Decreto/Ley 9255

Plaga Nacional

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Carbon De La Caña De Azucar
Plaga Nacional

Decretando plaga nacional al "carbon de la caña de azucar", prohibiendo nuevas plantaciones de determnadas variedades y asignando fondos.

Id norma: 196756 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 14880

Fecha boletin: 22/04/1944 Fecha sancion: 12/04/1944 Numero de norma 9255

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DECRETO N° 9.255

Declarando plaga nacional al "carbón de la caña de azúcar", prohibiendonuevas plantaciones de determinadas variedades y asignandofondos. 

Buenos Aires, Abril 12 de 1944.

VISTO el presente expediente, por el cual la Dirección de CultivosEspeciales del Departamento de Agricultura, informa sobre la situacióncreada a los plantadores de caña de azúcar en la provincia de Tucumáncon motivo de los perjuicios producidos en los cultivos por laenfermedad denominada "carbón de la caña" (Ustílago seitaminea) y lainfluencia que la misma pueda tener en la economía general de aquellaregión; y

CONSIDERANDO:

Que, ya se conocen variedades que poseen evidente resistencia al ataquede aquél parásito, como es el caso de las variedades: Co. 290; C. P.29/116; P. O. J. 2725; Tuc. 1296; etc.;

Que la plaga de referencia, según información producida por losorganismos técnicos oficiales, no puede ser controlada en mejor forma,por ahora, que procediendo a la extirpación de las cepas atacadas,sustituyéndolas por la plantación de caña de las variedades dereconocida resistencia a la enfermedad;

Que, la realización de los citados propósitos obliga a contar con todala caña disponible de las variedades resistentes a aquella enfermedad;

Que, habiéndose observado una manifiesta tendencia a la elevación delprecio de la caña-semilla, que tiene por causa un propósitoinjustificado meramente especulativo, corresponde impedirlo, fijando elprecio máximo de venta;

Que dada la precaria situación económica en que se encuentran loscañeros, especialmente los independientes, a consecuencia de lasintensas heladas, sequías y la misma plaga del "carbón", ocurridas enlos últimos años, carecen de recursos para renovar plantaciones y sehace indispensable la ayuda del Estado, para tal fin;

Que, las malas cosechas obtenidas en los últimos años han impedido alos cañeros cumplir sus obligaciones con las instituciones de créditos,lo que exige, el arbitrio de medidas financieras de excepción,tendientes a unificar sus deudas originadas, específica y directamente,por la explotación de la caña de azúcar, acordándoseles, asimismo,facilidades para amortizarlas en plazos más largos que los que latienen establecidos para esta clase de operaciones;

Que, para la eficaz realización de este plan, es indispensable una granceleridad en todas las tareas tendientes a su debido cumplimiento,siendo menester, por consiguiente, dotar al organismo encargado derealizarlo, de todas las facultades imprescindibles para que el mismo,pueda actuar sin trabas ni dilaciones que retarden su acción y malogrenlos propósitos perseguidos;

Por ello y lo solicitado por el Ministro de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1º - Declárase plaga nacional al "carbón de la caña de azúcar" producido por el hongo parásito Ustilago seitaminea Syd.

Art. 2º - Prohíbese en todo elpaís, la realización de nuevas plantaciones de caña de azúcar,utilizando las variedades P. O. J. 36 y sus mutaciones, tales como P.O. J. 36 M; P. O. J. 36 Rayada y P. O. J. 36 Morada (Paz Posse).

Art. 3º - Declárase de utilidadpública y sujeta a expropiación toda la caña de azúcar de la próximacosecha de la provincia de Tucumán, de variedades consideradas inmuneso resistentes a la enfermedad del "carbón".  A tal efecto todoslos productores quedan obligados a declarar, bajo juramento, lacantidad de surcos que posean con esas variedades.

Art. 4º - Ningún ingenioazucarero ni agricultor de la provincia de Tucumán podrá moler odisponer con cualquier otro fin, de estas variedades de caña de azúcar,sin que el organismo que por este decreto se crea, dé la autorizacióncorrespondiente.

Art. 5º - Fíjase el preciomáximo para la venta de caña-semilla de cualquier variedad, en veintepesos moneda nacional ($ 20 m/n.) la tonelada, cortada debidamente y encondiciones de ser utilizada para semilla, según las normasgeneralizadas a ese respecto, y puesta "a la rueda de carro" o"s/vagón", a opción del comprador.

Art. 6º - Para el caso de quesea necesario expropiar la caña-semilla, autorízase al organismoencargado de hacerla, a tomar como base para efectuar lasconsignaciones en el juzgado que correspondiera, el precio que fijó el"Laudo Alvear" para liquidación de cosecha, o sea $ 13.50 m/n., portonelada de caña, pero puesta "a rueda de carro" o s/vagón.

Art. 7º - Autorízase alMinisterio de Agricultura para otorgar a los agricultores propietariosy arrendatarios que tuvieran que renovar sus actuales plantaciones decaña de azúcar efectuadas con las variedades mencionadas en el art. 2º,préstamos hasta la suma de $ 7.360.000 (siete millones trescientossesenta mil pesos moneda nacional) que será invertida conforme alsiguiente detalle:

a) Hasta $ m/n. 3.200.000 (tres millones doscientos mil pesos monedanacional), para el otorgamiento de préstamos a razón de m$n. 2 por cadasurco de 100 metros, destinados a cubrir los gastos de renovación delos mismos, tales como labranza, extirpación de cepas, plantación, etc.

b) Hasta m$n. 4.160.000 (cuatro millones ciento sesenta mil pesosmoneda nacional), para ser invertidos en la adquisición de lacaña-semilla que será proporcionada en calidad de préstamo a losagricultores, con flete ferroviario pagado.

Art. 8º - Asimismo autorízaseal Ministerio de Agricultura a destinar hasta la suma de m$n. 350.000(trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional), para el pago defletes por transportes de la caña-semilla y demás gastos que seamenester efectuar para el mejor cumplimiento de este plan, tales como:sueldos y jornales; adquisición de muebles, útiles y vehículos; gastosde viático, movilidad y otras erogaciones necesarias.

Art. 9º - La suma de $ 350.000m/n. a que se refiere el artículo 8º, se reintegrará recargando, poruna sola vez, en un 5 % la cantidad total que importe el préstamos portodo concepto, otorgado a cada agricultor.

Art. 10 - Los préstamosestablecidos por el artículo séptimo serán sin interés y no podrán seraplicados a la implantación de nuevos cultivos ni a ampliar los yaexistentes.  Se otorgarán únicamente a los agricultores,propietarios y arrendatarios, que empleen para la renovación de suscultivos, cañas de las variedades aprobadas oficialmente con ese fin.

Art. 11 - El importe total queresultare del valor de la caña-semilla, más los $ 2 m/n. para gastos deplantación por surco, y más el equivalente del 5 % a que se refiere elartículo noveno y que se destinará a cubrir los gastos que demande larealización de este plan de ayuda, tales como jornales, empleados,viáticos, movilidad, adquisiciones de muebles, útiles, vehículos,transportes, fletes, etc., será pagado en cuatro cuotas iguales, a cuyoefecto los agricultores beneficiarios firmarán documentos a la ordendel Ministerio de Agricultura de la Nación, con vencimiento al 31 deoctubre de los años 1946, 1947, 1948 y 1949, respectivamente.

Art. 12 - La Contaduría Generalde la Nación procederá a la apertura de una cuenta especial que sedenominará "Ministerio de Agricultura - Préstamos para plantaciones decaña de azúcar", a la que se debitará el importe que se adelante envirtud de lo dispuesto por el artículo 7º y los gastos que se originenpor este motivo (artículo 8º) y se acreditarán las sumas que se cobrenen concepto de devolución de tales préstamos.

Art. 13 - El Ministerio deHacienda dispondrá que, por la Tesorería General, previa intervenciónde la Contaduría General, se entregue a la Dirección de Administracióndel Ministerio de Agricultura, la suma de m$n. 7.710.000 (sietemillones setecientos diez mil pesos moneda nacional), destinada acubrir los préstamos a que se refiere el artículo 7º y los gastosmencionados en el artículo 8º

Las sumas que se anticipen en virtud de lo dispuesto precedentemente secargarán a la cuenta "Anticipo Ministerio de Agricultura - Préstamospara plantaciones de caña de azúcar".

Art. 14 - La Dirección deAdministración del Ministerio de Agricultura pondrá a disposición y ala orden conjunta del Director de Cultivos Especiales de eseDepartamento, en su carácter de Presidente de la Comisión que crea esteDecreto, y del Delegado Administrativo que aquella Reparticióndesignará para que actúe como Contador, Tesorero de la Comisión consujeción a las normas que ella determine al efecto, las sumas de dineroa que se refieren los artículos séptimo y octavo del presente decreto.

Art. 15 -  Todas lasactuaciones, así como los documentos suscriptos por los agricultoresserán extendidos en papel simple y estarán eximidos del pago delsellado de ley.

Art. 16 - El transporteferroviario de la caña-semilla destinada al cumplimiento del presentedecreto, gozará de la franquicia de rebaja del 50% del flete en los FF.CC. del Estado, y se gestionará la misma concesión de los FF. CC.particulares.

Art. 17 - Para cumplir los fines del presente decreto, créase una Comisión Consultiva y otra Ejecutiva, ambas ad-honorem.

Art. 18 - La ComisiónConsultiva, que tendrá a su cargo asesorar a la Comisión Ejecutiva,estará constituida por un representante de la Comisión Investigadora dela Industria Azucarera; un representante de la Estación ExperimentalAgrícola de Tucumán; un representante del Departamento deInvestigaciones Económicas-Sociales de la Prov. de Tucumán; unrepresentante del Banco de la Nación Argentina; dos representantes delos Industriales; un representante de los cañeros agremiados y unrepresentante de los cañeros no agremiados; los que serán designadospor el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las institucionesrespectivas, los primeros, y el representante de los cañeros noagremiados, a propuesta del Gobierno de la Provincia de Tucumán.

Presidirá esta Comisión, el Presidente de la Comisión Ejecutiva.

Art. 19 - La Comisión Ejecutivaestará constituida: por el Director de Cultivos Especiales delMinisterio de Agricultura que la presidirá; por el Presidente de laCámara Gremial de Productores de Azúcar; por un representante delMinisterio de Hacienda; por el Director de la Estación ExperimentalAgrícola de Tucumán; por el Agrónomo Regional en la citada provincia,que actuará como Secretario y por el Delegado de la Dirección deAdministración del Ministerio de Agricultura a que se refiere elartículo 14, que actuará como Contador -Tesorero.

Art. 20 - Confiérense a la Comisión Ejecutiva, las siguientes atribuciones, facultades y funciones:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Determinar las variedades de caña que serán utilizadas en la renovación de las actuales plantaciones.

c) Recabar de los cañeros e ingenios azucareros, poseedores de cañapropia, la presentación de las declaraciones juradas a que se refiereel artículo 3º.

d) Establecer las fechas en que comenzará y cesará la entrega de la caña-semilla.

e) Determinar las proporciones y oportunidades en que se darán lospréstamos para adquisición de caña-semilla, pago de fletes ferroviariosy gastos de renovación de surcos.

f) Acordar el levantamiento parcial o total de la prohibición a que se refiere el artículo 4º.

g) Efectuar compras directas de caña-semilla sin necesidad de remate público de precio, para ser provista a los cañeros.

En casos debidamente justificados a juicio de esta Comisión, ella podrárealizar adquisiciones de caña-semilla de la misma variedad a distintosprecios, de acuerdo a la calidad y siempre que éstos no sobrepasen elprecio máximo que fija este decreto.

h) Disponer por sí sola, de los fondos a que se refieren los artículos7º y 8º, autorizando su inversión de acuerdo con las proporciones yconceptos establecidos en los mismos.

i) Realizar las adquisiciones que estime necesarias al mejorcumplimiento de este decreto, por compra directa, sin necesidad delicitación pública ni privada, cuando razones de urgencia así lo exijan.

j) Dirigirse directamente a las reparticiones públicas y entidades privadas.

Art. 21 - Se inviste a laComisión Ejecutiva de las facultades necesarias para que, cuando loestime conveniente, proceda a la expropiación de toda la cantidad decaña de las variedades que considere adecuadas a los fines de estedecreto, autorizándosela a incautarse de ella previa consignación en elJuzgado correspondiente, de la suma que resultare de la aplicación delprecio básico mencionado en el artículo 6º. - Los propietarios de lascañas incautadas, estarán obligados a entregarlas puestas "a la ruedade carro" o "s/vagón" según aquélla lo indique, y acondicionada en laforma usual que se estila para la caña-semilla. - En caso de resistirsea ello los poseedores de tales cañas la Comisión Ejecutiva las harácortar y colocar en el lugar correspondiente, por cuenta delpropietario de las mismas, a cuyo efecto solicitará la orden deallanamiento pertinente.

Art. 22 - Dése intervención alseñor Fiscal del Juzgado Federal de la Provincia de Tucumán, para querepresente al Fisco en los juicios de expropiación.

Art. 23 - Facúltese a laComisión Ejecutiva a desistir de los juicios de  expropiacióndurante su sustanciamiento y antes de recaer sentencia, cuando el o lospropietarios de la caña objeto de esta medida, se avinieran a convenircon la aludida Comisión, la venta directa del producto, a un precioconveniente, a juicio de aquélla, el que no podrá sobrepasar del máximofijado en el artículo 5º - En tal caso, los gastos originados por eljuicio, quedarán a cargo exclusivo del o los recurrentes.

Art. 24 - Fíjase el quórum paralas reuniones de la Comisión Ejecutiva, en cuatro miembros, y susresoluciones serán válidas siempre que ellas sean adoptadas por simplemayoría de votos.  El Presidente tendrá doble voto en caso deempate y podrá adoptar las disposiciones que sean necesarias en caso deurgencia, dando cuenta en la primera oportunidad a la ComisiónEjecutiva.

Art. 25 - La Comisión Ejecutiva al término de su cometido dará cuenta de la labor e inversiones realizadas al Ministerio de Agricultura.

Art. 26 - El Ministerio deAgricultura, tomará las medidas pertinentes, para que las institucionesbancarias y sus sucursales, ya sean de carácter oficial o particular,instaladas dentro del territorio de la provincia de Tucumán, como unacontribución patriótica a la medida de ayuda dispuesta por este Decretoen favor de la masa productora, contemplen la posibilidad de unificarlas deudas exigibles a corto término que registren los cañeros y quetengan su origen en obligaciones contraídas en anteriores campañas y acontraer en la presente, para cubrir los gastos de explotación, cultivoy cosecha de la caña de azúcar, concediéndoles cómodos plazos y demásfranquicias que consulten la capacidad económica individual de los queformen este sector de la producción.

Art. 27 - Los agricultores queviolaran lo dispuesto en el artículo 10º, serán  exigidos a abonaren el acto el importe íntegro de sus deudas, a cuyo fin se procederápor vía de apremio.

Art. 28 -  A las personasy entidades que falsearan sus declaraciones juradas, que no lasformularan en tiempo oportuno; que dispusieren sin la debidaautorización de las cañas a que se refiere el artículo 4º, o que, decualquier otro modo infringieran las disposiciones del presenteDecreto, se les aplicará las sanciones punitivas que establezca elCódigo Penal, o las que, en su defecto, correspondieren por imperio dela Ley Nº 12.591.

Art. 29 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto.

Art. 30 - Comuníquese, publíquese y oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

FARRELL. - Diego I. Mason. - Luis C. Perlinger. - César Ameghino.-  J. Honorio Silgueira. - Juan D. Perón. Alberto Teisaire. - J.Pistarini.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica