Ley 12103

Direccion De Parques Nacionales - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Parques Nacionales
Direccion De Parques Nacionales - Creacion

Crease la direccion de parques nacionales bajo la dependencia inmediata del ministerio de agricultura. creanse los parques nacionales de nahuel huapi e iguazu

Id norma: 196777 Tipo norma: Ley Numero boletin: 12113

Fecha boletin: 29/10/1934 Fecha sancion: 29/09/1934 Numero de norma 12103

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 12.054/1946 - B.O. 17/05/1946 - PAG. 10

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley Nº 12.103

Ley de Parques Nacionales POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

  Artículo 1º - Créase, bajo la dependencia inmediata del Ministerio deAgricultura, la "Dirección de Parques Nacionales", con domicilio en laCapital Federal.

Art. 2º - Esta Dirección será administrada por un directorio compuestopor un presidente designado con acuerdo del Senado y ocho directoresnombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 3º - Los miembros del directorio deberán ser argentinos y duraránseis años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Desempeñarán suscargos gratuitamente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º.

Art. 4º - El directorio queda autorizado a fijar una remuneración decarácter extraordinario al director - secretario, en caso que la índoley cúmulo de sus funciones lo justifique.

Art. 5º - La "Dirección de Parques Nacionales" funcionará con laautonomía que le acuerda esta ley, pero el Poder Ejecutivo podráintervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo hicieranindispensable, con cargo de dar cuenta al Congreso en su oportunidad.

Art. 6º - Será además una institución de derecho público, que tendrácapacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a lo queestablezcan las leyes generales de la Nación y especiales que afectensu funcionamiento, siendo sus miembros responsables personal ysolidariamente por los actos del directorio, salvo expresa constanciaen acta de quienes hubieran votado en contra.

Competencia y jurisdicción

Art. 7º - A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservasnacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por suextraordinaria belleza, o en razón de algún interés científicodeterminado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de lapoblación de la República.

Art. 8º - La dirección tendrá a su cargo la administración y contralorde los parques nacionales que se crean por la presente ley y de todoslos parques y reservas nacionales que de acuerdo a lo dispuesto por elartículo anterior, puedan ser creados en el futuro por el Congreso dela Nación.

Art. 9º - Ningún parque o reserva situado en el territorio de unaprovincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antesla provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdiccióndentro de sus límites.

Art. 10. - Será de la competencia exclusiva de la dirección propender ala conservación de los parques y su embellecimiento; estimular lasinvestigaciones científicas o históricas, organizar y fomentar elturismo a los mismos, y en general todas aquellas actividades que porsu índole puedan ser comprendidas dentro de esos fines.

Art. 11. - Declárase reserva a los efectos de la exploración yexplotación minera, las zonas comprendidas dentro de los parques yreservas nacionales.

Art. 12. - Las reparticiones públicas, instituciones oficiales ogobernaciones que realicen actos administrativos dentro de lajurisdicción de los parques y reservas nacionales, deben darintervención en esos actos a la "Dirección de Parques Nacionales" entodos los casos que guarden relación con lo determinado por la presenteley y para su mejor cumplimiento.

Art. 13. - Salvo el derecho de los municipios y el de los propietariosparticulares situados dentro del perímetro de los parques, la direcciónejercerá su jurisdicción o competencia dentro de los límites que sefije a cada uno de ellos por leyes de su creación. Puede asimismoejecutar, libre de impuestos nacionales, todos los actos de propagandaque se juzgue necesarios en el territorio de la República.

Art. 14. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte delartículo anterior, la dirección podrá reglamentar y fiscalizar lasexplotaciones forestales, industriales, construcciones, régimen de lasaguas, etcétera, de las propiedades privadas situadas en los parques,dentro de los límites del derecho público y administrativo.

Art. 15. - Declárase bienes del dominio público las tierras depropiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque oreserva, con las limitaciones expresadas en el artículo 22 de esta ley.

Atribuciones y deberes de la Dirección de Parques Nacionales

Art. 16. - Dentro de las facultades generales conferidas por esta ley yde las que implícitamente le correspondan con arreglo a los fines de sucreación, tendrá la "Dirección de Parques Nacionales" las atribucionesy deberes siguientes:

a) Distribuir sus cargos y dictar los reglamentos relativos a la formay condiciones de su propio funcionamiento y el de los parques yreservas. Designar y remover su personal, así como disponer laorganización y división de sus distintas oficinas administrativas;

b) Someter al Ministerio de Agricultura el plan de trabajo, presupuestoanual de gastos y cálculo de recursos que se fije dentro de las fuentesseñaladas en la presente ley, a los efectos de lo dispuesto por elartículo 17;

c) Intervenir en todas las actuaciones administrativas que se refierandirecta o indirectamente a los parques y reservas, siendo indispensablesu consentimiento para la ejecución de cualquier obra pública queimporte una modificación en la situación de aquellos, y recabar de lasautoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda lacooperación que necesite para la mejor realización de sus fines;

d) Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora de los parques y reglamentar dentro de ellas la pesca y la caza;

e) Determinar por dos tercios de sus miembros los sitios que merezcanser propuestos al Honorable Congreso para ser declarados parques oreservas nacionales;

f) Dictar reglamentos sobre el acceso, permanencia y tránsito en los parques y reservas nacionales;

g) Estimular los estudios e investigaciones científicas en las reservasa su cargo, bajo la condición de que sus beneficios alcancen a lasuniversidades e instituciones públicas;

h) Promover el progreso y desarrollo de los parques mediante laconstrucción de caminos, puentes, escuelas, líneas telegráficas ytelefónicas, muelles, puertos, desagües, obras sanitarias, etcétera,pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esasobras con imputación a sus propios recursos y solicitar de lasreparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esosfines;

i) Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de hoteles,viviendas, restaurantes, funiculares, alambrecarriles, estaciones parael servicio de automóviles, etcétera, y en general sobre cualquierobra, servicio o comercio que se realice en la jurisdicción de losparques y reservas, pudiendo también establecerlos por cuenta propia,pero no explotarlos directamente, sino por arrendatarios oconcesionarios. Contralorear asimismo la organización y tarifas de lasdistintas empresas que exploten servicios públicos, con la colaboraciónde las correspondientes oficinas del Estado;

j) Ejecutar periódicamente un censo de la población, movimiento y riquezas inherentes a los parques y reservas;

k) Proceder al desalojo de los intrusos en tierras del dominio públicoque a su juicio no convengan a los intereses de los parques y reservas;

l) Velar por el cuidado y conservación de los bosques, y en general porel desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en losparques y reservas, pudiendo a tal fin tomar todas las medidas quejuzgue convenientes o necesarias, incluso la de vender o cortar maderafiscal;

m) Disponer el manejo de las tierras del dominio público comprendidasdentro de los límites de los parques y reservas, conforme a lascondiciones que establezca la Dirección, pudiendo concederlasúnicamente en ocupación a título precario;

n) Disponer la ubicación y trazado de centros de población y lotesagrícolas pastoriles dentro de los parques, en las extensiones noafectadas por la declaración de dominio público expresada en elartículo 15 de esta ley. Fijar precios y condiciones para suenajenación, concederlos en venta y recabar del Poder Ejecutivo elotorgamiento de títulos definitivos a los compradores;

ñ) Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas, con el finde asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerzahidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y losembancamientos de los cursos de agua. Determinar los sitios para eldesarrollo de las industrias locales y reglamentarlas para que no seopongan a la armonía de los parques;

o) Resolver sobre la toponimia en los parques y reservas nacionales, procurando restablecer la original;

p) Efectuar la delimitación y amojonamiento de los perímetros de losparques y reservas, así como las mensuras que sean necesarias, inclusoel trazado de centros de población, debiendo dichas operaciones sersometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo;

q) Establecer multas hasta de quinientos pesos moneda nacional, en loscasos de trasgresión a los reglamentos y demás disposiciones que sedicten para el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuiciode las sanciones fijadas en los códigos correspondientes;

r) Elevar al Ministerio de Agricultura una memoria anual sobre la labor realizada.

Del régimen financiero de la "Dirección de Parques Nacionales"

Art. 17. - La autonomía conferida a la "Dirección de ParquesNacionales" comprende también el manejo de sus propios fondos, conformea las disposiciones de la ley de contabilidad y de acuerdo alpresupuesto anual, aprobado por el Honorable Congreso. En caso de queéste no lo aprobase antes del 1º de Enero de cada año, quedará envigencia por la simple aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 18. - Además de la suma que anualmente se le asigne en elpresupuesto general de la Nación, quedan afectadas al servicio de losparques y reservas nacionales las entradas, impuestos y tasassiguientes:

a) Los derechos de pesca y caza dentro de los parques y reservas;

b) El producido de la venta de madera fiscal, y el beneficio queresulte de la explotación de viveros dentro de los parques y reservas;

c) Los derechos de entrada que se establezcan para los visitantes,patentes y derechos de tránsito de los vehículos, embarcaciones,etcétera, empresas de transporte, de turismo, etcétera, y actividadesrelacionadas con éste, dentro de los parques y reservas;

d) Los derechos de edificación, mejoras, cercos y construcciones engeneral, así como las tasas que se establezcan por la retribución delos servicios públicos prestados en los parques y reservas;

e) El producto de la venta y arrendamiento de las tierras fiscalesdentro de los parques y también los saldos pendientes por ventas yarrendamientos anteriores a la sanción de la presente ley;

f) Las multas que resulten por la trasgresión a los reglamentos de parques y reservas;

g) Las subvenciones, donaciones, legados o aportes de que puedan ser objeto los parques y reservas;

h) El cincuenta por ciento del producido de los impuestos establecidos por la Ley 11.283 del 30 de Noviembre de 1923;

i) Los beneficios que resulten de la venta de revistas, guías,folletos, sus avisos, fotografías y exhibición, de películascinematográficas relacionadas con los parques y reservas;

j) El producto del arrendamiento de locales fiscales para servicios vinculados al turismo;

k) El diez por ciento del importe de los pasajes de turismo que expidanlos Ferrocarriles del Estado en las líneas que sirvan a los parques yreservas nacionales.

Art. 19. - Queda autorizada la "Dirección de Parques Nacionales" aconvenir con el Ministerio de Hacienda y reparticiones autónomas de laNación, la forma de recaudar y percibir los recursos que se le asignapor la presente ley.

De los parques nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú

Art. 20. - Créase por la presente ley los parques nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú.

Art. 21. - El Poder Ejecutivo fijará por Decreto los límitesdefinitivos del Parque Nacional del Iguazú y de la Colonia Militar, aque se refiere la Ley 6712. Los del Parque Nacional de Nahuel Huapíserán los siguientes: al norte, desde un punto situado en el límiteinternacional con la República de Chile, a cinco kilómetrosaproximadamente al Norte del paso de Cajón Negro, se trazará una líneaque dividiendo las aguas que caen a los Lagos Hermoso y Meliquina, delas que son tributarias del lago Villarino, se llevará al esquineroNoroeste de la propiedad de Cortejarena; el límite Este se iniciará enel citado esquinero Noroeste, siguiendo las líneas Sud Oeste y Sud Estede las propiedades de Cortajarena y Traverso, y luego se continuará conlas líneas Sud Oeste, Nor Oeste y Sud Oeste del campo de la compañíaganadera "Gente Grande" hasta su intersección con la orilla Este delrío Limay; seguirá por dicha orilla hasta su nacimiento en el lagoNahuel Huapí; por el límite Sur de la zona de ribera de este lago hastala desembocadura del río Ñirchuao y por la orilla Este de dicho ríohasta enfrentar el esquinero Sud del lote pastoril 133; de allí setrazará una línea que pase por el cerro Colorado y el paso Villegas yllegue hasta el cauce del río de este nombre; el límite Sud estaráconstituído por la orilla Sud de este río y la misma del río Mansohasta el límite internacional con la República de Chile. El límiteOeste será por la línea fronteriza con la República de Chile. Art. 22. - Se declaran excluídas de la declaración de dominio públicoestablecida en el artículo 15 de la presente ley, las siguientesfracciones fiscales:

1º - En el Parque Nacional de Nahuel Huapí:

a) Las existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapí, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches;

b) Una fracción limitada al Nor Oeste por el límite Sud Este del lotepastoril 85 y su prolongación hasta el cruce del mismo con laprolongación del límite Norte del lote pastoril 96; este límite hastael arroyo Gutiérrez; este arroyo hasta el límite Norte del lotepastoril 110; este límite hasta el Nor Oeste del lote pastoril 106; porel Este del lote 109 y por el Norte, las líneas límites de los lotesagrícolas y mixtos de la colonia Nahuel Huapí hasta el lago Moreno, yla costa de este lago hasta el lote pastoril;

c) Las tierras situadas entre el límite Sud del lote pastoril 9, ellímite Oeste del lote pastoril 11, la parte más angosta del istmo de lapenínsula de Ketrihué y la costa del lago Nahuel Huapí, destinado parael trazado de un centro de población;

d) Las tierras situadas entre el límite Norte de las adjudicadas a lasucesión O'Connor, la parte más angosta del istmo de la península deKetrihué y las costas del lago Nahuel Huapí;

e) Una fracción de 1.250 hectáreas, comprendida entre el límite Nortedel lote pastoril 22, la costa del lago Nahuel Huapí y el límite Estedel lote pastoril 15;

f) Una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotespastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapí, destinada al trazadode un centro de población;

g) El lote 10 de la sección XXXVIII del territorio del Neuquén;

h) La península de Llao-Llao, situada al Oeste de la colonia agrícola Nahuel Huapí;

i) Una fracción de 625 hectáreas a ubicarse en el brazo Huemul;

j) Los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas ypastoriles adjudicados en venta en la fecha de sanción de esta ley.

2º - Facúltase al Poder Ejecutivo, a excluir de la declaración dedominio público establecida en el artículo 15, las fracciones de tierraque a su juicio sean necesarias para la formación de centros depoblación o instalaciones de hoteles, restaurantes, campos de deportesy todo otro establecimiento destinado a satisfacer la necesidades delturismo en los parques nacionales de Nahuel Huapí y del Iguazú, dentrode la superficie máxima de 5.000 hectáreas.

Art. 23. - La "Dirección de Parques Nacionales" deberá resolver dentrodel plazo de diez años, contados desde la fecha de sanción de esta ley,la ubicación y destino que deba darse a las superficies expresadas enel artículo 22, pudiendo concederlas en venta o arrendamiento hasta por25 años, destinarlas al trazado inmediato o futuro de centros urbanos oincorporarlas a la declaración de dominio público dispuesta en elartículo 15 de la presente ley. Las tierras que al vencimiento de esteplazo no hubiesen sido objeto de una resolución especial, quedaránincorporadas al dominio público conforme lo dispuesto en el artículo 15.

Art. 24. - Las tierras de los parques y reservas nacionales que porcualquier motivo vuelvan al patrimonio fiscal, quedarán a disposiciónde la "Dirección de Parques Nacionales", siendo facultativo de la mismaadjudicarlos nuevamente o incorporarlas al dominio público.

Disposiciones generales y transitorias

Art. 25. - Los municipios situados dentro de los parques nacionalesconservarán la autonomía que les confieren las leyes de la Nación.

Art. 26. - Queda prohibido crear nuevos pueblos en propiedadesparticulares dentro de los parques nacionales, sin autorización expresade la Dirección, que resolverá sobre las características de sustrazados.

Art. 27. - Sin autorización expresa de la dirección, no podráestablecerse en los parques nacionales, nosocomios, sanatorios o casade salud para la asistencia de enfermedades crónicas contagiosas.

Art. 28.- El vivero nacional de la isla Victoria pasará a depender de la "Dirección de Parques Nacionales".

Art. 29. - En caso de incendio de bosques, será obligatoria laconcurrencia, para la extinción del mismo, de los pobladores de la zona.

Art. 30. - Las disposiciones de la presente ley relativas a su régimen financiero, regirán a partir del 1º de Enero de 1935.

Art. 31. - Quedan derogadas todas las leyes en lo que se opongan a la presente.

Art. 32. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veintinueve díasdel mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.

JULIO A. ROCA MANUEL A. FRESCO Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el Nº 12.103.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 12.054/1946 B.O. 17/05/1946 se aprueba el texto ordenado de la presente Ley)

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley Nº 12.103

Ley de Parques Nacionales

Ver Antecedentes Normativos.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara deDiputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionancon fuerza de

LEY:

  LEY 12.103 T.O.

(Decretos Nros. 9.504/45 y 2.524/46)

Artículo 1°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 2°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 3°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 4°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

COMPETENCIA Y JURISDICCION

Art. 5°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 6°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 7°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 8°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 9°.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 10.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 11.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 12.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973).

Art. 13.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO

Art. 14.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO

Art. 15.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 16.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 17.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

"DE LOS PARQUES Y RESERVAS NACIONALES"

Art. 18.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 19.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 20.- Declárase Parques Nacionales a las Reservas Lanín, LosAlerces, Perito Francisco P. Moreno, Los Glaciares, con los límitesestablecidos para las zonas reservadas con tal fin por el Decreto N°105.433, del 11 de Mayo de 1937, y las modificaciones introducidas porlos Decretos N° 125.596 del 18 de Febrero de 1938, 94.284 del 25 deJunio de 1941, 118.660 del 30 de Abril de 1942 y 129.433 del 2 deSeptiembre de 1942. (Art. 7° Decreto Ley 9.504/45).

Art. 21.- Créase el Parque Nacional "Laguna Blanca" en las tierrasreservadas con ese destino por Decreto número 63.601 del 31 de Mayo de1940, cuyos límites fijará el Poder Ejecutivo a propuesta de laAdministración General de Parques Nacionales y Turismo (Art. 8°,Decreto Ley 9.504/45)

Art. 22.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 23.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 24.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 25.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 26.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 27.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 28.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 29.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 30.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 31.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 32.- (Artículo derogado porart. 31 de la LeyN° 18.594 B.O. 23/02/1973)

Art. 33.- El Vivero Nacional de la Isla Victoria pasará a depender dela "Administración General de Parques Nacionales y Turismo" (Art. 28,Ley 12.103).

Art. 34.- En caso de incendio de bosques, será obligatorio laconcurrencia, para la extinción del mismo, de los pobladores de lazona. (Art. 29, Ley 12.103)

Art. 35.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a su régimenfinanciero, regirán a partir del 1° de Enero de 1935. (Art. 30 Ley12.103).

Art. 36.- Quedan derogadas todas las leyes en lo que se opongan a lapresente. (Art. 31, Ley 12.103 y Art. 12 Decreto Ley 9504/45).

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veintinueve díasdel mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.

JULIOA. ROCA MANUELA. FRESCO GustavoFigueroa CarlosG. Bonorino

Registrada bajo el Nº 12.103.

AntecedentesNormativos:

- Artículo 18 inciso k) derogado por art. 3° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;

- Artículo 26 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;

- Artículo 16 inciso q) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 16 inciso ñ) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 16 inciso l) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 16 inciso i) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 16 inciso g) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 16 inciso d) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 11 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 10 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 7° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 654/1958 B.O. 07/02/1958;

-Artículo 18 inciso k)derogado por art. 2° del DecretoN° 9504/1945 B.O. 29/05/1945;

- Artículo 22 inciso 2°) sustituido por art. 1° del Decreto N° 18.637/1944 B.O. 28/07/1944.

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