Resolución 610/2012

Impuesto Adicional De Emergencia Sobre El Precio Final De Venta De Cigarrillos - Distribucion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Impuesto Adicional De Emergencia Sobre El Precio Final De Venta De Cigarrillos - Distribucion

Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos. distribucion del producido de conformidad con el regimen de la ley - convenio 23.548, para el ejercicio 2011.

Id norma: 196531 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32383

Fecha boletin: 23/04/2012 Fecha sancion: 18/04/2012 Numero de norma 610/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Comision Federal De Impuestos Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 3 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Comisión Federal de Impuestos

IMPUESTOS

Resolución 610/2012

Prorrógase la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.

Bs. As., 18/4/2012

VISTO el Expediente N° 839/2011, caratulado “Ciudad Autónoma de BuenosAires s/Solicita estudio de la prórroga de la vigencia de la Ley 24.625y su asignación específica”, y

CONSIDERANDO:

Que el Representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitóformalmente que la Comisión Federal de Impuestos se expida respecto dela Ley 26.658 que dispuso la prórroga de la vigencia del ImpuestoAdicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos(Ley 24.625) y de la asignación específica.

Que mediante el artículo 1° se prorrogó hasta el 31 de diciembre delaño 2011 la vigencia del impuesto, y por el artículo 2°, la asignaciónespecífica prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239 (100% paraANSES: Administración Nacional de la Seguridad Social).

Que el texto de la citada Ley 26.658 se transcribe íntegramente a continuación:

“ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive,la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio finalde venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y susmodificaciones.

“ARTICULO 2° — Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional deemergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta lasanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, ladistribución del producido del mencionado tributo prevista en elartículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625.

“ARTICULO 3° — Las disposiciones de la presente ley entrarán envigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtiránefectos, respecto del artículo 1°, para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del 1° de enero de 2011, inclusive.

“ARTICULO 4°— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional”.

Que la Ley 26.658 fue sancionada con los votos afirmativos de 125Diputados y de 34 Senadores —según surge de las Actas de las sesionesde cada Cámara—, cuando hubiera correspondido contar con el votoafirmativo de, por lo menos, 157 Diputados y de 37 Senadores, paracumplir con el requisito de “la mayoría absoluta de los miembros decada Cámara” (inciso 3°, artículo 75, Constitución Nacional).

Que en el Senado de la Nación se produjo una extensa discusión acercade la necesidad o no de contar con una mayoría calificada parasancionar la prórroga de un impuesto con asignación específica. Elcriterio de la simple mayoría de los miembros presentes para aprobar laprórroga de una asignación específica ha sido sostenida en más de unaoportunidad, con fundamento en que “prorrogar” la vigencia de unimpuesto no equivale a “establecer” ni “modificar” la asignaciónespecífica: verbos que utiliza la Constitución Nacional en el incisocitado precedentemente.

Que la Comisión Federal de Impuestos hizo mérito en más de una ocasiónde esta situación, sosteniendo el criterio contrario: la prórrogaconsiste en continuar detrayendo recursos de la masa coparticipablepara asignarlos a un fin específico y, por tanto, debería observarseestrictamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales. Porejemplo, en oportunidad de dictar la Resolución N° 231 de 2003,referida a la primera prórroga del mencionado impuesto. En aquellaocasión el Comité Ejecutivo señaló que “...la prórroga dispuesta por laLey 25.064 de la Ley 24.625 no ha seguido el procedimiento dispuestopor aquella norma constitucional. Esto significa que sí se haprorrogado el impuesto como tal, mas no la afectación específica. O seaque desde su vencimiento (operado el 31 de Enero de 1999; ver artículo2°, primer párrafo de la Ley 24.625 citada precedentemente) elproducido de dicho impuesto debió coparticiparse según el régimengeneral de la Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias”.Este criterio fue ratificado por el Plenario de Representantes en laResolución N° 97 de 2004. El Gobierno Nacional se agravió de loresuelto por la Comisión e interpuso recurso extraordinario deapelación, contando con dictamen favorable del Procurador General de laNación, sin que se haya pronunciado, aún, la Corte Suprema de Justicia.

Que con ocasión de expedirse acerca del gravamen creado por la nuevaLey de Medios Audiovisuales, la Comisión ha sostenido que lecorresponde el “control y fiscalización” de lo normado en el inciso 2°del artículo 75 de la Constitución Nacional, comprendiendo no solamentela integración a la masa coparticipable del producido de lascontribuciones directas e indirectas que establezca el Congreso de laNación, sino también las asignaciones específicas que se pretendanestablecer por el inciso 3° del mismo artículo en tanto afectan ydeterminan el “quantum” de dicha masa para su distribución, según sedesprende de la lectura del mencionado inciso 2 al expresartextualmente:

“Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (...)

“2. Imponer contribuciones indirectascomo facultad concurrente con las provincias. Imponer contribucionesdirectas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo elterritorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y biengeneral del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en esteinciso, con excepción de la parte o el total de las que tenganasignación específica, son coparticipables.

(...)

“Un organismo fiscal federal tendrá asu cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecidoen este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar larepresentación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires ensu composición”. (El destacado no corresponde al texto original).

Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.

Que la presente resolución se dicta en el marco de la doctrinaestablecida por Resolución General Interpretativa N° 28,correspondiendo, por lo tanto, el dictado de una resolución ordinaria ocomún, por no ser de aquellas a las que se refiere el inciso e) delartículo 11, de la Ley Convenio 23.548.

Por ello y lo dispuesto en los artículos 2° y 11, incisos b), c) y d), de la Ley Convenio 23.548,

EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Decidir que, porlas razones expuestas en los considerandos de la presente, el producidodel impuesto establecido por la Ley 24.625 (Adicional de Emergenciasobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos efectuadaen el Territorio Nacional), prorrogado por la Ley 26.658, correspondeque sea distribuido de conformidad con el régimen general previsto porla Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias, durante todoel ejercicio fiscal 2011.

Art. 2° — Regístrese,notifíquese a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todos los fiscosadheridos, publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por un (1) díay una vez firme, proceder al archivo de las presentes actuaciones. —Débora M. V. Bataglini. — Daniel R. Hassan.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica