpore el créditorespectivo en el presupuesto general de la Nación.

Artículo 17- Derógase el último párrafo del artículo 51 de la Ley de Sellos, texto ordenado en 1968.

Artículo 18.- Créanse diezjuzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de instruccióncon jurisdicción en la Capital Federal, que funcionarán con los números22 a 31 en orden sucesivo.

Artículo 19.- Los dieciochojuzgados de instrucción que funcionan en la Capital Federalexclusivamente para procesados mayores, y nueve de los juzgados que secrean por el artículo anterior, que tendrán la misma competencia,contarán con dos secretarías cada uno. Uno de los nuevos juzgados tendrá a su cargo, juntamente con los tresactuales, la aplicación de las leyes de menores 10.903 y 14 394, y cadauno de ellos funcionará con tres secretarías.

Artículo 20.- Formarán parte delos nuevos juzgados una de las tres secretarías con su respectivopersonal de cada uno de los dieciocho juzgados de instrucción paraprocesados mayores y una de las cuatro secretarías con su personal decada uno de los tres juzgados de instrucción para menores.

Artículo 21.- La CámaraNacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional efectuará ladistribución de las secretarías existentes de acuerdo con el nuevonúmero de juzgados y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo20 de la ley 10.903, determinará cuál de los juzgados que se crean porla presente ley actuará como tribunal de menores.

Artículo 22.- Créanse diezcargos de jueces nacionales de primera instancia en lo criminal deinstrucción; diez de oficiales (secretarios privados) y veinte deauxiliares mayores de séptima.

Artículo 23.- Autorízase a laCorte Suprema de Justicia para cubrir los cargos de secretarios y depersonal auxiliar de los tribunales nacionales mediante laredistribución o traslado de los agentes que se desempeñan encualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional. Esta atribución tendrá carácter permanente.

Artículo 24.- Suspéndese hastael 31 de diciembre de 1968 , con relación a los jueces de las cámarasnacionales de apelaciones, la vigencia del artículo 167 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 25.- En los casos deexcusación, ausencia o impedimento del defensor de pobres y ausentesante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores, seráreemplazado por el defensor de pobres y ausentes o el asesor de menoreso incapaces ante los juzgados de la Capital Federal que en cada casodetermine la Corte Suprema. El mismo procedimiento se observará cuandoel funcionario mencionado en primer término solicite su reemplazo, enuna o más causas determinadas, en razón de recargo de tareasdebidamente acreditado.

Artículo 26.- Hasta tanto seprovea a la designación de los jueces que integrarán las salas que secrean por el artículo 2° de esta ley, los titulares de las defensoríassuprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechosinherentes a tal condición.

Artículo 27.- La provisión delos cargos a que se refieren los artículos 4, 6 y 22 de la presente leyse efectuará una vez que se encuentren habilitados los localescorrespondientes a los nuevos tribunales. La fecha respectiva serádeterminada mediante acordada de la Corte Suprema que se publicará enel Boletín Oficial.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 935 por el siguiente:

"Todos los años, antes del 20 de diciembre, las Cámaras Federales deApelaciones con asiento en las provincias formarán una lista deabogados -no menor de tres ni mayor de diez- inscriptos en lasmatrículas respectivas, quienes durante el año siguiente, y por turno,suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos en loscasos indicados en el artículo 1°".

Artículo 29- La presente ley queda incorporada, en lo pertinente, al Decreto Ley 1.285/58.

Artículo 30- Los gastos quedemande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentasgenerales hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de laNación. Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los reajustes necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 31- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Guillermo A. Borda.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUSTICIA NACIONAL

LEY N° 17.928

Se introducen diversas reformas en lajusticia nacional de la Capital Federal, reajustando y redistribuyendoel personal y tareas de ciertos tribunales a organismos auxiliares.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sancionan y Promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1°- Suprímense, apartir de la fecha que se determinará de acuerdo con lo prescripto enel artículo 27, párrafo 2 de esta ley, las Defensorías de Pobres,Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y tribunales en lo civil ycomercial federal, criminal y correccional y contencioso administrativonúmeros 1 y 3.

Artículo 2°- Créanse dos nuevassalas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo. Una tendrá competencia en lo civil y comercial y otraen lo contencioso administrativo.

Artículo 3°- La Corte Supremadispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes yelementos de las Defensorías que se suprimen, a las salas a que serefiere el artículo anterior.

Artículo 4°- Créanse seiscargos de juez, dos de secretario y dos de prosecretario de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo.

Artículo 5°- La dotación depersonal auxiliar de las salas creadas por el artículo 2° se cubrirámediante el procedimiento previsto en el artículo 23 de esta ley y laincorporación del correspondiente a las defensorías suprimidas, conexcepción de uno de los secretarios de éstas, que pasará a desempeñarseen la defensoría subsistente.

Artículo 6°- Créanse tres (3)juzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán conlos números cinco (5), seis (6) y siete (7), y dos (2) juzgadosnacionales de primera instancia en lo criminal y correccional federalcon asiento en la Capital Federal, que funcionarán con los númeroscinco (5) y seis (6).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.069 B.O. 08/10/1975)

Artículo 7°- Créase una nueva secretaría en el fuero civil y comercial federal, con la dotación establecida en el artículo 14 .

Artículo 8°- Los juzgados en locivil y comercial federal que se crean por el artículo 6° y losexistentes en la actualidad, contarán con tres secretarías cada uno. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo efectuará la distribución de las secretarías existentes,y de la creada por el artículo anterior, de acuerdo con el nuevo númerode juzgados.

Artículo 9°- Los juzgadosnacionales en lo contencioso administrativo que se crean por elartículo 6°, y los existentes en la actualidad, contarán con tressecretarías cada uno.

Artículo 10- Créanse nueve secretarías en el fuero contencioso administrativo, con la dotación establecida en el artículo 14.

Artículo 11- En cada uno de losjuzgados nacionales en lo civil y comercial federal y en lo contenciosoadministrativo se destinarán una o más secretarías a la radicación delos juicios a que se refiere el artículo 604 del Código Procesal Civily Comercial de la Nación, cualquiera fuere el monto de los créditos quese ejecuten, salvo que los titulares de éstos revistieren en el caso,el carácter de organismos locales para la Capital Federal.

Artículo 12.- El juez titularde cada juzgado determinará, entre las secretarías actualmenteexistentes, y las que se crean por los artículos 7 y 10 de esta ley,cuál o cuáles intervendrán en los asuntos a que se refiere el artículoanterior.

Artículo 13.- Créanse, en cadauna de las secretarías de los juzgados nacionales en lo civil ycomercial federal y en lo contencioso administrativo, un cargo deauxiliar mayor de 7a.

Artículo 14.- Sin perjuicio delo dispuesto en el artículo anterior, las secretarías creadas por losartículos 7° y 10 contarán con la misma dotación de personal que lasexistentes en la actualidad.

Artículo 15.- Créanse cincocargos de oficiales (secretarios privados) y diez cargos de auxiliaresmayores de 7a (ordenanzas), para los juzgados a que se refiere elartículo 6°.

Artículo 16.- La Corte Suprema,si así fuese necesario, aumentará los cargos de oficiales de justicia ynotificadores de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en lamedida que la experiencia señale como conveniente para el expeditotrámite de las diligencias a realizarse en los juicios a que se refiereel artículo 11.

En el caso de operarse ese aumento de personal la mayor erogación seimputará a rentas generales hasta tanto se incorpore el créditorespectivo en el presupuesto general de la Nación.

Artículo 17- Derógase el último párrafo del artículo 51 de la Ley de Sellos, texto ordenado en 1968.

Artículo 18.- Créanse diezjuzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de instruccióncon jurisdicción en la Capital Federal, que funcionarán con los números22 a 31 en orden sucesivo.

Artículo 19.- Los dieciochojuzgados de instrucción que funcionan en la Capital Federalexclusivamente para procesados mayores, y nueve de los juzgados que secrean por el artículo anterior, que tendrán la misma competencia,contarán con dos secretarías cada uno. Uno de los nuevos juzgados tendrá a su cargo, juntamente con los tresactuales, la aplicación de las leyes de menores 10.903 y 14 394, y cadauno de ellos funcionará con tres secretarías.

Artículo 20.- Formarán parte delos nuevos juzgados una de las tres secretarías con su respectivopersonal de cada uno de los dieciocho juzgados de instrucción paraprocesados mayores y una de las cuatro secretarías con su personal decada uno de los tres juzgados de instrucción para menores.

Artículo 21.- La CámaraNacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional efectuará ladistribución de las secretarías existentes de acuerdo con el nuevonúmero de juzgados y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo20 de la ley 10.903, determinará cuál de los juzgados que se crean porla presente ley actuará como tribunal de menores.

Artículo 22.- Créanse diezcargos de jueces nacionales de primera instancia en lo criminal deinstrucción; diez de oficiales (secretarios privados) y veinte deauxiliares mayores de séptima.

Artículo 23.- Autorízase a laCorte Suprema de Justicia de la Nación para cubrir los cargos desecretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionalesmediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñanen cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicianacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas queresulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y másrespetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad conlo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/05/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Artículo 24.- Suspéndese hastael 31 de diciembre de 1968 , con relación a los jueces de las cámarasnacionales de apelaciones, la vigencia del artículo 167 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 25.- En los casos deexcusación, ausencia o impedimento del defensor de pobres y ausentesante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores, seráreemplazado por el defensor de pobres y ausentes o el asesor de menoreso incapaces ante los juzgados de la Capital Federal que en cada casodetermine la Corte Suprema. El mismo procedimiento se observará cuandoel funcionario mencionado en primer término solicite su reemplazo, enuna o más causas determinadas, en razón de recargo de tareasdebidamente acreditado.

Artículo 26.- Hasta tanto seprovea a la designación de los jueces que integrarán las salas que secrean por el artículo 2° de esta ley, los titulares de las defensoríassuprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechosinherentes a tal condición.

Artículo 27.- La provisión delos cargos a que se refieren los artículos 4, 6 y 22 de la presente leyse efectuará una vez que se encuentren habilitados los localescorrespondientes a los nuevos tribunales. La fecha respectiva serádeterminada mediante acordada de la Corte Suprema que se publicará enel Boletín Oficial.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 935 por el siguiente:

"Todos los años, antes del 20 de diciembre, las Cámaras Federales deApelaciones con asiento en las provincias formarán una lista deabogados -no menor de tres ni mayor de diez- inscriptos en lasmatrículas respectivas, quienes durante el año siguiente, y por turno,suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos en loscasos indicados en el artículo 1°".

Artículo 29- La presente ley queda incorporada, en lo pertinente, al Decreto Ley 1.285/58.

Artículo 30- Los gastos quedemande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentasgenerales hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de laNación. Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los reajustes necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 31- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Guillermo A. Borda.

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