Decreto 8967

Decreto Ley N° 6704/63 - Su Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Policia Sanitaria Vegetal
Decreto Ley N° 6704/63 - Su Reglamentacion

Reglamentase el decreto ley n° 6704/63 de defensa sanitaria de la produccion agricola.

Id norma: 197613 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 20255

Fecha boletin: 25/10/1963 Fecha sancion: 08/10/1963 Numero de norma 8967

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA VEGETAL

Reglaméntase el Decreto-Ley 6.704/63

DECRETO N° 8.967

Bs. As., 8/10/63

VISTO la necesidad de reglamentar el Decreto- Ley N° 6704, del 12 deagosto de 1963, en forma que asegure el estricto y más prácticocumplimiento de sus disposiciones, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde determinar cuál es el organismo de aplicación delDecreto Ley N° 6704/1963, de acuerdo a lo establecido en su art. 20;

Que, asimismo, deben ser establecidas las facultades y funciones de lascomisiones de vecinos a que hace referencia el art.ículo 20 citado.

Que con el fin de obtener un mejor resultado en la asociación delesfuerzo del Estado con una mayor actividad por parte de losproductores, es conveniente tomar en consideración a las entidadesagropecuarias o asociaciones ruralistas reconocidas que agrupan a losproductores de cada región, para que sus representantes, investidos dela autoridad que confiere el presente decreto, constituyan el organismocoordinador necesario para el cumplimiento de los propósitos enunciados.

Por ello, atento a lo propuesto por el Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- La Dirección de Lucha contra las Plagas y de Acridiología,dependientes de la Dirección General de Sanidad Vegetal, de laSecretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, según el caso, son losorganismos de aplicación a que hace referencia el artículo 20 delDecreto Ley N° 6704, del 12 de agosto de 1963.

Art. 2°- Los organismos de aplicación podrán designar, de comúnacuerdo, comisiones departamentales o de partidos, integradas por unmínimo de tres miembros, dando preferencia a aquellos propuestos porentidades locales representativas de productores, para colaborar en laorganización y coordinación de la lucha contra las plagas de laagricultura, declaradas como tales de acuerdo a lo establecido en elartículo 2° del Decreto Ley N° 6704/1963. Estas comisiones podrándesignar subcomisiones de distrito o de cuartel, integradas porproductores del lugar.

Art. 3°- Los comisionados y subcomisionados designados se desempeñarán en carácter "ad honorem ".

Art. 4°- Las comisiones y subcomisiones organizarán localmente lostrabajos de lucha contra las plagas, de acuerdo a las directivas dadaspor el organismo de aplicación, con los elementos que pueda disponercada una, mediante el aporte de los productores de la jurisdicciónafectada y con el concurso de los que el Estado pueda proporcionar delos servicios oficiales, con la supervisión de las jefaturas de zona desanidad vegetal que corresponda o de las demás dependencias oficialesconcurrentes a la misma finalidad.

Art. 5°- Los comisionados y subcomisionados designados por el organismode aplicación, quedan facultados para recibir los avisos de existenciaso infestación de plagas a que se refiere el artículo 5°  delDecreto Ley N° 6704/1963, así como también para requerir elcumplimiento de las disposiciones pertinentes sobre destrucción de esasplagas, con arreglo a las normas que establezca la respectivareglamentación.

Art. 6°- Las comisiones departamentales o de partidos podrán recibir,para uso y distribución en las subcomisiones de su dependencia, loselementos de lucha con que concurre el Estado en carácter dearrendamiento, préstamo gratuito o venta, según corresponda, de acuerdoa la reglamentación vigente. En los dos primeros casos la entrega seráindefectiblemente con cargo personal a los comisionados osubcomisionados que los reciban, contrayendo la obligación dedevolverlos al término de cada programa de lucha o cuando le seanrequeridos y de abonar el importe de los deterioros o de los faltantesque pudieran resultar.

Art. 7°- Los equipos aéreos o terrestres con que el Estado concurra aun lugar determinado, podrán actuar en coordinación con la comisión osubcomisión del lugar, al solo efecto de indicar la más convenientedistribución del trabajo a realizar, conforme a un plan que la comisiónestudiará con la debida anticipación, de acuerdo al conocimiento de lasituación y de las necesidades locales provocadas por la infestación,con miras a la mayor eficacia de la lucha y sin discriminaciónparticular de propiedades.

Los elementos mencionados estarán a cargo de un responsable oficial,quien tendrá la dirección y ejecución del trabajo. La comisión osubcomisión del lugar deberá coordinar su trabajo con el responsableoficial sin interferir en las direcciones ni en la técnica de laejecución.

Art. 8°- Son funciones de las comisiones y subcomisiones, además de las ya enumeradas:

a) Fijar y distribuir las tareas a asignar a cada uno de sus miembros.

b) Proveerse por propia cuenta, incluso con la colaboración de lasentidades agropecuarias o asociaciones reconocidas que agrupan a losproductores agropecuarios, como ser sociedades rurales, cooperativasagrícola-ganaderas, etc., de insecticidas, combustibles y demáselementos necesarios.

c) Contratar por su cuenta trabajos aéreos o terrestres con empresas particulares autorizadas.

d) Vigilar que el productor cumpla la lucha obligatoria contra lasplagas, de modo que ésta sea oportuna y eficaz y que la misma se ajustea las directivas que imparta el organismo de aplicación.

e) Divulgar la importancia que para la defensa de la economíaagropecuaria tienen los procedimientos de lucha aconsejados por laDirección General de Sanidad Vegetal.

f) Recopilar datos estadísticos acerca de la difusión de plagas, áreasmás afectadas, etc., como así también toda observación, durante elprocedimiento de lucha, que pueda ser de utilidad para una mejororganización y ejecución de futuras programaciones de lucha.

Art. 9°- El presente decreto será refrendado por el ministro secretarioen el Departamento de Economía y firmado por el Secretario de Estado deAgricultura y Ganadería.

Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General delBoletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado deAgricultura y Ganadería, a sus efectos.

GUIDO - José A. Martínez de Hoz - Carlos A. López Saubidet

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica