Ley 19580

Reconocimiento De Servicios A Investigadores, Cientificos Y Universitarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevision Social
Reconocimiento De Servicios A Investigadores, Cientificos Y Universitarios

Reconocimiento de servicios a investigadores, cientificos y universitarios que se hayan desempeñado en el extranjero.

Id norma: 196877 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22411

Fecha boletin: 27/04/1972 Fecha sancion: 19/04/1972 Numero de norma 19580

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREVISION SOCIAL

LEY N° 19.580

Reconocimiento de servicios a investigadores, científicos y universitarios que se hayan desempeñado en el extranjero.

Bs. As., 19/4/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DELEY:

Artículo 1° — Losinvestigadores, científicos y graduados universitarios argentinos, quehayan desempeñado en el extranjero actividades laborales acordes con suprofesión y que regresen al país, podrán solicitar, a los fines de lasleyes de jubilaciones y pensiones, el reconocimiento de talesservicios, siempre que por los mismos no hubieran obtenido prestacionesprevisionales en el país en que se prestaron.

Igual derecho podrán ejercitar los argentinos naturalizados, siempreque hubieran obtenido la naturalización con anterioridad a suradicación en el extranjero.

Art. 2° — Para acogerse a losbeneficios de esta ley, el interesado deberá solicitar elreconocimiento de los servicios prestados en el extranjero, ante laCaja a la que efectúe aportes a la fecha en que peticione dichoreconocimiento. En el supuesto de prestar servicios simultáneos, elreconocimiento corresponderá a la Caja que efectúe el mayor aporte.

La solicitud de reconocimiento deberá ser acompañada con un informe delConsejo Nacional de Ciencia y Técnica, calificando la actividadcientífica o profesional del peticionante.

Art. 3° — La solicitud dereconocimiento podrá limitarse al período de tiempo que el interesadoestime conveniente, con la salvedad de que una vez practicado yconsentido dicho reconocimiento, quedará definitivamente establecido,sin derecho a ampliación o renuncia.

Art. 4° — Los serviciosdesempeñados en el extranjero, reconocidos de conformidad con lapresente, se considerarán como servicios con aportes.

Para hacer valer dichos servicios, es condición que el afiliadoacredite como mínimo, diez (10) años de servicios con aportes encualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidadjubilatoria, prestados con posterioridad a la solicitud dereconocimiento de los servicios desempeñados en el extranjero.Exceptúase de esta condición los casos de invalidez y muerte.

En ningún caso los servicios reconocidos de conformidad con la presentedarán derecho a que tales servicios se consideren de carácterdiferencial o especial.

Art. 5° — El reconocimiento delos servicios prestados en el extranjero estará sujeto a la formulaciónde cargo por aportes y contribuciones, sin intereses. El pago de dichocargo podrá hacerse efectivo de una sola vez o hasta en ciento veinte(120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

A los efectos de determinar el cargo por aportes y contribuciones, paralos servicios en relación de dependencia se tendrá en cuenta el haberjubilatorio mínimo, y para los servicios autónomos el monto de lacategoría mínima que corresponda, vigentes a la fecha de solicitud dereconocimiento.

Art. 6° — En el supuesto deexistir convenio de reciprocidad con el país en el cual se prestaronservicios comprendidos en el régimen de esta ley, el interesado podrá,a su elección, invocar los beneficios de la presente o, en su caso, dedicho convenio.

Art. 7° — Esta ley seráaplicable a los científicos, técnicos y graduados universitarias quehubieran regresado al país antes de su vigencia, como también a los quelo hicieran con posterioridad a esa fecha.

Art. 8° — Las disposiciones dela presente ley serán de aplicación, asimismo, en el régimen delInstituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                                                                            LANUSSE.                                                                                                                                                        Francisco G. Manrique.

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