Ley 17606

Establecimientos- Inscripcion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sanidad Vegetal
Establecimientos- Inscripcion

Todo establecimiento oficial o particular dedicado a la produccion o comercializacion de plantas debera inscribirse en un registro oficial habilitado por la direccion nacional de sanidad vegetal.

Id norma: 196818 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21356

Fecha boletin: 17/01/1968 Fecha sancion: 29/12/1967 Numero de norma 17606

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SANIDAD VEGETAL

LEY 17.606

Todo establecimiento oficial o particular dedicado a la producción ocomercialización de plantas deberá inscribirse en un Registro Oficialhabilitado por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1°- Todoestablecimiento, ya sea oficial o particular, y persona dedicados a laproducción o venta de plantas o sus partes, están obligados ainscribirse en un registro oficial especialmente habilitado a talefecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría deEstado de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2°- Losestablecimientos y personas indicados en el artículo anterior, estánobligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una "Guíade sanidad para el tránsito de plantas o sus partes", cuyos formulariosserán confeccionados a tal efecto por la Dirección General de SanidadVegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3°- La DirecciónGeneral de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura yGanadería queda facultada para exigir a todo particular quetransportare plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientesde los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañadas de lacitada "Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes", laque será otorgada por la misma, previa verificación del buen estadosanitario del material examinado.

Artículo 4°- Los infractores alo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, se haránpasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto LeyN° 6.704/63.

Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena

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