Ley 19849

Juzgado Nacional Especial En Lo Civil Y Comercial - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Justicia Nacional
Juzgado Nacional Especial En Lo Civil Y Comercial - Creacion

Se suprimen fiscalias y se crea un juzgado y dos defensorias. creacion de juzgado nacional especial en lo civil y comercial.

Id norma: 196106 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22517

Fecha boletin: 02/10/1972 Fecha sancion: 26/09/1972 Numero de norma 19849

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUSTICIA NACIONAL

LEY N° 19.849

Se suprimen Fiscalías y se crean un Juzgado y dos Defensorías.

Bs. As., 26/9/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Suprímese laintervención del agente fiscal en los juicios que tramiten ante lajusticia nacional especial en lo civil y comercial de la CapitalFederal.

Art. 2º — Sustitúyese el título que precede al artículo 21 de la Ley 11.924 y el citado artículo, por los siguientes:

De los defensores oficiales de incapaces y ausentes

Artículo 21. — La defensa y vigilancia de los intereses de los menoresy la representación oficial de los incapaces y ausentes, en los casosen que ellas resulten necesarias con arreglo a las normas en vigor,estarán a cargo de un funcionario que se denominará defensor oficial deincapaces y ausentes, el que actuará en ambas instancias. Dichofuncionario tendrá también a su cargo la representación del Estado,cuando éste carezca de la representación prevista en la Ley 17.516.

Los defensores oficiales se reemplazarán entre sí en caso de licencia,impedimento o vacancia, o cuando los intereses que deban representar seencuentren en colisión con los propios, en la forma que medianteacordada determine la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en loCivil y Comercial de la Capital Federal. En caso que los defensoresoficiales se hallaren impedidos, se dará intervención, segúncorresponda, al asesor de menores o defensor de pobres, incapaces yausentes de más reciente designación para los tribunales en lo civil ycomercial.

Para la defensa de los ausentes, los defensores oficiales serán citados a las audiencias respectivas.

Art. 3º — Suprímense lasFiscalías números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de laJusticia Nacional Especial en lo Civil y Comercial.

Art. 4º — Créase un Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial en la Capital Federal, que funcionará con el número cincuenta 50.

Art. 5º — Créanse en la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial, dos (2) cargos de defensor oficial de incapaces y ausentes.

Art. 6º — La Corte Suprema deJusticia de la Nación dispondrá, en la medida en que sea necesario, latransferencia de locales, bienes y elementos de las fiscalías númerotres (3) y cuatro (4) que se suprimen, al juzgado que se crea por elartículo 4º, y de las Fiscalías números uno (1) y dos (2), a las nuevasdefensorías oficiales creadas por el artículo 5º.

Art. 7º — La dotación depersonal del juzgado que se crea por el artículo 4º, será igual a la delos restantes juzgados y se integrará mediante la redistribución delpersonal del fuero especial en lo civil, comercial y la incorporaciónen lo posible, de parte del personal de las fiscalías suprimidas. Encuanto a las defensorías creadas por el artículo 5º, contarán con elpersonal de las fiscalías números uno (1) y dos (2). La Corte Supremadispondrá lo pertinente en ejercicio de la facultad acordada por elartículo 23 de la Ley 17.928.

Art. 8º — La Corte Supremaefectuará los reajustes presupuestarios y adoptará las demás medidasque fueren necesarias para el cumplimiento de la presente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                        LANUSSE.                                                                                                           Gervasio R. Colombres.

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