Resolución 302/2012

Registro Unico De Operadores De La Cadena Agroalimentaria - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Registro Unico De Operadores De La Cadena Agroalimentaria - Creacion

Derogase la resolucion nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex oficina nacional de control comercial agropecuario y sus normas modificatorias y complementarias. crease el “registro unico de operadores de la cadena agroalimentaria”, en el ambito de la secretaria de agricultura, ganaderia y pesca del ministerio de agricultura, ganaderia y pesca. prorrogase por unica vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012, el periodo de vigencia de las matriculas otorgadas al amparo de la resolucion nº 7953/08.

Id norma: 197568 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32400

Fecha boletin: 18/05/2012 Fecha sancion: 15/05/2012 Numero de norma 302/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Agricultura Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 13 DE LA RESOLUCION 21 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, B.O. 24/02/2017, PAGINA 09. VIGENCIA: VER ARTICULO 14 DE LA NORMA CITADA.

Esta norma modifica o complementa a

Ver 6 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 21 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ver texto actualizado

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCAResolución 302/2012Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.Bs. As., 15/5/2012VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 dela ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y susmodificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENACOMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y elprocedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas ojurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de lascadenas comerciales agroalimentarias.

Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 sedispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO, entonces organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DECONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditospresupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha dedisolución, con sus respectivos niveles, grados de revista y FuncionesEjecutivas.

Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzode 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIODE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a lamatriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas queintervengan en el comercio y la industrialización de las distintascadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de sucompetencia.

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones delESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de2012, se modificaron los objetivos, y en consecuencia, el organigramacorrespondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hastanivel de Subsecretaría.

Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, seestablecieron, entre otros, los objetivos de la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20.Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación yfiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en elcomercio y la industrialización de las distintas cadenasagroalimentarias...”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidadespara la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personasfísicas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/oindustrialización de la cadena comercial agroalimentaria, conforme loestablecido en el Decreto Nº 168/12.

Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº 7953/08 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que lecompete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de loestablecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCARESUELVE:Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y susnormas modificatorias y complementarias.Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA YPESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será laAutoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias ymodificatorias que considere pertinentes.Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de presentación ydemás formalidades que se deberán observar para la inscripción en elRegistro creado por el artículo 2º, conforme los Anexos I y II, queforman parte integrante de la presente medida.Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012,el período de vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de laResolución Nº 7953/08 que, a la fecha de la presente resolución, seencontraren vigentes.Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.ANEXO I

REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA

CAPITULO I - DE LA MATRICULACION1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORESDE LA CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, sedeberá completar y presentar los Formularios de Inscripciónestablecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter deDeclaración Jurada, de acuerdo con las especificaciones que se enunciana continuación.SUJETOS ALCANZADOS1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/ojurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de lascadenas agroalimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina.REQUISITOS DE PRESENTACION1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en elpresente Anexo I, como los formularios incluidos en el Anexo II,deberán presentarse con carácter de Declaración Jurada por elsolicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los siguientesPuntos:a) “Solicitud de Inscripción”, Formularios 01 A y 01 B, que forman parte del Anexo II.b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte integrante del Anexo II.Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;i) Declaración Jurada del domicilio realii) Declaración Jurada del domicilio especialConstitución de domicilio especial: Toda persona que comparezca ante laautoridad administrativa, por derecho propio o en representación deterceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radiourbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Se lohará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso, númeroo letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilioen las oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada,siempre que este último esté situado en el radio urbano del asiento dela autoridad administrativa, conforme lo establecido en el Reglamentode Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especialni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en lostérminos y bajo el apercibimiento del artículo 1, inciso e), apartado9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente debencontar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de suactividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, eldomicilio de dicho establecimiento o planta.c) Representación Legal: La persona que se presente en las actuacionesadministrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque lecompeta ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañarlos documentos que acrediten la calidad invocada.Forma de acreditar la personería: Los representantes o apoderadosacreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombrede sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o concopia del mismo suscripta por el letrado, o con carta-poder con firmaautenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o uncontrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento públicoo inscrito en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con laagregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante opor el apoderado.Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentacióndeberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuálde ellos continuará vinculado a su trámite.d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia certificada del documento nacional de identidad.e) Constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme lascategorías definidas en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario03 que forma parte integrante del Anexo II.g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimientoindustrial, emitida por autoridad competente de acuerdo con laactividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos loscertificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha depresentación de su solicitud.h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del proceso productivo desarrollado.i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10),indicando la capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismose deberá informar el almacenaje mensual de granos del último añoinmediato anterior al de la fecha de presentación del Formulario 6“Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigibleinmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud deinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre larazonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificadopor el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de lamatrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personasfísicas o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contableelaborado por profesional independiente, debidamente certificado por elConsejo Profesional correspondiente.k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.I) Las solicitudes de inscripción de quienes no fueren propietarios deplantas y/o establecimientos bajo el título de Arrendatarios deberánser acompañadas por copias debidamente certificadas del respectivocontrato de arrendamiento.m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aúnno posean inscripción registral deberán ser acompañadas por laconstancia de inicio de trámite emitida por autoridad competente.n) Comprobante de pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el Anexo III de la presente resolución.LUGAR DE PRESENTACION1.4 Las Declaraciones Juradas y demás requisitos establecidos en losAnexos I y II de la presente medida, deberán ser presentadas ante laCoordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección deDespacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICAY ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sitaen Avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 40 de la CIUDADAUTONOMA DE BUENOS AIRES.VIGENCIA1.5 El término de vigencia de las inscripciones será de UN (1) año,renovable por igual período, en la medida en que se cumpla con loestablecido en el Punto 1.7 del presente Anexo I.Para la categoría MATADERO-FRIGORIFICO, la vigencia de la inscripción será de SEIS (6) meses, renovable por igual período.Vencido el plazo de vigencia de la inscripción sin que el interesadohaya iniciado el pertinente trámite de renovación, se procederá a subaja en el registro, notificando al interesado, quien deberá iniciar unnuevo trámite de registro, cumpliendo los requisitos establecidos en lapresente norma y sus correspondientes Anexos, en particular loestablecido en el Punto 1.6 del presente Anexo I.PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de susrespectivos Formularios se realizará ante la citada Coordinación deMesa de Entradas y Notificaciones, la cual deberá otorgar número deexpediente, y remitir las actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, de ahora en adelante la SAGYP,a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.Admisión de la solicitud: La SAGYP dará intervención a las áreaspertinentes las que dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles,examinarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presenteresolución.Se podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar lasdeficiencias que pudieran existir en la solicitud, dentro de un plazode DIEZ (10) días hábiles. El solicitante dentro un plazo de DIEZ (10)días hábiles, contados desde su recepción, deberá presentar lainformación solicitada y/o subsanar los errores detectados ante lacitada Coordinación, la que girará la presentación a la SAGYP.No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados losmismos, se procederá a emitir un informe de recomendación aprobando orechazando la solicitud de inscripción, dentro del plazo de DIEZ (10)días hábiles, el que deberá contener las razones de hecho y de derechoque motivaron dicha recomendación.Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la SAGYP dentro de unplazo de DIEZ (10) días hábiles, suscribirá el correspondiente actoadministrativo mediante el cual se inscriba al solicitante en elREGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma alsolicitante, a la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS ALCONSUMO INTERNO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y demásorganismos con competencia en la materia.La SAGYP, de considerarlo pertinente, previo a elevar el proyectomencionado precedentemente, podrá solicitar información adicional alsolicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen orepresenten a los distintos operadores conforme las categoríasindicadas en el Punto 1. 9 del presente Anexo I.Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” enlas instalaciones del solicitante, debiendo informar los resultados dela misma, dentro de un plazo de CINCO (5) hábiles posteriores al de surealización, de conformidad con lo establecido por el Capítulo II delpresente Anexo I.PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año,contado a partir de la fecha de la resolución aprobatoria detallada enel Punto 1.6, de conformidad con lo dispuesto por el Punto 1.5.A los efectos de la renovación el interesado deberá completar elFormulario 04 “Solicitud de Renovación de la Matrícula”, establecido enel Anexo II de la presente medida. Dicho formulario deberá presentarsecon una antelación de SESENTA (60) días, a la fecha de vencimiento.Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos quese detallan a continuación, se procederá a la renovación automática desu matrícula, notificando al interesado tal extremo:i. Presentación del Formulario 04 “Solicitud de Renovación de laMatrícula”, establecido en el Anexo II que forma parte integrante de lapresente resolución.ii. Acreditación del pago del arancel correspondiente.iii. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el Punto 1.8“PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION”, decorresponder.iv. No encontrarse la matrícula cuya renovación se solicita, suspendidacomo resultado de un procedimiento de fiscalización llevado a caboconforme lo establecido en el Capítulo 2 del presente Anexo.v. No obstante lo indicado en los puntos precedentes, la SAGYP podrá,de considerarlo pertinente, ordenar la realización de una inspección“in situ”, como requisito previo para la renovación de la matrícula, encuyo caso dicha inspección deberá llevarse a cabo durante el plazoestablecido en el segundo párrafo del Punto 1.7.La SAGYP deberá actualizar y publicar con la periodicidad necesaria el padrón de matriculados en El Registro.PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION1.8 Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datosindicados en los formularios y/o requisitos de presentaciónestablecidos en el presente Anexo I, deberán ser informadas dentro delos DIEZ (10) días hábiles de producidas.A tal efecto, el operador inscripto deberá presentar, con carácter dedeclaración jurada, el Formulario 05, “Solicitud de Modificación deDatos” aprobado en el Anexo II.La SAGYP a través de las áreas competentes analizará y procesará lasmodificaciones de datos presentadas teniendo especial atención en loscasos en que dichas modificaciones impliquen un cambio de categoría deactividad, en cuyo caso se procederá a notificar tal circunstancia alinteresado quien deberá dar inicio a un nuevo trámite de inscripciónobservando el procedimiento, requisitos y demás formalidades,establecidas en el presente Anexo I.CATEGORIAS1.9 El registro creado por el artículo 1º de la presente resolucióncomprende a las categorías de actividades que se listan a continuación:1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Seentenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de unestablecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve lechecruda para su posterior venta y/o industrialización.1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laventa al exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductosy/o derivados.1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laintroducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductosy/o derivados.1.9.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable dela explotación de un tambo en el cual asimismo se realice lasemielaboración de leche obtenida exclusivamente en dichoestablecimiento, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella. Sólopodrán actuar bajo esta categoría los establecimientos contemplados enla Ley Nº 11.089 de la provincia de BUENOS AIRES.1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien,sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual seindustrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos,subproductos y/o derivados.1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal aquien provea materia prima a un establecimiento elaborador para que laindustrialice por su cuenta y orden.1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,no siendo responsable de la explotación de un establecimientoelaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductosy/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quienprovea leche cruda de propia producción a un establecimiento elaboradorpara que la industrialice por su cuenta y orden.1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderápor tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimientono elaborador en el cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche,sus productos, subproductos y/o derivados para su posteriorindustrialización, reindustrialización, comercialización y/odistribución mayorista y/o minorista.1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un establecimiento en el cual sefraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de lecheelaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/odistribución mayorista y/o minorista.1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal aquien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquieraleche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimientodel comercio mayorista y/o minorista, establecimientosindustrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidadesprivadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien enforma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal aquien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquieraleche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimientodel comercio mayorista y/o minorista, establecimientosindustrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidadesprivadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien enforma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.1.9.2. MERCADO DE GRANOS.A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos”aquellos no destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quiencomercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba,acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o exploteinstalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o servicios porgranos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quienalmacene y clasifique grano para su posterior certificación comosemilla y/o descarte para consumo.1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/oseleccione y comercialice maní en instalaciones propias y/o explotandoinstalaciones de terceros.1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopiey/o seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/oexplotando instalaciones de terceros.1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá portal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas debienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, seconsiderará incluido en esta categoría, quien entregue para suexplotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producciónagrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquieragranos y/o subproductos en el exterior destinándolos a lacomercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos oluego de haber sufrido un proceso de transformación.1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tala quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productoresy/o a otros operadores, para consumo animal.1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases demenor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/oexplotando instalaciones de terceros.1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quienrealice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito,guarda y/o estiba en instalaciones propias y/o explotando instalacionesde terceros.1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien,mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodónen bruto, separa la fibra del grano, en instalaciones propias y/oexplotando instalaciones de terceros.1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalacionespropias y/o explotando instalaciones de terceros.1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quienproduzca biocombustibles a partir de granos y/o subproductos, eninstalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procesegranos, con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevoproducto o subproducto, en instalaciones propias y/o explotandoinstalaciones de terceros.1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos paraconseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o explotandoinstalaciones de terceros.1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procesegranos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos paraobtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/oexplotando instalaciones de terceros.1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr latransformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, eninstalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos de arroz, en instalaciones propias y/o explotando instalacionesde terceros.1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal aquien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/oexplotando instalaciones de terceros.1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quienindustrialice, seleccione y comercialice granos, en instalacionespropias y/o explotando instalaciones de terceros.1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quienindustrialice granos, excepto trigo, en instalaciones industriales deterceros.1.9.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quiencontrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina detrigo.1.9.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA: Seentenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo conun molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato deMaquila.1.9.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal aquien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados apartir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias oexplotando instalaciones de terceros.1.9.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste elservicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalacionespropias y/o explotando instalaciones de terceros. No estando autorizadoa la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjesde granos por los servicios prestados.1.9.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando laoferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercializaciónentre terceros.1.9.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Seentenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente enla que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones yotros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.1.9.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderápor tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, reciba yacopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, comopaso previo inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima oterrestre de los mismos con destino de exportación, en instalacionespropias y/o explotando instalaciones de terceros.1.9.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismopredio desarrolle las actividades de Acopiador - Consignatario,Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.1.9.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste aterceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/osubproductos, utilizando balanza que no forme parte integrante de laestructura funcional de ninguna planta.1.9.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quienrepresente en una transacción comercial y/o entrega o recepción degranos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presenteen el momento en que se produce el cambio de titularidad de lamercadería.1.9.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de granos a terceros.1.9.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Seentenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a caboactividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosasy legumbres.1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotaciónde un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinosexclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintasformas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar larecría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro dealimentos en una ración que es proporcionada en forma continua ypermanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreodirecto y voluntario.1.9.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se entenderápor tal a quien sea titular de la explotación de un establecimientodedicado a la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, através del suministro de alimentos en una ración que es proporcionadaen forma continua y permanente durante toda la estadía.1.9.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faenehacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros,pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismofin.1.9.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien recibaganado de los productores para su faena y posterior venta de lascarnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden delremitente.1.9.3.5. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quienfaene caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos municipalesexclusivamente, en volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTAS CINCUENTA(250) y CINCUENTA (50) cabezas, respectivamente, para abastecimientopropio y/o del comercio minorista, restaurantes, instituciones públicaso entidades privadas.1.9.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faenehacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensualesinferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el exclusivoabastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnesde su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichosnegocios minoristas.1.9.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, susproductos y subproductos comestibles para abastecimiento del comerciominorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se consideraráincluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventasdirectas a consumidores finales.1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quiencomercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta públicay/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecidoen el artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, debiendoutilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local deConcentración para desarrollar su actividad.1.9.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCION DEIMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, susproductos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares porcuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario deCarnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas deproyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen,debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos comoLocal de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar suactividad.1.9.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá portal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232 ysiguientes del Código de Comercio, en la compraventa de haciendas enforma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria uotros establecimientos o locales autorizados.1.9.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quienrealice la venta al exterior de ganados, carnes, sus productos ysubproductos.1.9.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quienrealice la introducción al país de ganados, carnes, sus productos ysubproductos.1.9.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un establecimiento en el cual sesacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/oindustrialización, contando con cámara frigorífica en el predio dondefuncione. La presente categoría comprende a los establecimientosconsiderados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto Nº 4238 de fecha19 de julio de 1968 y sus modificatorios.1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de laexplotación de un establecimiento faenador considerado como Tipo “C”por el decreto citado en el apartado anterior, que se encuentreexceptuado de contar con cámara frigorífica.1.9.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsablede la explotación de un establecimiento faenador con habilitaciónsanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre queen el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faenase destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal dondefuncione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunosy/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.1.9.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un matadero rural en el cual sólofaene su titular hacienda de su propiedad, en volúmenes mensualesinferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimientoexclusivo de sus carnicerías.1.9.3.17. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un local construido con materialaislante térmico y demás condiciones exigidas por el citado Decreto Nº4238/68 y sus modificatorios, destinado a la conservación de carnes ysubproductos por medio del frío.1.9.3.18. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable dela explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual sepractique el despiece de los diferentes trozos en que se divide una reso el fraccionamiento o troceo de carnes.1.9.3.19. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un establecimiento o sección del mismoen el cual se elaboren productos sobre la base de carnes y/o sangre,vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano, adicionadoso no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará incluido enesta categoría, quien sea responsable de la explotación de unestablecimiento destinado a la elaboración de salazones.1.9.3.20. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA:Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de unestablecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren tripas,menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas,cerdas y otros subproductos de origen animal.1.9.3.21. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá portal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento osector del mismo en el cual se somete a las carnes y productospreparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que sealteren durante un tiempo prolongado.1.9.3.22. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal aquien sea responsable de la explotación de un local destinado a lacomercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos enlas modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.1.9.3.23. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá portal a quien sea responsable de la explotación de un local destinadoexclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productosy subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventasparticulares mediante la exhibición del producto por el sistema deproyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.1.9.3.24. LOCAL DE REMATE FERIA: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un local destinado a la realización deventas de ganado en remate público con destino a faena o invernada.1.9.4. MERCADO AVICOLA.1.9.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quiensea titular de la explotación de un establecimiento en el cual sefaenen aves y se vendan las mismas evisceradas, en el mercado interno oal exterior, enteras, trozadas y en todas las formas decomercialización existentes.1.9.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, nosiendo titular de la explotación de un establecimiento faenador, faeneaves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en elmercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formasde comercialización existentes.La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/oestablecimientos o quienes siéndolo aún no posean inscripción registralserá otorgada bajo el título de Arrendatario, debiendo indicarse en elprimer supuesto la fecha de finalización del contrato en la solicitudde inscripción respectiva.Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente resolución amodificar el listado de las actividades comprendidas en los mercadosindicados en el Punto 1.9, a efectos de proceder a incluir, excluir oredefinir las categorías indicadas.INSCRIPCION DE PLANTAS1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creadopor la presente resolución en aquellas categorías que impliquen latenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contarencon planta para el desarrollo de la actividad.1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por“planta” a la instalación para el almacenamiento de granos, fija ypermanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente conbocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras yequipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a lamercadería que utilice. La planta no podrá estar dividida por caminosde acceso público y deberá encontrarse físicamente dentro de un mismopredio, en el cual no podrá funcionar ninguna otra.Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberádocumentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresende la misma, sean propios o de terceros.CAPITULO II - DE LA FISCALIZACIONLos operadores inscriptos en el Registro creado por la presenteresolución estarán sujetos a fiscalización “in situ” durante lavigencia de su inscripción, de acuerdo con el procedimiento que laAutoridad de Aplicación establezca oportunamente.A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberánacreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de lapresente medida, quedando facultada la Autoridad de Aplicación paraestablecer la información adicional sujeta a fiscalización, de acuerdocon las características que individualizan las categorías indicadas enel Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.

No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrála suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en elsupuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización seconstatara el incumplimiento de los requisitos generales y/oparticulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado enel párrafo inmediato anterior.CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICOLa SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender ala informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTROUNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnologíade Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación yevaluación de las solicitudes de inscripción, incrementando así losmecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos del manejo físicode los expedientes.FORMULARIOSTodos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberáncompletarse y presentarse conforme el procedimiento establecido en elAnexo I de la presente resolución.A tal efecto el interesado deberá ingresar a la página web delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar).


ARANCELESPROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presenteAnexo deberá efectuarse a través del sitio web de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (www.afip.gob.ar), medianteel Volante Electrónico de Pago (VEP) Formulario 6041 o la Boleta depago para el BANCO DE LA NACION ARGENTINA generada por medio delservicio “SISTEMA UNICO REGISTRAL (SUR)”. Dicho servicio generará laBoleta “Trámites Arancelados AFIP - OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS(2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser presentadoante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, junto con elcomprobante del pago a efectuarse en cualquiera de las sucursales delBANCO DE LA NACION ARGENTINA en la Cuenta Corriente Oficial Nº53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCION. Se producirá la caducidad del arancelabonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificaciónde la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevotrámite de inscripción (en caso que corresponda).1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de unaactividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pagocorrespondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitanteexclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. Laexistencia de remanente no dará lugar a reembolso.2. EXCLUSIONESSe excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes dela Administración Pública Nacional, los que deberán acreditardebidamente dicha circunstancia.b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación demataderos - frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para laactividad de matadero.c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios queno presten el servicio a través de concesionarios o terceros acualquier título.LACTEOS

GRANOS

GANADOS Y CARNES

AVICOLA

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución 302/2012

Créase el Registro Unico de Operadoresde la Cadena Agroalimentaria.

Bs. As., 15/5/2012

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 dela ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y susmodificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENACOMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y elprocedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas ojurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de lascadenas comerciales agroalimentarias.

Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 sedispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO, entonces organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DECONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditospresupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha dedisolución, con sus respectivos niveles, grados de revista y FuncionesEjecutivas.

Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzode 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIODE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a lamatriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas queintervengan en el comercio y la industrialización de las distintascadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de sucompetencia.

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones delESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de2012, se modificaron los objetivos, y en consecuencia, el organigramacorrespondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hastanivel de Subsecretaría.

Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, seestablecieron, entre otros, los objetivos de la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20.Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación yfiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en elcomercio y la industrialización de las distintas cadenasagroalimentarias...”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidadespara la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personasfísicas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/oindustrialización de la cadena comercial agroalimentaria, conforme loestablecido en el Decreto Nº 168/12.

Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº7953/08 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que lecompete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de loestablecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase laResolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y susnormas modificatorias y complementarias.

Art. 2º — Créase el “REGISTROUNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la ResoluciónN° 376/2015de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015, seamplía el ámbito de aplicación de la presente Resolución para incluiren el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA (RUCA), a los mercados concentradores y a losestablecimientos de depósito, empaque, frío, industria y exportación defrutas. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º — Establécese que laSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA YPESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será laAutoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias ymodificatorias que considere pertinentes.

Art. 4º — Apruébanse elprocedimiento, los requisitos de presentación ydemás formalidades que se deberán observar para la inscripción en elRegistro creado por el artículo 2º, conforme los Anexos I y II, queforman parte integrante de la presente medida.

Art. 5º — Apruébanse losaranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la presentemedida.

Art. 6º — Prorrógase por únicavez, y hasta el 30 de noviembre de 2012,el período de vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de laResolución Nº 7953/08 que, a la fecha de la presente resolución, seencontraren vigentes.

Art. 7º — La presenteresolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — Norberto G. Yauhar.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 83 y 6/2016de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría deCoordinación y Desarrollo Territorial respectivamente se prorroga porúnica vez, por el termino de SESENTA (60)días corridos, la fecha de vencimiento de las matrículas de losoperadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA (RUCA), que se encuentren vigentes al momento deentrada en vigencia de la resolución de referencia, para los MercadosdeGranos y Algodón, Ganados y Carnes y Lácteos.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 425/2015 de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/10/2015 se suspende porel plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de lapublicación de la resolución de referencia, la recepción y tramitaciónde solicitudes de inscripción para operar en el carácter de MATARIFEABASTECEDOR de las especies Bovinos y Porcinos y de CONSIGNATARIOSDIRECTOS de Bovinos y Porcinos en el Registro Único de Operadores de laCadena Agroalimentaria (RUCA).Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LACADENA AGROALIMENTARIA

CAPITULO I - DE LA MATRICULACION

1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORESDE LA CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, sedeberá completar y presentar los Formularios de Inscripciónestablecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter deDeclaración Jurada, de acuerdo con las especificaciones que se enunciana continuación.

SUJETOS ALCANZADOS

1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/ojurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de lascadenas agroalimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:

1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.

2. Granos y Algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.

3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especiesbovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina.

4. Frutas destinadas a consumo en fresco, desecadas y/oindustrializadas. (Subpuntoincorporado por art. 4° de la ResoluciónN° 376/2015 de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial)

(Punto sustituido por art. 4° de la ResoluciónN° 271/2015de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

REQUISITOS DE PRESENTACION

1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en elpresente Anexo I, como los formularios incluidos en el Anexo II,deberán presentarse con carácter de Declaración Jurada por elsolicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los siguientesPuntos:

a) Solicitud de Inscripción: A los efectos de la inscripción en elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberágenerar y cerrar los Formularios de Inscripción establecidos en elAnexo II de la presente medida, con carácter de Declaración Jurada,mediante la utilización de Clave Fiscal. (Apartado sustituido por art. 8° de la ResoluciónN° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial)

b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parteintegrante del Anexo II.

Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;

i) Declaración Jurada del domicilio real

ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso consideradoen el acápite i), el peticionante deberá denunciar también en carácterde Declaración Jurada una dirección de correo electrónico, a efectos delograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima tramitacióndel procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de laplena operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectosconsiderados, comunicando mediante nota y/o correo electrónico loscambios que el mismo registre.

Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente debencontar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de suactividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, eldomicilio de dicho establecimiento o planta. (Acápite sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 408/2014de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válidae indistintamente por correo postal o electrónico, a cualquiera de losdomicilios determinados en los acápites i) y ii), respectivamente, delpunto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.

Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán pornotificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de pruebasuficiente las constancias que tales medios generen para el emisor. (Acápite incorporado por art. 2° de la ResoluciónN° 408/2014de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

c) Representación Legal: Toda persona que se presente en lasactuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio,aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberáacompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Forma deacreditar la personería: los representantes o apoderados acreditarán supersonería desde la primera gestión que hagan en nombre de susmandantes con la exhibición del instrumento público originalcorrespondiente, o la copia certificada del mismo por escribano públicoy/o autoridad judicial.

Cuando se trate de sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LeyN° 19.550, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombreindividual, con firmas certificadas por escribano público o autoridadjudicial, indicando cuál o cuáles de ellos quedarán autorizados acontinuar con el trámite. (Apartadoc) sustituido por art. 9° de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copiacertificada del documento nacional de identidad.

e) Inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIODE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, inscripto en el código de actividad,según corresponda. (Apartadosustituido por art. 10 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme lascategorías definidas en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario03 que forma parte integrante del Anexo II.

g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimientoindustrial, emitida por autoridad competente de acuerdo con laactividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos loscertificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha depresentación de su solicitud.

h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción delproceso productivo desarrollado.

i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10),indicando la capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismose deberá informar el almacenaje mensual de granos del último añoinmediato anterior al de la fecha de presentación del Formulario 6“Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.

j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigibleinmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud deinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre larazonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificadopor el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de lamatrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personasfísicas o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contableelaborado por profesional independiente, debidamente certificado por elConsejo Profesional correspondiente.

k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

I) Las solicitudes de inscripción a una actividad para la cual serequiera una planta o establecimiento deberán estar acompañadas, encaso que el establecimiento sea propio, del pertinente informe dedominio.

En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberánacompañarse los títulos y/o documentos que acrediten posesión, tenenciao uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberánpresentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridadjudicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quieneshubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

Respecto del inmueble objeto del contrato, el otorgante deberáacreditar el dominio o la efectiva posesión del mismo con el pertinentecertificado o último pago del impuesto inmobiliario a su nombre. Lamencionada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización podráampliar los requerimientos en caso que lo considere pertinente. (Apartado l) sustituido por art. 11 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial) (Nota Infoleg: en la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se ha referenciado laaplicación de la presente modificación en el "Apartado 1)" debiendoentenderse que la misma debe aplicarse al "Apartado l)" del presentePunto 1.3)

m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aúnno posean inscripción registral deberán ser acompañadas por laconstancia de inicio de trámite emitida por autoridad competente.

n) Pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en elAnexo III de la presente resolución. (Apartadosustituido por art. 12 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

o) Los operadores de la categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTOFIJO deberán:

- Contar con habilitación sanitaria nacional o provincial.

- Cumplir con todos los requisitos técnicos exigidos por la ResoluciónN° 510 de fecha 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo presentar unacertificación expedida por el referido organismo.

- Deberán llevar adelante sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto porla Resolución N° 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar los romaneos de playa deacuerdo a la normativa vigente en la materia. (Apartado o) sustituido por art. 13 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN

La documentación obligatoria y demás requisitos establecidos en losAnexos I y II, como toda otra documentación a los efectos de lainscripción en este Registro, deberán ser presentadas ante laCoordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección deDespacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICAY ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sitoen Avenida Paseo Colón N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Para el caso de la presentación de la reinscripción y cualquier otradocumentación requerida para un expediente ya abierto, la presentacióndeberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional deMatriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍAY PESCA, sita en la calle Azopardo N° 1.025, Planta Baja, de la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Toda presentación de documentación deberá ir acompañada de laconstancia de trámite al cual se refiere, emitida por el sistema almomento de su cierre.

(Punto 1.4 sustituido por art. 14 dela ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

1.5 VIGENCIA

1.5.1. INSCRIPCIÓN: El término de vigencia, de las matrículas otorgadasen este Registro para cada actividad de un mismo rubro, será de UN (1)año. Toda otra solicitud de inscripción durante el período de vigenciaantes mencionado se unificará con el vencimiento de la primeramatrícula del rubro correspondiente.

Para la categoría PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS YLEGUMBRES y TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de lainscripción en este Registro será de 2 (DOS) años, renovable por igualperíodo.

Para la categoría PRODUCTOR AGROPECUARIO la matrícula no tendrávencimiento mientas el interesado cumpla en debida forma laactualización de su información ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DEPRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro registro quele sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo descentralizados. Asimismo,deberá cumplimentar el régimen de información que para su actividadoportunamente se establezca.

1.5.2. REINSCRIPCIÓN: Vencido el plazo de vigencia de la matrícula, sinque el operador haya cumplido con la totalidad de los requisitosexigidos por la normativa para la reinscripción en su actividad, elreferido quedará automáticamente excluido del padrón de operadoresvigentes, con la consecuente prohibición de obtener documentaciónoficial para el transporte de mercaderías.

Las solicitudes de reinscripción presentadas respetando los plazos deantelación exigidos por la mencionada Resolución N° 302/12 y antes delvencimiento de la matrícula oportunamente otorgada, serán renovadas porel plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho vencimiento.

(Punto 1.5 sustituido por art. 15 dela ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:

1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de susrespectivos formularios se realizará ante la Coordinación de Mesa deEntradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa deEntradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVAdel MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberáotorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la DirecciónNacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍADE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA.

Admisión de la solicitud: La citada Dirección Nacional de Matriculacióny Fiscalización dará intervención a las áreas pertinentes, las queexaminarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presenteresolución. Realizado el análisis preliminar, en caso de estarincompleta o errónea la presentación, se podrá intimar al solicitante,a fin de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la misma,intimación que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) díashábiles, contados desde la recepción de la correspondiente cédula, seaésta cursada por correo electrónico y/o postal.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados losmismos, se evaluarán los antecedentes, responsabilidad y solvenciapatrimonial de los solicitantes y se procederá a emitir un informe derecomendación aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, elque deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivarondicha recomendación. Cumplidos los extremos señalados precedentemente,la referida Dirección Nacional, emitirá el correspondiente Certificadode Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante en elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).

La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, deconsiderarlo pertinente, podrá solicitar información adicional alsolicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen orepresenten a los distintos operadores conforme las categoríasindicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I de la presentemedida, tanto acerca del referido solicitante como de sus directivos,en caso que se trate de una persona jurídica.

Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” enlas instalaciones del solicitante, previa al otorgamiento y deconformidad con lo establecido en el Capítulo II del Anexo I de lapresente medida.

(Punto 1.6 sustituido por art. 16 dela ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION

1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año,contado a partir de la fecha de suscripción del certificadoaprobatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 1.5.

A los efectos de la renovación el interesado deberá completar elformulario de Reinscripción, el cual deberá tramitar vía web a travésdel servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA -AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIODE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (http://www.afip.gob.ar), mediante lautilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimientoestablecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de2007 de la citada Administración General, sus modificatorias ycomplementarias, consignando los datos requeridos por el sistema. Dichoformulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60) días ala fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior. (Párrafo sustituido por art. 4° de la ResoluciónN° 408/2014de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos quese detallan a continuación, se procederá a la renovación de sumatrícula, notificando al interesado tal situación:

RUBRO GRANOS:

I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción. (Acápite sustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

II. Pago del arancel correspondiente.(Acápite sustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividadrespectivo, según corresponda. (Acápitesustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:

a. Ultima Acta de designación de autoridades.

b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos inscripta en elRegistro de control correspondiente.

c. Certificadode Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción quesolicite de la matrícula. (Incisosustituido por art. 18 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por underecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo envirtud de representación legal, deberá acompañar los documentos queacrediten la calidad invocada.

VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contarcon UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,deberán cumplimentar con lo establecido en el apartado 1) del punto 1.3del Capítulo I del Anexo I de la presente Resolución. (Acápite sustituido por art. 19 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigibleinmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud dereinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre larazonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificadopor el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de lamatrícula del profesional interviniente, acompañados con copia/sdel/las Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados porel/los órgano/s societario/s correspondiente/s, debidamentecertificada/s. Cuando se trate de personas físicas o sociedades dehecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesionalindependiente, debidamente certificado por el Consejo Profesionalcorrespondiente.

VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE GRANOS e IMPORTADOR DE GRANOS,se deberá acreditar la constancia de inscripción en el Registro deExportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanasdependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS.

IX. Para la actividad USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá presentarContrato de Vinculación Comercial o Constancia de Aceptación,cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.4.3 de la ResoluciónN° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA. (Acápitesustituido por art. 20 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

X. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los operadoresinscriptos en la actividad “SEMILLEROS”, deberán completar elFormulario de Reinscripción y mantener vigente la Inscripciónpertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismodescentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA. Asimismo, previo al otorgamiento de la Reinscripción seefectuarán análisis de la información de las operaciones comercialesrealizadas por el operador durante la vigencia de su matrícula, envirtud de la producción declarada al referido Instituto Nacional. (Acápite incorporado por art. 21 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

XI. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los inscriptosen la actividad ‘CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS’ deberáncompletar los formularios electrónicos y presentar en formato digitalla documentación pertinente, conservando los originales para el momentoque le sea requerido por personal autorizado de la citada DirecciónNacional de Matriculación y Fiscalización. (Acápite incorporado por art. 22 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

RUBRO CARNES:

I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción. (Acápite sustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

II. Pago del arancel correspondiente.(Acápite sustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividadrespectivo, según corresponda. (Acápitesustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:

a. Ultima Acta de designación de autoridades.

b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta en elRegistro de control correspondiente.

c. Certificadode Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción quesolicite de la matrícula. (Incisosustituido por art. 18 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

V. Cuando se trate de personas físicas deberán presentar:

a. Certificado de Subsistencia en caso de poseer matrícula decomerciante.

VI. La persona que se presente en las actuaciones administrativas porun derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo envirtud de representación legal, deberá acompañar los documentos queacrediten la calidad invocada.

VII. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contarcon UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,deberán presentar certificado de dominio o contrato de arrendamientovigente, certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES segúncorresponda y copia certificada de habilitación de planta y/oestablecimiento industrial, emitida por autoridad competente de acuerdocon la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todoslos certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha depresentación de su solicitud.

VIII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigibleinmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud dereinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre larazonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificadopor el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de lamatrícula del profesional interviniente, acompañados con copia/sdel/las Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados porel/los órgano/s societario/s correspondiente/s, debidamentecertificada/s. Cuando se trate de personas físicas, o sociedades dehecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesionalindependiente, debidamente certificado por el Consejo Profesionalcorrespondiente.

Quedan exceptuados del presente punto los operadores que se inscriban oreinscriban en las categorías MATARIFE CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL,PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR, MATADERO RURAL, MATADERO RURAL SINUSUARIOS, SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO, TIPIFICADOR DECARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS. (Párrafo incorporado por art. 23 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

IX. Para las actividades EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES e IMPORTADOR DEGANADOS Y CARNES, se deberá acreditar la constancia de inscripción enel Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS.

X. Para las actividades MATARIFE ABASTECEDOR y CONSIGNATARIO DIRECTO,se deberá declarar el/los establecimiento/s donde se llevará adelantela faena.

Además, el/los titular/es del/los establecimiento/s deberán declararcomo usuarios a los solicitantes, ingresando al sistema informáticomediante el uso de su clave fiscal. En el caso que el usuario seaMATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento deberá efectuar lasverificaciones que estime pertinentes a fin de efectuar la entrega delproducto de faena únicamente en el/los punto/s de venta declarado/s porel usuario y debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.

Verificando coincidencia en la declaración del usuario y la delestablecimiento, se tendrá como válida la relación comercial ante elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA). (Acápite sustituido por art. 24 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

XI. (Punto derogado por art. 5° de la ResoluciónN° 408/2014de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

RUBRO LACTEOS:

I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción. (Acápite sustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

II. Pago del arancel correspondiente.(Acápite sustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividadrespectivo, según corresponda. (Acápitesustituido por art. 17 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:

a. Ultimo acta de designación de autoridades.

b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta en elRegistro de control correspondiente.

c.Certificado de Vigencia, sólo deberán presentar para la primerareinscripción que solicite de la matrícula. (Inciso sustituido por art. 18 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por underecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo envirtud de representación legal, deberá acompañar los documentos queacrediten la calidad invocada.

VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contarcon UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,deberán presentar certificado de dominio o contrato de arrendamientovigente y certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, segúncorresponda.

VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigibleinmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud dereinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre larazonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificadopor el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de lamatrícula del profesional interviniente, acompañados con copia del/asActa/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados por el/losórgano/s societarios/s correspondiente/s, debidamente certificada/s.Cuando se trate de personas físicas o sociedades de hecho, se deberápresentar dictamen contable elaborado por profesional independiente,debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.

VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE LACTEOS e IMPORTADOR DELACTEOS, se deberá acreditar la constancia de inscripción en elRegistro de Exportadores/Importadores de la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS.

IX. Para las actividades USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA, COMERCIALIZADORDE MARCA PROPIA y PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO, el solicitante deberápresentar Contrato de Vinculación Comercial, el cual deberá contar confirmas certificadas con acreditación de personería, o Constancia deAceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. (Acápite sustituido por art. 25 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

X. (Acápite derogado por art. 26 dela ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:

I. Completar los formularios de reinscripción.

II. Abonar el arancel, pertinente.

Constatado el cumplimiento de los puntos anteriores, la citadaDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización procederá a otorgarla reinscripción.

No resultará necesaria la remisión de documentación alguna.

("Rubro Perito Clasificador deCereales, Oleaginosas y Legumbres" sustituido por art. 27 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION

1.8 (Punto derogado por art. 28 dela ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

CATEGORIAS

1.9 El registro creado por el Artículo 1° de la presente resolucióncomprende las siguientes actividades, establecimientos, operadores yauxiliares de inscripción obligatoria:

1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS

Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquieraleche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Seentenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifiquey/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.3. EXPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laventa al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.4. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laintroducción al país de leche, sus productos, subproductos y/oderivados.

1.9.1.5 PRODUCTOR SEMIELABORADOR: Se entenderá por tal a quien siendotitular de al menos un tambo, destine su producción a unestablecimiento, del cual sea responsable, para su posteriorsemielaboración.

1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quiensea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice lechecruda y/o reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/oderivados, obteniendo productos cuyo insumo principal sea de origenlácteo, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros.

1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: Se entenderá por tal a quienprovea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os deterceros) a un establecimiento elaborador para que la/os industrialicepor su cuenta y orden.

1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,no siendo responsable de la explotación de un establecimientoelaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductosy/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quiencomisione leche cruda de propia producción a un establecimientoelaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderápor tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva,estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivadospara su posterior reindustrialización y comercialización.

1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien searesponsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulanproductos, subproductos y/o derivados de leche elaborados enestablecimientos de terceros.

1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal aquien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivadospara el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,establecimientos industrializadores, restaurantes, institucionespúblicas o entidades privadas.

1.9.1.13. LABORATORIO LÁCTEO: Se entenderá por tal a quien presteservicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.

1.9.2. MERCADO DE GRANOS

Granos y algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.

A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos”los cereales, oleaginosas y legumbres.

1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quiencomercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba,acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros queexplote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o serviciospor granos, sólo por los servicios prestados.

1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANÍ: Se entenderá por tal a quien acopie y/oacondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopiey/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá portal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas debienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, seconsiderará incluido en esta categoría, quien entregue para suexplotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producciónagrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice laventa al exterior de granos y/o subproductos.

1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquieragranos y/o subproductos en el exterior destinándolos a lacomercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos oluego de haber sufrido un proceso de transformación.

1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tala quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productoresy/o a otros operadores, para consumo animal exclusivamente, noprocediendo a su industrialización y/o incorporación de otros aditivosminerales y/o nutricionales y no comercializándolos a terceros.

El establecimiento en el que se reciban los granos deberá encontrarseinscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORESAGROPECUARIOS (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases demenor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quienrealice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito,guarda y/o estiba, para su posterior venta, en envases de menorcontenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien,mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodónen bruto y separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la actividad dedeslinte.

1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos extrayendo la materia grasa sin considerar el proceso por elcual se obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros queexplote de manera exclusiva. Además, deberá Inscribirse como IndustrialMolinero en caso de producir harinas y/o como Industrial Balanceadorpara el caso de elaborar subproductos para el consumo animaladicionando o no otros insumos.

1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quienproduzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos,en instalaciones propias y/o de terceros que explote de maneraexclusiva.

1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quienindustrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin laincorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales,logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal deestablecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros,en instalaciones propias y/o de terceros que explote de maneraexclusiva.

1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos paraconseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de tercerosque explote de manera exclusiva.

1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERÍA: Se entenderá por tal a quien procesegranos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos paraobtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr latransformación de los mismos para la obtención de harinas, eninstalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explotede manera exclusiva.

1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal aquien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quienseleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quienindustrialice granos y/o fibra de su propiedad, en instalacionesindustriales de terceros, aun siendo propietarios, socios,arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal aquien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados apartir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias oexplotando instalaciones de terceros.

1.9.2.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste elservicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalacionespropias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, con un plazomáximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No estando autorizado ala compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes degranos por los servicios prestados.

1.9.2.23. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando laoferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercializaciónentre terceros.

1.9.2.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Seentenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente enla que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones yotros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.

1.9.2.25. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderápor tal a quien, contando con servicio de aduana permanente y/o seca,reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como deterceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial,marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, eninstalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.26. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien eninstalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva,desarrolle en el mismo predio las actividades de Acopiador -Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador deGranos.

1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA: Se entenderá por tal a quien preste aterceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/osubproductos, utilizando balanza formando o no la misma parteintegrante de la estructura funcional de una planta.

1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quienrepresente en una transacción comercial y/o entrega o recepción degranos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presenteen el momento en que se produce el cambio de titularidad de lamercadería.

1.9.2.29. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios deanálisis de los mercados de granos a terceros.

1.9.2.30. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Seentenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a caboactividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosasy legumbres.

1.9.2.31. LABORATORIO DE ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a laentidad que realice análisis de calidad de productos vinculados conoperaciones de compraventa o certificados de depósitos, propios y/o deterceros.

1.9.2.32. ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quienreciba algodón “en bruto” por parte de sus productores, paraalmacenarlo en instalaciones apropiadas para su posteriorcomercialización.

1.9.2.33. PRODUCTOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quienproduzca algodón “en bruto”.

1.9.2.34. SEMILLERO: Se entenderá por tal a quien reciba, almacene yclasifique grano para su posterior certificación como semilla destinadaa la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, paraconsumo y/o industrialización, contando con la inscripción pertinenteante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en laórbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES

Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina(incluye vacuna y bubalina), ovina, porcina, equina, caprina, avícola,camélida y/o toda otra especie que la autoridad de aplicación estimepertinente de control.

1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotaciónde un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinosexclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintasformas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar larecría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro dealimentos en una ración que es proporcionada en forma continua ypermanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreodirecto y voluntario.

1.9.3.2. USUARIO DE FAENA: Se entenderá por tal a quien faene haciendade su propiedad, incluyendo aves, para el abastecimiento propio y/o deterceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos conel mismo fin. La presente actividad es incompatible con la deCONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.

1.9.3.2.1. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faenahacienda bovina en un volumen superior a las CIEN (100) cabezasmensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen superior a lasDOSCIENTAS (200) cabezas mensuales.

La faena de Ovinos, Caprinos, Equinos y Aves no tendrá límite inferior.

1.9.3.2.2. PEQUEÑO MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quienfaene hacienda bovina en un volumen inferior a las CIEN (100) cabezasmensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen inferior aDOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.

Se procederá a la suspensión sin más trámite cuando la matrícula noregistre actividad del usuario por un período mayor a SESENTA (60)días.”

1.9.3.3. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien recibaganado de los productores para su faena y posterior venta de lascarnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden delremitente. La presente actividad es incompatible con la de USUARIO DEFAENA de la misma especie.

1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quienfaene caprinos, ovinos y porcinos de su propiedad en mataderosmunicipales, y/o salas de faena móviles inscriptas en los términos dela presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a CIENTOCINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinosy de TREINTA (30) cabezas pata la especie bovinos, para abastecimientopropio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicaso entidades privadas.

1.9.3.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faenehacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensualesde hasta CIEN (100) cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas,QUINIENTAS (500) ovinas, OCHOCIENTOS (800) lechones y OCHOCIENTAS (800)caprinas, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o localesindustrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el númerode titulares de dichos negocios minoristas.

1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, susproductos y subproductos comestibles para abastecimiento del comerciominorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se consideraráincluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventasdirectas a consumidores finales.

1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel quecomercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/oventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido enel Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercialde la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en elpresente Registro como Local de Concentración de Carnes paradesarrollar su actividad.

1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DEIMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, susproductos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares porcuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario deCarnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas deproyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen,debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos comoLocal de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar suactividad.

1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá portal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1335siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, enla compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados,locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.

1.9.3.10. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quienrealice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos ysubproductos.

1.9.3.11. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quienrealice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productosy subproductos.

1.9.3.12. MATADERO-FRIGORÍFICO SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Seentenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animalesy se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. Lapresente categoría comprende a los establecimientos considerados comoTipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el punto 20.1.1, del Decreto N°4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

1.9.3.13. MATADERO-FRIGORÍFICO CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Seentenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animalesy se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. Lapresente categoría comprende a los establecimientos considerados comoTipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de1968 y sus modificatorios, que cuenten con el servicio permanente deTipificación de Carnes.

1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal al establecimiento faenadorconsiderado como Tipo “C” por el citado Decreto N° 4.238/68, que seencuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.

1.9.3.15. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal matadero que, siendode propiedad de una Municipalidad o Comuna, sea explotado por la mismay preste servicio de faena exclusivamente a terceros.

1.9.3.16. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimientofaenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámarafrigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedoresy el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer elejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar losQUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinospor cada especie.

1.9.3.17. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal alestablecimiento en el cual sólo faene su titular hacienda de supropiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezaspor especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.

1.9.3.18. CÁMARA FRIGORÍFICA: Se entenderá por tal al establecimientoconstruido con material aislante térmico y demás condiciones exigidaspor el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, destinado a laconservación de carnes y subproductos por medio del frío.

1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal al establecimiento osección del mismo donde se practica el despiece de los diferentestrozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

1.9.3.20. FÁBRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal alestablecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren productossobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptospara el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin.Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien searesponsable de la explotación de un establecimiento destinado a laelaboración de salazones.

1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA:Se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en elcual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas,pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.

1.9.3.22. FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá portal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a lascarnes y productos preparados en base a ellas a procedimientostendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.

1.9.3.23. LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal alestablecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes,productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/oventas particulares.

1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá portal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercializaciónmayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades desubasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición delproducto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en elestablecimiento de origen.

1.9.3.25. SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá portal, a las estructuras modulares capaces de ser trasladadas entredistintos puntos fijos para realizar faenas de hacienda en Puntos Fijoscon o sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORESDE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la misma sólo prestaráservicio de faena de hacienda exclusivamente a los pequeños productoresfamiliares, a las organizaciones para la Agricultura Familiar y/oCooperativas de pequeños productores, que cuenten con constancia deinscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS(AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS.

1.9.3.26. TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNESPORCINAS: Se entenderá por tal a la persona física que, reuniendo losconocimientos y capacidades técnicas relativas a los sistemas deClasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinasvigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por laDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de laSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de su tarea.

1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA (ganados y carnes): Se entenderá por tal aquien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones quetransporten hacienda.”

1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA

1.9.4.1. EMPACADORES, ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DEFRUTAS: Se entenderán por tales a las personas físicas o jurídicas quedesarrollen actividades de empaque o almacenamiento en frío de frutas.

1.9.4.2. INDUSTRIA FRUTÍCOLA: Se entenderá por tal a la persona físicao jurídica responsable del establecimiento en el que se desarrollenactividades de desecado, elaboración de jugos, aceites esenciales,conservas y otros procesos y cuya materia prima sean frutas.

1.9.4.3. EXPORTADOR DE FRUTAS: Se entenderá por tal a la persona físicao jurídica que realice la venta al exterior de frutas y/o subproductosde su procesamiento.

1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá portal al establecimiento dedicado a la manipulación, comercialización,almacenaje, exposición, entrega a cualquier título de frutas y/uhortalizas para su distribución y/o expendio al por mayor.”

1.9.5. PRODUCTORES AGROPECUARIOS

1.9.5.1. PRODUCTOR AGROPECUARIO: Se entenderá por tal a la personafísica o jurídica que posea activas y actualizada/s su/s unidad/esproductiva/s en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORESAGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 defecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en laórbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

(Punto 1.9 sustituido por art.29 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

INSCRIPCION DE PLANTAS

1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creadopor la presente resolución en aquellas categorías que impliquen latenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contarencon planta para el desarrollo de la actividad.

1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por“planta” a la instalación para el almacenamiento de granos, fija ypermanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente conbocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras yequipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a lamercadería que utilice. La planta no podrá estar dividida por caminosde acceso público y deberá encontrarse físicamente dentro de un mismopredio, en el cual no podrá funcionar ninguna otra.

Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberádocumentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresende la misma, sean propios o de terceros.

1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:

Los trámites de Inscripción y Reinscripción de las actividadesenumeradas a continuación serán efectuados mediante un procedimiento enlínea, abreviado y sin remisión de documentación.

Para acceder a este sistema deberá llevarse adelante la actividad enforma exclusiva, no requiriendo matrícula de otra actividad deinscripción obligatoria. En su caso, las actividades no incluidas eneste punto serán inscriptas o reinscriptas mediante los mecanismosconvencionales estipulados en la presente medida.

Las actividades que podrán acceder a este procedimiento serán,exclusivamente:

MATARIFE CARNICERO

PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR

MATADERO MUNICIPAL

COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO

SEMILLERO

PRODUCTOR SEMIELABORADOR

Todas las actividades enumeradas deberán cumplimentar los pasos que acontinuación se detallan:

a) Completar el formulario de inscripción en el panel del operador,disponible en el sistema “RUCA”.

b) Completar, con carácter de Declaración Jurada, la encuesta técnicaque será propia de la actividad que reinscribe.

c) Abonar el arancel correspondiente.

d) Para la actividad MATARIFE CARNICERO, deberá enviarse en formatodigital y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, lahabilitación de cada uno de los puntos de venta declarados. Estahabilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimientodel agente fiscalizador perteneciente a la Dirección Nacional deMatriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍAY PESCA.

e) Para las actividades MATADERO MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR,deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que elsistema formule, la habilitación sanitaria del establecimiento. Estahabilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimientodel fiscalizador.

f) Para la actividad COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberáenviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistemaformule:

1) Para el caso de una persona Jurídica, estatuto actualizado, últimadesignación de autoridades, con constancia de Inscripción en elOrganismo de Contralor correspondiente.

2) Para el caso de una persona física, Documento Nacional de Identidad.

3) Para el caso de un establecimiento productivo propio, informe dedominio cuya antigüedad no deberá ser mayor a TRES (3) meses.

4) Para el caso de un establecimiento productivo que no sea propio,instrumento mediante el cual hace uso del predio, en el que consteexpresamente la conformidad del Propietario.

g) Para la actividad SEMILLERO, deberá:

1) Contar con inscripción vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLASorganismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de “Procesador” o “Semillero”.

2) Tener declarada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOSorganismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS actividades relacionadas a la producción, selección y/ocomercialización de semillas.

La documentación enumerada anteriormente deberá encontrarse en elestablecimiento a disposición de los fiscalizadores cuando ellos lorequieran.

(Punto 1.11 incorporado por art. 30de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION

Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presenteresolución estarán sujetos a fiscalización “in situ” durante lavigencia de su inscripción, de acuerdo con el procedimiento que laAutoridad de Aplicación establezca oportunamente.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberánacreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de lapresente medida, quedando facultada la Autoridad de Aplicación paraestablecer la información adicional sujeta a fiscalización, de acuerdocon las características que individualizan las categorías indicadas enel Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.

No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrála suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en elsupuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización seconstatara el incumplimiento de los requisitos generales y/oparticulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado enel párrafo inmediato anterior.

CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO

La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender ala informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTROUNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnologíade Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación yevaluación de las solicitudes de inscripción, incrementando así losmecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos del manejo físicode los expedientes.

FORMULARIOS

Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberáncompletarse y presentarse conforme el procedimiento establecido en elAnexo I de la presente resolución. A tal efecto el interesado deberáingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA -AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización dela “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por laResolución General N° 2.239/07, sus modificatorias y complementarias, yconsignar los datos requeridos por el sistema.

(Apartado FORMULARIOS sustituido por art. 6° de la ResoluciónN° 408/2014de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

(Formularios 01 A, 01 B, 02, 03 y 06sustituidos por art. 2° de la ResoluciónN° 667/2012de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/10/2012.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.A partir de laentrada vigencia de la norma de referencia, todas las solicitudes deinscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA tramitarán conforme el procedimiento establecido en lamisma, y demás requisitos establecidos en la presente Resolución)


(Formulario04 sustituido por art. 2° dela ResoluciónN° 450/2013del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca B.O. 29/5/2013.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)



ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 32 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

ARANCELES

PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES

1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presenteAnexo deberá efectuarse únicamente de acuerdo a los procedimientos quese detallan a continuación, de conformidad al tipo de arancel:

A. Para abonar formularios y certificados, libros, verificación decaudalímetro, multas y conceptos varios deberá generarse la Boleta concódigo de barras “Trámites Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)”en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para serpresentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalizaciónde la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, junto con el comprobante del pagoefectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓNARGENTINA. Se deberá acceder al sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal seaccederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON LINE, “Otros Pagos”.

B. Para el resto de los aranceles deberá generarse la Boleta con códigode barras “Formulario Convenio 8226” en DOS (2) ejemplares, uno para elsolicitante y el otro para ser presentado ante la referida DirecciónNacional, junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera delas sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá acceder alsitio “Web” del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,Subsección RUCA (www.ruca.minagri.gob.ar). Para realizar estas accionespuede consultar el Manual de Usuario ingresando a la Opción“Información y ayuda del sistema”.

De esta manera se abonarán los aranceles por actividad y porestablecimiento.

La Cuenta Recaudadora es la Cuenta Corriente Oficial N° 53.663/23denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.

1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN. Se producirá la caducidad del arancelabonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificaciónde la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevotrámite de inscripción (en caso que corresponda).

1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de unaactividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pagocorrespondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitanteexclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. Laexistencia de remanente no dará lugar a reembolso.

2. EXCLUSIONES

Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:

a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes dela Administración Pública Nacional y/o Provincial (tanto por organismoscentralizados como descentralizados), los que deberán acreditardebidamente dicha circunstancia.

b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación demataderos, frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para laactividad de matadero.

c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios queno presten el servicio a través de concesionarios o terceros acualquier título.

d) Productores de algodón en bruto.

e) Los operadores que pretendan inscribirse en las actividades PEQUEÑOMATARIFE PRODUCTOR o MATARIFE CARNICERO y cuenten con inscripción en elRegistro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF).


AntecedentesNormativos:

- Anexo I, Capítulo I, Punto  1.9.6.4 incorporado por art.11 de la ResoluciónN° 376/2015 de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6.3 incorporado por art. 10 dela ResoluciónN° 376/2015 de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto1.9.6.2 incorporado por art. 9° de la ResoluciónN° 376/2015 de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6.1 incorporado por art. 8° de la ResoluciónN° 376/2015 de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6 incorporado por art. 7° de la ResoluciónN° 376/2015 de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto1.9.2.35 Punto incorporado porart. 8° de la ResoluciónN° 271/2015de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.34incorporado por art. 7° de la ResoluciónN° 271/2015de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.33 sustituido por art. 6° de la ResoluciónN° 271/2015de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.20 sustituido por art. 5° de la ResoluciónN° 271/2015de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Punto 1.9.2.33incorporado por art. 1° de la ResoluciónN° 32/2015de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/02/2015.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto1.5, segundo párrafo derogado porart. 3° de la ResoluciónN° 408/2014de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial, el mismo art. de referencia establece:  En consecuencia,la vigencia de lainscripción correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORIFICO será deUN (1) año;

- Anexo III sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 414/2013del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 17/5/2013.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.7 sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 450/2013del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca B.O. 29/5/2013.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto1.9.5 incorporado por art. 6° de la ResoluciónN° 1052/2012del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto1.9.2.31 derogado por art. 6° de la ResoluciónN° 1052/2012del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.1 sustituido por art. 5° de la ResoluciónN° 1052/2012del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica