Disposición 6/2012

Honorarios Judiciales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Planificacion Federal, Inversion Publica Y Servicios
Honorarios Judiciales

Apruebase el regimen de percepcion y distribucion de honorarios judiciales de la direccion general de asuntos juridicos dependiente de la subsecretaria legal del ministerio de planificacion federal, inversion publica y servicios.

Id norma: 197033 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32392

Fecha boletin: 08/05/2012 Fecha sancion: 02/05/2012 Numero de norma 6/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria Legal Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SUBSECRETARIA LEGAL

Disposición Nº 6/2012

Bs. As., 2/5/2012

VISTO el Expediente N° 353641/2011 del Registro del MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N°1765 de fecha 28 de noviembre de 2007, el artículo 40 del Decreto N°34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley delCuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, y el artículo 7° del DecretoN° 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1765 de fecha 28 de noviembre de 2007, seconformó la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de laSUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONPUBLICA Y SERVICIOS.

Que por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de1947 se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONALen juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuandoestén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, deacuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismosque representen.

Que en múltiples servicios jurídicos permanentes de la AdministraciónPública Nacional, se han establecido regímenes de percepción ydistribución de honorarios.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, organismo desconcentradodel PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha ratificado la validez de losmencionados regímenes de percepción y distribución de honorarios (v.Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3, 231:320 y 255:432).

Que mediante la implementación de dichos regímenes, se ha logrado unsistema proporcional y equitativo de participación de los honorariosjudiciales en las asesorías jurídicas.

Que también han constituido una pieza normativa, interpretativa einsustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados aparticipar en los estipendios profesionales regulados.

Que asimismo, por el artículo 3° de la Resolución N° 57 de fecha 18 deagosto de 2000 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION propuso suestablecimiento en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de Abogadosdel Estado.

Que debido a su conformación, resulta necesario que la DIRECCIONGENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOScuente con un mecanismo de percepción y distribución de honorariosprofesionales regulados en las actuaciones judiciales.

Que se invitó a todos los profesionales, a participar del régimen de percepción y distribución de honorarios.

Que, el régimen que se aprueba mediante esta disposición, prevécriterios justos y equitativos de participación basados en principiosde moralidad y justicia, toda vez que el abogado que se desempeña enrelación de dependencia del ESTADO NACIONAL, o está vinculado al mismocon un contrato de locación, o prestación de servicios, no obtiene porsí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por perteneceral servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO NACIONAL,y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el acceso a laretribución profesional.

Que asimismo, la Administración Pública Nacional le suministra lainfraestructura necesaria para su labor y, por ende, le ahorra losgastos y erogaciones que normalmente debe hacerse cargo el profesionalindependiente para afrontar y mantener la organización de mediosmateriales y humanos que le permiten trabajar.

Que por otra parte, el abogado estatal recibe la colaboración de suscompañeros, profesionales y administrativos, y desarrolla sus tareasbajo la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, quelo respaldan bajo el ejercicio de sus funciones de control y direcciónde los casos.

Que asimismo, mediante la implementación del presente régimen, seasegura que la participación en los honorarios de los abogados quellevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin decompensar su responsabilidad y estimular su desempeño diligente yproductivo.

Que por otra parte, la participación del personal administrativo, enuna proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran lainfraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de losmontos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditosestatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados enjuicio, ya que en ningún caso la relación entre los honorariosregulados y los percibidos podrá ser superior a la que haya entre elcrédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y elmonto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de laSUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONPUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del artículo40 del Decreto N° 34.952/47 —reglamentario de la Ley del Cuerpo deAbogados del Estado N° 12.954—, del artículo 7° del Decreto N° 1204 defecha 24 de septiembre de 2001, del Decreto N° 357 de fecha 21 defebrero de 2002 y sus modificaciones, y Resolución N° 13 de fecha 13 dediciembre de 2007 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONPUBLICA Y SERVICIOS.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO LEGALDISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución deHonorarios Judiciales de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSdependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que como ANEXO forma parteintegrante de la presente disposición.

ARTICULO 2° — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, envirtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de2000 emanada de ese organismo.

ARTICULO 3° — Instrúyese al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS para que dentro del plazo de TREINTA (30) días desde laentrada en vigencia del presente régimen, abra una cuenta bancaria enuna institución oficial a los fines del depósito de los honorariosregulados.

ARTICULO 4° — La presente disposición entrará en vigencia el díasiguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICAARGENTINA.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. RAFAEL E. LLORENS, SubsecretarioLegal.

ANEXO

REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LADIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIALEGAL DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA YSERVICIOS

ARTICULO 1° — Establécese el Régimen de Percepción y Distribución deHonorarios Judiciales para la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSdependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 2° — El presente régimen se aplicará a los honorarios que seanregulados a favor de los abogados pertenecientes a la DIRECCION GENERALDE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, porsu actuación en juicio —sin distinción de jurisdicción o tipo deproceso— y sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllosestén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ella.

ARTICULO 3° — En todos los procesos en los cuales el ESTADO NACIONALsea actor y su pretensión sea pecuniaria, la relación entre loshonorarios regulados y los percibidos en ningún caso podrá ser superiora la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por lasentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimoniopúblico.

ARTICULO 4° — La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a) Personal profesional (abogados).

b) Personal administrativo y pasantes.

ARTICULO 5° — El monto neto de honorarios será distribuido conforme los parámetros que se fijan a continuación:

a) El TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la regulación.

Si hubiera más de un profesional con regulación a su nombre, cada unopercibirá el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de la misma y respectode la regulación efectuada al otro profesional, participará en elporcentaje estipulado en el punto b) del presente.

Si la regulación de honorarios se efectuara en forma conjunta a todoslos profesionales intervinientes, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %)se dividirá entre todos de conformidad al trabajo efectivamenterealizado en las etapas del proceso.

En caso de controversia, el Director General de Asuntos Jurídicos seráquien la resuelva, respecto de las etapas que cada profesional hacumplido, y en su caso el monto que deberá percibir por el trabajorealizado.

b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) se dividirá entre los profesionalespertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS quedesempeñan funciones en la Dirección de Gestión Judicial.

c) El VEINTE POR CIENTO (20%) se dividirá entre los profesionalesdictaminantes pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS.

d) El CINCO POR CIENTO (5%) se dividirá por partes iguales al personaladministrativo y los pasantes de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS

e) El UNO POR CIENTO (1%) destinado al fondo creado por el artículo 14 del presente.

Cuando el monto de los honorarios regulados no supere los PESOS DOS MILQUINIENTOS ($ 2.500), no será distribuido, percibiendo su totalidad elo los abogados a cuyo nombre se haya efectuado la regulación, en laproporción establecida en el inciso a) del presente.

ARTICULO 6° — Las sumas que se distribuyan en concepto de honorarios tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

ARTICULO 7° — El personal mencionado en el artículo 4° del presente,puede renunciar al crédito que le corresponda sobre el monto neto dehonorarios a distribuir. En tal caso, el monto resultante de larenuncia, será distribuido entre el resto del personal con derecho aparticipar en la distribución, en las proporciones establecidas en elartículo 5° del presente.

ARTICULO 8° — Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido ala DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS y a quienes se les hayanregulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentrode los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a lanotificación judicial o personal pertinente, informar por escrito, altitular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS acerca de laregulación practicada. En dicha información se deberá individualizar elproceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y siésta, está firme o apelada.

ARTICULO 9° — Los profesionales de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados poreste régimen deberán requerir por escrito la autorización formal deltitular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para proceder asolicitar al tribunal interviniente que ordene la transferenciabancaria de la cuenta de autos a la cuenta que se prevé en el presenteacto o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente delos honorarios abonados por la parte vencida no estatal mediantedepósito en juicio.

Cuando corresponda percibir honorarios que no se depositenjudicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberásolicitar autorización para cobrarlos al titular de la DIRECCIONGENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. Dicha autorización deberá contener, salvodisposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención deque el lugar de pago sea el de la sede de dicha Dirección General. Elprofesional que perciba los honorarios deberá entregarlosinmediatamente al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS,quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que sean depositadosen la cuenta que se prevé en el artículo 20 del presente.

ARTICULO 10. — El letrado que perciba honorarios depositadosjudicialmente deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábilessubsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador enla cuenta que se abrirá a tal efecto, de acuerdo a lo previsto en elartículo 20 del presente régimen, e informar de ello inmediatamente ypor escrito al titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS,acompañando copia de la orden de pago judicial y de los comprobantesque acrediten las retenciones tributarias o previsionales quecorrespondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamentepagado, emitido por el Banco.

ARTICULO 11. — El profesional a cuyo nombre se hubieran reguladohonorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, nicederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación aellos, sin expresa autorización del titular de la DIRECCION GENERAL DEASUNTOS JURIDICOS o autoridad superior, según corresponda.

ARTICULO 12. — De las sumas percibidas y depositadas se deducirán losimportes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos decualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionalescuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontarlos profesionales intervinientes en el pleito por su actuaciónprofesional en él. La suma resultante conformará el importe neto adistribuir entre quienes estén habilitados para participar en el actode distribución.

ARTICULO 13. — El importe neto a distribuir será fijado y distribuidopor disposición del titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS.

Dicha disposición deberá ser dictada dentro de los TREINTA (30) díascorridos subsiguientes al depósito de los fondos respectivos.

ARTICULO 14. — Créase un fondo para responder a multas o reclamos porresponsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados dela DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.

El monto a deducir destinado a dicho fondo será el determinado en el inciso e) del artículo 5° del presente régimen.

ARTICULO 15. — El derecho a participar en la distribución de honorariosse genera a partir de haberse cumplido SEIS (6) meses de prestaciónefectiva y continua de servicios en la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir deese momento.

Cesará el derecho a percibir honorarios no devengados a los SEIS (6)meses de haber dejado de prestar servicios en las condicionesestablecidas en el párrafo precedente.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personalque haya sido cesanteado o exonerado al momento del dictado de laresolución.

Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo noregirán para el profesional a cuyo nombre se haya practicado laregulación de los honorarios percibidos, quien conservará en todotiempo su derecho a participar en su distribución.

ARTICULO 16. — El personal contratado de la DIRECCION GENERAL DEASUNTOS JURIDICOS, tanto profesional como administrativo, seránotificado del contenido del presente Convenio de Honorarios, dentrodel término de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores ala entrada en vigencia de esta disposición.

La aceptación y adhesión de este régimen deberá ser comunicada mediantenota firmada por el personal dirigido al Director General de AsuntosJurídicos.

Instrúyese a Recursos Humanos del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fin de que incorpore como cláusula enel cuerpo de los contratos de locación o de prestación de servicios quese suscriban en el futuro.

ARTICULO 17. — Los abogados de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentaciónque hagan en todos los litigios en que actúan, patrocinando orepresentando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberánhacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales de laentrada en vigencia de esta disposición.

En esas presentaciones, los profesionales deberán: a) transcribirtextualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de1947, Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N°12.954, y el artículo 7° del Decreto N° 1204 de fecha 24 de septiembrede 2001; b) manifestar expresamente su conformidad con el presenterégimen; c) hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular dela DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de laSUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONPUBLICA Y SERVICIOS, o quien él disponga mediante acto formalmenteemitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorariosregulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia,impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstanciaalegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por elprofesional en cuyo favor se hayan regulado.

ARTICULO 18. — El presente régimen, no será aplicable para aquelloshonorarios que ya hubieren sido regulados judicialmente, aunque no seencuentren firmes.

ARTICULO 19. — El incumplimiento de las obligaciones resultantes deeste régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual,según corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa vigente almomento del incumplimiento.

ARTICULO 20. — El titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSabrirá una cuenta bancaria en una institución oficial a los fines deldepósito de los honorarios netos regulados cuya denominación y númerodeberá ser comunicada oportunamente a los profesionales.

ARTICULO 21. — El titular de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSserá la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en talcarácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas quegenere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias,interpretativas o complementarias que requiera este régimen.

e. 08/05/2012 N° 47339/12 v. 08/05/2012

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