Decreto/Ley 7383

Normas Generales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sarna Ovina Y Caprina
Normas Generales

Decretando obligatoria la extirpacion de la sarna ovina y caprina en las zonas y en las formas y epocas que determine el ministerio de agricultura y estableciendo normas generales.

Id norma: 196499 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 14873

Fecha boletin: 13/04/1944 Fecha sancion: 28/03/1944 Numero de norma 7383

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DECRETO 7.383/44

Decretando obligatoria la extirpación de la sarna ovina y caprina enlas zonas y en las formas y épocas que determine el M. de Agricultura yestableciendo normas generales.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1944.

VISTO este expediente (N° 50.919/1942), en el que la Dirección Generalde Ganadería manifiesta la conveniencia de ordenar, unificar yactualizar en base a la Ley N° 3959, los distintos decretos yreglamentaciones que sobre sarna ovina y caprina se han dictado hastael presente, y

CONSIDERANDO:

Que no obstante las medidas adoptadas en las diversas reglamentacionesexistentes, la sarna ovina y caprina no han disminuido en la proporciónque era de esperar,

Que es preciso, por lo tanto, intensificar por todos los medios lalucha contra dicha enfermedad a fin de llegar, en el menor tiempoposible, a su extinción total;

Que es necesario hacer más severas las medidas represivas del tránsitode animales atacados de sarna ovina, por ser la forma más común ypeligrosa de contagio;

Que debe ser una obligación ineludible para los propietarios de ganadoovino y caprino afectado de sarna, obtener su completa curación ymantener sus animales en ese estado;

Que es imprescindible reducir los focos de sarna que constituyen unpeligro permanente de contagio, compeliendo a los propietarios remisosal tratamiento de sus ganados enfermos, y aun interviniendo en formadirecta y oficial en el proceso de saneamiento.

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros,

Decreta:

Artículo 1°- Decláraseobligatoria la extirpación de la sarna ovina y caprina en las zonas dela República y en las formas y épocas que determine el Ministerio deAgricultura.

Art. 2°- Los establecimientos olugares donde se aloje o concentre ganado ovino y caprino en formapermanente o temporaria, deberán estar provistos de bañaderosindividuales o colectivos para ganado menor en las condiciones que elPoder Ejecutivo reglamente.

Art. 3°- Prohíbese el tránsitode ganado ovino o caprino enfermo de sarna. El Ministerio deAgricultura reglamentará la forma en que se efectuarán los movimientosde ganado dentro y entre las distintas zonas que se delimitarán encumplimiento del artículo 1° del presente decreto.

Art. 4°- Prohíbese eltransporte y comercio bajo cualquier forma, de lana, el cuero y el peloprocedentes de majadas enfermas con sarna, sin previa autorización.

Art. 5°- El Ministerio deAgricultura reglamentará las condiciones de aprobación de losespecíficos antisárnicos, susceptibles de control sobre la base de lavalorización cuantitativa, a utilizarse en las balneacionesobligatorias. Las aprobaciones otorgadas antes de la promulgación deeste decreto, serán renovadas siempre que se ajusten a las condicionesque determine dicha reglamentación.

Art. 6°- Todo ganadero,propietario o persona que tenga a su cargo el cuidado de animales de laespecie ovina y caprina, queda obligado a permitir su revisión,presentándolos en forma adecuada, a suministrar todas las informacionesque se les requiera y a cumplir las indicaciones que les formulen losinspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición,los inspectores procederán sin más trámite a tomar las medidas quecreyeran oportunas, debiendo solicitar a ese efecto el auxilio de lafuerza pública y el allanamiento de domicilio. Cuando la urgencia delcaso requiera, podrán valerse de medios propios para ejecutar elsaneamiento total del ganado o establecimiento. Los gastos que estasoperaciones demanden serán por cuenta de los infractores, quienesdeberán reembolsar su importe en un plazo de treinta días; en sudefecto, el Poder Ejecutivo gestionará su cobro por vía judicial.

Art. 7°- Los infractores alpresente decreto o a las reglamentaciones que en su consecuencia sedicten se harán pasibles de las sanciones que se establecen en elartículo 9°, las que serán aplicadas por el Ministerio de Agricultura.Impuesta la multa que corresponda, se le comunicará al interesado,quien deberá abonar su importe dentro de los diez días de sunotificación.

Art. 8°- Dentro del plazoestablecido en el artículo anterior, y previo pago de la multa, podráapelarse de la decisión del Ministerio de Agricultura ante el juezfederal. Sólo podrá usarse de este recurso de apelación, cuando lamulta impuesta exceda de doscientos pesos.

Art. 9°- Las multas a que se refiere el artículo 7° se aplicarán en los casos y proporciones siguientes:

a) Veinte pesos con más diez centavos por animal ovino o caprino aaquellos en cuyos establecimientos se compruebe la existencia deanimales con sarna, una vez transcurrido el plazo que los reglamentosestablezcan. Si después de los treinta días de esa comprobaciónsubsistiera la infestación de sarna, se aplicará una nueva multa decuarenta pesos con más veinte centavos por cada animal, y sitranscurrido un nuevo plazo de treinta días se comprobare idénticasituación, se aplicará una nueva multa, de sesenta pesos con máscincuenta centavos por cada animal;

b) Cincuenta pesos con más un peso por animal, cuando se encuentre unatropa afectada de sarna en cualquier proporción, fuera de suestablecimiento de procedencia;

c) Veinte pesos con más un peso por cada animal enfermo de sarna que seencontrara suelto o abandonado en calle pública o lugar no cercado;

d) Doscientos pesos a aquellos que se opongan a las inspecciones,nieguen los informes que se les requieran o no den cumplimiento a lasindicaciones de los inspectores;

e) Cien pesos a aquellos que, una vez transcurrido el plazo queestablezcan los reglamentos, no hubieran dado cumplimiento a lodispuesto por el artículo 2, de este decreto. Si después de treintadías de comprobada dicha infracción no se hubiera comenzado laconstrucción de los bañaderos, se aplicará al infractor una nueva multade doscientos pesos, y si a los treinta días subsiguientes lainstalación no se hubiera terminado, se impondrá una tercer multa dequinientos pesos, aplicándose sucesivas multas por el mismo importe,cada treinta días, hasta tanto se llegue a la terminación de las obras;

f) Cincuenta pesos más veinte centavos por cada kilogramo de lana,cuero o pelo de animales de especie ovina o caprina, a todo propietarioo encargado de un establecimiento donde haya majadas enfermas de sarna,que haya permitido la extracción de esos productos sin haber obtenidola autorización a que se refiere el artículo 4°. La misma multa seaplicará a todo comprador o intermediario que haya extraído lana, cueroo pelo, en las condiciones indicadas anteriormente.

Art. 10- En caso de desalojo,la autoridad judicial, deberá comunicarlo a la Dirección de Ganadería,a fin de que por intermedio de los funcionarios respectivos, autoriceel traslado de los animales afectados de sarna, adopte las medidassanitarias adecuadas para evitar contagios y proceda a su curación.

Art. 11- Las recaudaciones queresulten de la aplicación de las multas que el presente decretoestablece, se destinarán a un fondo especial a efectos de serinvertidas en el estudio de enfermedades y su tratamiento, divulgacióny propaganda de los métodos de lucha contra la sarna, construcción yarriendo de bañaderos, pago de jornales y personal que transitoriamentese designe para cooperar en su cumplimiento u otros gastos que demandesu aplicación y que persigan el mismo fin.

Art. 12- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Art. 13- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura, para su conocimiento y demás efectos.

FARRELL - Diego I. Mason - Luis César Perlinger - César Ameghino - J.Honorio Silgueira - Juan D. Perón - Alberto Teisaire - Juan Pistarini

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