Ley 13576

Pago De Anticipos Jubilatorios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Instituto Nacional De Prevision Social
Pago De Anticipos Jubilatorios

Los afiliados a las secciones del instituto nacional de prevision social, previstas en el articulo 31 del decreto 29176/44 (ley 12921), o sus derechohabientes, que a juicio de la correspondiente junta seccional acrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilacion o pension, tendran derecho al adelanto de una cantidad mensual equivalente al haber minimo establecido en las normas de la ley 13478.

Id norma: 196827 Tipo norma: Ley Numero boletin: 16468

Fecha boletin: 10/10/1949 Fecha sancion: 28/09/1949 Numero de norma 13576

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CONCESIÓN DE ANTICIPOS MENSUALES

LEY 13.576

Establécense las normas para su otorgamiento a afiliados del Instituto Nacional de Previsión Social en condiciones de jubilarse.

Sancionada: setiembre 28-1949

Promulgada: octubre 5-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza deLEY:

ARTICULO 1° — Los afiliados alas Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social, previstas enel artículo 31 del Decreto 29176/44 (Ley 12.921), o susderechohabientes, que a juicio de la correspondiente junta seccionalacrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilación opensión, tendrán derecho al adelanto de una cantidad mensualequivalente al haber mínimo establecido en las normas de la Ley 13.478.

ARTICULO 2° — Una vez acordada la prestación, se deducirá de la primera liquidación el importe total de las sumas adelantadas.

ARTICULO 3° — En caso de que laprestación fuere denegada, la suma de las cantidades adelantadas, conmás los intereses, constituirá deuda exigible, conforme a lasdisposiciones que rigen para los préstamos ordinarios que acuerda a susafiliados el Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 4° — Losderechohabientes, a que alude el artículo 1° deberán prestardeclaración jurada expresando ser los únicos sucesores del causante conderecho a pensión.

ARTICULO 5° — Si el afiliadofalleciere antes de serle acordada la prestación, los haberesjubilatorios devengados serán entregados a sus causahabientes conderecho a pensión, previa deducción de las sumas adelantadas alafiliado. En caso de no existir causahabientes con derecho a pensión,el trámite jubilatorio continuará hasta su finalización, y las sumasentregadas al afiliado, en concepto de adelanto, se considerarán comohaberes jubilatorios devengados y percibidos por el extinto.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires aveintiocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO                H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales                L. Zavalla Carbó

—Registrada bajo el número 13.576—

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