Decreto/Ley 13432

Policia Sanitaria Animal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Secretaria De Agricultura Y Ganaderia
Policia Sanitaria Animal

Fijanse periodos cuarentenarios.

Id norma: 196576 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20003

Fecha boletin: 19/12/1962 Fecha sancion: 05/12/1962 Numero de norma 13432

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

DECRETO LEY N° 13.432

Fíjanse períodos cuarentenarios

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1962.

VISTO el presente expediente número 37.269/61, en el cual la Secretaríade Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, solicita seestablezcan nuevos períodos de cuarentena para las distintas especiesde ganado o pedigree que se importen, y

CONSIDERANDO:

Que lo plazos de cuarentena que rigen en la actualidad dieron fijadosal tiempo de sancionarse la Ley de Policía Sanitaria de los Animales N°3.959 por el Reglamento de Importación y Exportación de Ganado (decretode fecha 29 de enero de 1903) por el decreto de fecha 21 de diciembrede 1919 (cuarentena de bovinos) y por el decreto N° 1.122 de 30 deenero de 1958 para los equinos;

Que teniendo en cuenta el estado actual que han alcanzado las cienciasveterinarias, se estima conveniente la adopción de un criterio modernoen la materia que al par que permita ejercitar las medidas de resguardonecesarias para evitar la propagación de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, agilite el trámite cuarentenario y lo haganmenos costoso, con el consiguiente beneficio de un más rapidoaprovechamiento de los reproductores;

Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de LEY:

ARTICULO 1°- Fíjanse para losreproductores de las especies ganaderas a importar, los siguientesperíodos cuarentenarios: Bovinos y equinos 20 días, Ovinos, caprinos yporcinos 10 días.

ARTICULO 2°-  Facúltase ala Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación paraque por intermedio de sus organismos técnicos, cuando por razones deíndole sanitaría lo juzgue conveniente, aumente los períodoscuarentenarios establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 3°-  Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4°- El presentedecreto será refrendado por los señores ministros secretarios en losdepartamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional, y firmadopor el señor secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de laNación.

ARTICULO 5°- Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentasy vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de laNación, a sus efectos.

GUIDO - Alvaro C. Alsogaray - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta - Gabriel Perren.

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