Disposición 3/2012

Exportacion Aves Silvestres Cautivas - Condiciones Sanitarias

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Fauna Silvestre
Exportacion Aves Silvestres Cautivas - Condiciones Sanitarias

Condiciones sanitarias para la autorizacion y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas con destino a la comunidad europea. reglamentacion.

Id norma: 197737 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32402

Fecha boletin: 22/05/2012 Fecha sancion: 18/05/2012 Numero de norma 3/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Sanidad Animal Ver Disposiciones Observaciones: FE DE ERRATAS: B.O. 24/05/2012, PAGINA 33.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Sanidad Animal

FAUNA SILVESTRE

Disposición 3/2012

Condiciones sanitarias para laautorización y registro de los establecimientos interesados  enexportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.Reglamentación.

Bs. As., 18/5/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que toda aquellapersona, física o jurídica que desee obtener la autorización delfuncionamiento y registro de su establecimiento para la Exportación deAves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea, debe presentar supedido ante la Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA o en la órbita de los respectivos Centros Regionales dela jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica delestablecimiento, de acuerdo con los requisitos y condiciones queoportunamente establezca este Servicio Nacional.

Que en atención a lo expuesto resulta necesario dictar una norma quecontemple las regulaciones exigidas por el Reglamento de la ComunidadEuropea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión del 23 de marzo de 2007, elReglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de laComisión del 25 de enero de 2012 para autorizar la exportación de AvesSilvestres Cautivas a dicho territorio, según lo establecido en elAnexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a “Las condicionesque rigen la autorización de establecimientos de reproducción en elpaís de Origen”.

Que en este sentido, esta Dirección Nacional de Sanidad Animal debeestablecer las condiciones sanitarias que deben cumplir losestablecimientos de reproducción interesados en el envío de AvesSilvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que lecompete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtudde las facultades conferidas por el artículo 7º de la Resolución Nº 245del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMALDISPONE:

REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA LA AUTORIZACION YREGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS INTERESADOS EN EXPORTAR AVESSILVESTRES CAUTIVAS A LA COMUNIDAD EUROPEA.

Artículo 1º — Objeto: Seestablecen los requisitos para el registro y autorización de losestablecimientos interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas condestino a la Comunidad Europea.

Art. 2º — Definición: A losfines previstos en la presente disposición, se define como AveSilvestre Cautiva a un ave cuyo fenotipo no se ha vistosignificativamente afectado por la selección humana, pero que ha nacidoy se ha criado en cautividad y vive bajo supervisión y control directode seres humanos.

Art. 3º — Requisitos para laautorización y el registro de los establecimientos interesados enexportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea:para obtener la autorización y el registro de un establecimiento, quiendesee explotar comercialmente el mismo debe presentar y/o gestionarante la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional dela jurisdicción en la que se encuentra el predio la siguientedocumentación:

Inciso a) Solicitud de autorización y registro, que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

Inciso b) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de ProductoresAgropecuarios (RENSPA), vigente según los términos de la Resolución Nº249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA.

Inciso c) Listado conteniendo el número de ejemplares presentes en elestablecimiento, detallando asimismo las especies, el sexo y laidentificación individual de la totalidad de las aves alojadas en elmismo.

Inciso d) Plan Sanitario del establecimiento firmado por el profesionalveterinario designado como responsable sanitario, y toda otrainformación sanitaria que al momento de la presentación de la solicitudse considere oportuna para su conocimiento por parte del SENASA.

Inciso f) Programa referido al manejo integrado de plagas y desinsectación del establecimiento.

Inciso g) Memoria descriptiva del establecimiento que incluya un planodel mismo indicando la ubicación de las jaulas y demás recintos queconforman el establecimiento.

Inciso h) Memoria operativa en la que se describan todas las instancias operacionales del establecimiento.

Inciso i) Libro destinado al registro de Movimientos y Existencias de aves en el establecimiento.

Inciso j) Nota con la designación del profesional veterinario matriculado responsable sanitario del establecimiento.

Inciso k) Nota informando los datos del laboratorio que fue contratadopara llevar a cabo los exámenes post mortem si el establecimiento nocontara con un lugar adecuado para realizar las necropsias y toma demuestras de ejemplares muertos.

Inciso l) Documentación que acredite la inscripción del establecimientoante las autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales,incluidas las de Fauna Silvestre y Medio Ambiente.

Art. 4º — Exigencias deubicación, instalaciones, manejo, higiene, bioseguridad y registro deactividades: Los establecimientos interesados en exportar AvesSilvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea deben contar con:

Inciso a) Distancias mínimas: deben respetar distancias mínimasrespecto de otros establecimientos avícolas, instalándose en un radiono menor a:

Apartado I. DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de abuelas de aves industriales (de gallinas o pavos).

Apartado II. CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción depadres de aves industriales y de reproducción de otras aves tales comopavos, patos, faisanes u otras de características similares).

Apartado III. UN MIL (1.000) metros de otras granjas industriales depollos para carne, de gallinas de postura, plantas de incubación o degranjas de otros tipos de aves de producción industrial concaracterísticas similares.

Inciso b) Alambrado o similar para delimitar claramente el terrenodonde se encuentra el establecimiento de otros predios lindantes.

Inciso c) Puerta de acceso en la entrada del establecimiento que permita el control del ingreso de personas y vehículos.

Inciso d) Cartel indicando el número otorgado por el SENASA delRegistro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)colocado en la puerta de ingreso al establecimiento.

Inciso e) Equipamiento para el lavado (a presión) y desinfección de vehículos, equipos y jaulas.

Inciso f) Recinto para el cambio de ropa y calzado destinado a personas que trabajen con las aves del establecimiento.

Inciso g) Espacios libres que rodeen a las instalaciones delestablecimiento, los cuales deben encontrarse desmalezados, limpios,libres de desperdicios y sin encharcamientos.

Inciso h) Horno crematorio, sistema de compostaje u otro medio deeliminación de cadáveres que no produzca contaminaciones ambientales,ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia conlas normas de las Autoridades Competentes del orden nacional,provincial y/o municipal que regulen esta actividad. Los residuospatogénicos podrán ser transportados por una empresa que se contrate atal fin, o, sometidos a incineración o tratamiento pirolítico u otromecanismo alternativo que cuente con la autorización expresa de lasAutoridades ya citadas.

Inciso i) Sala o recinto separado del resto de las instalaciones,identificado y con acceso restringido, para el almacenamiento deproductos utilizados para el control de plagas y/o para las actividadesde limpieza y desinfección, adecuadamente etiquetados y almacenadosbajo las condiciones requeridas por los fabricantes de dichos productos.

Inciso j) Identificar claramente todos los sectores del establecimientomediante la utilización de carteles colocados y de característicasfácilmente visibles.

Inciso k) Jaulas y recintos. Las jaulas y recintos donde se alojen las aves deben:

Apartado I. Reunir las condiciones necesarias que garanticen un hábitat adecuado para el bienestar de las aves.

Apartado II. Estar construidas con materiales que permitan una adecuadalimpieza y desinfección y encontrarse en un buen estado demantenimiento.

Apartado III. Estar identificadas individualmente, en forma inequívoca y con clara visualización.

Apartado IV. Contar con condiciones de higiene adecuada, al igual que los espacios libres que rodeen las jaulas.

Apartado V. Sala o recinto separado del resto de las instalaciones,identificada, con acceso restringido y utilizado exclusivamente paraaislar aves con signos clínicos de enfermedad.

Art. 5º — Obligaciones yresponsabilidades del Profesional Veterinario designado comoresponsable sanitario del establecimiento: El Profesional Veterinariodesignado como responsable sanitario del establecimiento tiene lassiguientes obligaciones y responsabilidades:Inciso a) Atender la sanidad de las aves en el establecimiento yelaborar los planes sanitarios del mismo, los cuales deben contar conla aprobación del SENASA.

Inciso b) Controlar periódicamente los datos asentados en los registros sanitarios correspondientes.

Inciso c) Denunciar fehacientemente la aparición o sospecha deenfermedades de las aves de declaración obligatoria (Influenza Aviar,Enfermedad de Newcastle o Clamidiosis Aviar) ante la Oficina Local delSENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24)horas hábiles desde su conocimiento.

Inciso d) Inspeccionar las aves que ingresan al establecimiento,asegurándose que las mismas sean cuarentenadas en forma adecuada segúnlo descrito en la presente disposición.

Inciso e) Someter a las aves a un muestreo para garantizar la ausenciade enfermedades Aviares como la Influenza Aviar, la Enfermedad deNewcastle y Clamidiosis Aviar, de acuerdo con lo establecido en lapresente disposición.

Inciso f) Aislar a las aves con signos clínicos de enfermedad en una sala o recinto utilizado exclusivamente para dicho fin.

Inciso g) Velar por el cumplimiento de las exigencias sanitariasestablecidas por el SENASA en la presente disposición, siendo elresponsable de la comunicación inmediata a este Servicio Nacional decualquier situación sanitaria que amerite su inmediato conocimiento yevaluación por parte de SENASA.

Inciso h) Advertir en forma fehaciente al responsable del estableciendo sobre el incumplimiento de la normativa vigente.

Inciso i) Poner en vigencia y mantener actualizado un libro foliadopara ser utilizado en el recinto donde se realiza la cuarentena depreingreso y en el que se asiente la fecha de ingreso de aves alestablecimiento, el número de aves ingresadas, la procedencia de lasmismas, las novedades y resultados de pruebas durante el aislamiento,la fecha de levantamiento de la cuarentena de preingreso y laidentificación de las jaulas de destino de cada ave ingresada.

Inciso j) Redactar un manual de procedimientos donde estén contempladastodas las medidas a llevar a cabo al ingreso de aves al establecimientoasí como también las medidas de higiene del personal interviniente endicho acto.

Inciso k) Elaborar los protocolos correspondientes a las tareas a serllevadas a cabo ante el hallazgo de morbilidad y/o mortalidad en avesdel establecimiento.

Art. 6º — ProfesionalVeterinario responsable sanitario del establecimiento. Incumplimientode sus obligaciones. En caso de incumplimiento de las obligacionesestablecidas en la presente resolución, el profesional veterinarioresponsable sanitario del establecimiento debe ser reemplazado por otroveterinario responsable, bajo apercibimiento de no autorizar alestablecimiento a exportar aves a la Comunidad Europea.

Art. 7º — Titular del registroy autorización del establecimiento: El titular del registro yautorización del establecimiento inscripto para exportar AvesSilvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea, tiene a sucargo las siguientes obligaciones:

Inciso a) Es el responsable directo del cumplimiento de los requisitosestablecidos en la presente disposición, así como también de todas lasdisposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.

Inciso b) En caso de reemplazo del profesional veterinario responsabledel establecimiento, debe informar dicho cambio de modo fehaciente a laOficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de lajurisdicción dentro de los QUINCE (15) días de producido el mismo, asícomo los datos correspondientes del nuevo profesional.

Inciso c) Debe documentar por escrito todas las prácticas que serealicen con fines sanitarios, de higiene y de control de ingreso depersonas y vehículos. Dicha documentación debe encontrarse en elestablecimiento y estar disponibles a requerimiento del personal delSENASA. A tal fin debe:

Apartado I. Llevar un registro actualizado que detalle la entrada y salida de las personas y vehículos.

Apartado II. Poner en vigencia un Libro Foliado —que debe sersupervisado por el profesional veterinario responsable sanitario delestablecimiento— en el que se incluyan y asienten todas las novedades einformaciones relativas a:

2.1. Los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado.

2.2. Los resultados de los análisis de laboratorio y cualquier otro procedimiento de diagnóstico.

2.3. Los resultados de los exámenes post-mortem realizados a losanimales que hayan muerto en el establecimiento de reproducción,incluidos los nacidos muertos.

2.4. Las observaciones efectuadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.

2.5. Las inspecciones y/o visitas realizadas por cualquier AutoridadCompetente —incluida la del personal del SENASA—y, si las hubiere todaslas recomendaciones realizadas.

2.6. Los datos del profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento.

Inciso d) Debe contar con personal que posea experiencia adecuada en el manejo de las aves.

Inciso e) Debe cumplir y hacer cumplir con los protocolos de limpieza ydesinfección para las instalaciones en general y para los deaislamiento y de reproducción.

Inciso f) Debe cumplir y hacer cumplir los protocolos vinculados a lastareas de higiene para todo el personal que trabaje en forma permanenteu ocasional en el establecimiento.

Inciso g) Debe cumplir con el programa de manejo integral de plagas ydesinsectación, con documentación que indique: el modo de control,el/los producto/s aplicado/s, dosis utilizadas, frecuencia deverificación y/o recambio de producto y la localización de cebaderos.Los productos utilizados para el control de plagas deben estaraprobados por la Autoridad Competente.

Art. 8º — Procedimiento para laobtención del registro y autorización de los establecimientosinteresados en exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a laComunidad Europea:

Inciso a) Presentada la solicitud de autorización y registro junto conla documentación requerida en la Oficina Local del SENASAcorrespondiente al Centro Regional de la jurisdicción delestablecimiento, el SENASA dispondrá la realización de una inspecciónen el establecimiento a fin de constatar el cumplimiento de lasexigencias dispuestas en la presente disposición.

Inciso b) Cumplidos los requisitos dispuestos se otorgará elcorrespondiente certificado de autorización y registro delestablecimiento para la exportación de aves cautivas silvestres a laComunidad Europea.

Art. 9º — Inspecciones, muestreos y controles. El personal del SENASA tiene a su cargo:Inciso a) La documentación de todas las actividades de inspecciónrealizadas en el establecimiento a través de actas respectivas.

Inciso b) La visita al establecimiento, al menos, UNA (1) vez cada SEIS(6) meses, constatando en dichas visitas el cumplimiento de lasexigencias establecidas en la presente disposición.

Inciso c) La ejecución de un muestreo en el marco del plan devigilancia de las enfermedades bajo control oficial determinado por elSENASA.

Inciso d) El ingreso y actualización de los datos correspondientes en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

Art. 10. — Causales decancelación de la autorización y registro: Una vez otorgada laautorización y registro, el establecimiento debe mantener lascondiciones de funcionamiento y los requisitos de instalación bajo loscuales se concedió la autorización y registro.

Son causales de cancelación de la autorización y registro, sin perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder:

Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente disposición.

Inciso b) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y todaobstrucción en el momento de realizar inspecciones y/o muestreosnecesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilanciay/o control de enfermedades.

Art. 11. — Trazabilidad. Con elfin de realizar un correcto seguimiento y ofrecer garantías respecto ala trazabilidad de las aves silvestres criadas en cautiverio, elresponsable del establecimiento debe cumplir con los siguientesrequisitos:

Inciso a) Aves a exportar a la Comunidad Europea: Las aves silvestres aexportar a la Comunidad Europea deben haber nacido y permanecido encautiverio, y las gametas de cuyos progenitores se transmitieron porcópula o de otra forma en cautividad.

Inciso b) Movimiento de las aves.

Apartado I. Los traslados de Aves Silvestres Cautivas entreestablecimientos autorizados para exportar Aves Silvestres Cautivas ala Comunidad Europea, así como procedentes o con destino a puntos defrontera deben efectuarse amparados por su correspondiente Documentopara el Tránsito de Animales (DTA) o Documento para el TránsitoElectrónico (DT-e).

Apartado II. Cuando se produzcan ingresos desde fuentes distintas a losestablecimientos de reproducción autorizados, dichas aves deben cumplircon el procedimiento descrito en el artículo 12 de la presentedisposición.

Inciso c) Identificación individual de las aves.

Apartado I. Las aves nacidas y criadas en el establecimiento deben seridentificadas mediante la colocación de una anilla cerrada sinsoldadura, marcada de manera única y colocada en el tarso-metatarsodurante los primeros días de vida del ave, de acuerdo con lo dispuestoen la normativa vigente en materia de Fauna Silvestre. En caso de quela autoridad de fauna competente determine que este método no puedeaplicarse, las aves podrán ser identificadas mediante un sistema deidentificación por radiofrecuencia (microchip), inalterable, con númeroúnico que cumpla con las Normas ISO 11784:1996 (Identificación deAnimales por radiofrecuencia. Estructura del Código) y la Norma ISO11785:1996 (Identificación de Animales por radiofrecuencia. ConceptoTécnico), o un microchip el cual debe contener el Código ISO de laREPUBLICA ARGENTINA y un número de identificación único; de acuerdo conlo dispuesto en la normativa vigente en materia de Fauna Silvestre ylas directivas emanadas de Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº318/2007 de la Comisión del 23 de marzo de 2007.

Apartado II. Toda la documentación referente a la identificación debeconservarse en el establecimiento por un lapso no menor a DIEZ (10)años.

Inciso d) Libro de Movimientos y Existencias. El Libro de Movimientos yExistencias se conformará por los folios, que como Anexo II formanparte integrante de la presente disposición.

Apartado I. Las fojas que conforman el Libro de Movimientos yExistencias deben ser habilitadas, foliadas y rubricadas por ante laOficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de lajurisdicción del establecimiento antes de comenzar a ser utilizadas.

Apartado II. Los registros deben mantenerse actualizados con lasexistencias, el origen y destino de las aves y el momento y número deidentificación de las mismas. Los folios que conforman el Libro deMovimientos y Existencias podrán ser tomados para su impresión de lapágina web del SENASA. En cuanto a los nacimientos de aves y susrespectivos anillados deben estar avalados por los procedimientos quedisponga la Autoridad Competente en materia de fauna silvestre.

Apartado III. Todas las actividades que se registren en el Libro deben estar respaldadas por la documentación correspondiente.

Apartado IV. Tanto el Libro como la documentación respaldatoria debenconservarse en el establecimiento y estar disponible ante surequerimiento por parte de la Autoridad Competente por un lapso nomenor a los DIEZ (10) años.

Art. 12. — Cuarentena depreingreso de las aves. En los casos que las aves que ingresan alestablecimiento provengan de una fuente distinta a establecimientosautorizados y registrados por el SENASA para la exportación de AvesSilvestres Cautivas a la Comunidad Europea, se deben realizar lassiguientes medidas sanitarias:

Inciso a) Ubicación: los procedimientos de cuarentena de preingresodesde ahora mencionada como CPI, se deben realizar en un recintoaislado del sector donde se encuentran las aves residentes.

Inciso b) Infraestructura: el recinto donde se realice la CPI de lasaves debe estar revestido de superficies lavables, contar con piletapara el lavado de manos y pediluvio en la puerta ingreso.

Inciso c) Duración: la CPI tendrá una duración mínima de TREINTA (30)días corridos contados a partir de la fecha de ingreso de las aves.

Inciso d) Pruebas diagnósticas: durante el período de la CPI las avesdeben ser sometidas a las pruebas diagnósticas prescriptas por elManual Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)para la detección de Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle yClamidiosis Aviar. El diseño del muestreo así como las condiciones enlas que se realice el mismo, serán determinadas por la DirecciónNacional de Sanidad Animal del SENASA.

Inciso e) Finalización: sólo se liberarán las aves de la CPI una vezobtenidos los resultados negativos a las Pruebas Diagnósticas ycumplimentado el período antes mencionado.

Inciso f) Entre DOS (2) ingresos diferentes de aves debe:

Apartado I. Desinfectarse adecuadamente la totalidad de las superficiesdel recinto de aislamiento con desinfectantes químicos aprobados por laautoridad Competente y de probada eficacia contra los agentesmencionados en el apartado precedente.

Apartado II. Transcurrir un período de vacío sanitario de como mínimoSIETE (7) días a partir de la fecha de finalización de la últimacuarentena.

Inciso g) Aspectos procedimentales:

Apartado I. Se debe dar aviso de ingreso de aves procedentes deestablecimientos no autorizados a la Oficina Local del SENASAcorrespondiente al Centro Regional de la jurisdicción con DIEZ (10)días hábiles de anticipación, presentando un listado con la informaciónrelativa al número de aves a ingresar, número de identificaciónindividual, procedencia de las aves y su fecha de arribo.

Apartado II. Los vehículos deben realizar la descarga desde afuera del recinto de aislamiento.

Apartado III. Las aves deben arribar a la CPI amparadas por unDocumento para el Tránsito de Animales (DTA) o un Documento para elTránsito Electrónico (DT-e), salvo que provengan del medio silvestre encuyo caso deben arribar acompañadas por la documentación otorgada porlas autoridades competentes en materia de fauna silvestre.

Apartado IV. El arribo de las aves debe contar con la autorizaciónotorgada por la Autoridad Competente en materia de fauna silvestre.

Apartado V. Las aves deben ser observadas diariamente para verificar laausencia de signología clínica de las enfermedades transmisibles de lasaves de las cuales las especies ingresadas sean susceptibles.

Apartado VI. El personal que realiza las tareas de la cuarentena debemantener medidas de higiene que incluyan lavado de manos y limpieza decalzado, en especial a la salida del recinto de aislamiento.

Apartado VII. Los elementos necesarios para el manejo y alimentación delas aves deben ser de uso exclusivo en la sala de aislamiento.

Inciso h) En caso que algún ejemplar resultara positivo a:

Apartado I. Influenza Aviar o Enfermedad de Newcastle: se debe daraviso de inmediato a la Oficina Local del SENASA correspondiente alCentro Regional de la jurisdicción y reforzar las medidas deaislamiento e higiene del personal.

Apartado II. Clamidiosis Aviar: se debe dar aviso de inmediato a laOficina Local del SENASA de la jurisdicción y prolongar el períodocuarentenario a DOS (2) meses, debiendo realizarse un tratamiento a latotalidad de las aves presentes con un antibiótico autorizado y dereconocida eficacia contra este agente.

Art. 13. — Vigilancia epidemiológica: Medidas de vigilancia epidemiológica:

Inciso a) A fin de verificar el status de libre respecto a laEnfermedad de Newcastle, Influenza Aviar y Clamidiosis Aviar se deberealizar un muestreo el cual debe ser realizado por el veterinarioresponsable de la sanidad del establecimiento, en presencia de personaldel SENASA designado al efecto por el Centro Regional respectivo. Lasmuestras deben ser remitidas al laboratorio Central del SENASA o a loslaboratorios autorizados por el SENASA. El diseño del muestreo así comolas condiciones en las que se realice el mismo serán determinados porla Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Inciso b) Medidas Adicionales requeridas: Vigilancia Clínica: Elresponsable del establecimiento, el profesional veterinario o laspersonas que se encuentren a cargo de las aves, deben tener en cuentala presencia de signos clínicos de enfermedad exótica (Influenza Aviary Enfermedad de Newcastle) o de Clamidiosis Aviar, en las avesconfinadas. Ante la presencia de signos clínicos de enfermedad o de unamortandad inusual de las aves, se debe comunicar en forma inmediata ala Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de lajurisdicción a fin de que intervenga para descartar la posiblepresencia de las mencionadas enfermedades.

Art. 14. — Vigencia: Laautorización y el registro para exportar Aves Silvestres Cautivas condestino a la Comunidad Europea tiene una validez de UN (1) añocalendario. Expirado dicho plazo el personal del SENASA, a solicituddel interesado, realizará la inspección y constataciones pertinentespara su renovación por igual período.

Art. 15. — Medidas sanitarias:Cuando el SENASA constate el incumplimiento de los términos de lapresente disposición y sus anexos, suspenderá provisoriamente laautorización para exportar a Comunidad Europea, debiendo el interesadopresentar el cronograma de las acciones correctivas correspondientes yel lapso de tiempo estimado para su concreción. Cumplido dicho lapso,el SENASA constatará el cumplimiento de las acciones correctivasestablecidas para proceder, cuando corresponda, a la autorización yregistro del establecimiento.

Art. 16. — Sanciones: Losinfractores a la presente disposición serán pasibles de las sancionesque pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por elCapítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 17. — Incorporación: Seincorpora al Libro III, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Secciónprimera del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

Art. 18. — Solicitud deautorización y registro de un establecimiento interesado en exportarAves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea. Se aprueba elformulario “SOLICITUD DE AUTORIZACION Y REGISTRO DE UN ESTABLECIMIENTOINTERESADO EN EXPORTAR AVES SILVESTRES CAUTIVAS A LA COMUNIDADEUROPEA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presentedisposición.

Art. 19. — Libro de movimientosy existencias de establecimientos de cría de aves silvestres encautiverio. Se aprueba el formulario “LIBRO DE MOVIMIENTOS YEXISTENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE AVES SILVESTRES ENCAUTIVERIO”, que como Anexo II forma parte integrante de la presentedisposición.

Art. 20. — La presentedisposición entrará en vigencia a partir del día hábil administrativosiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Comunquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.

ANEXO I

ANEXO II

— FE DE ERRATAS —

Dirección Nacional de Sanidad Animal

Disposición 3/2012

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.402 del día 22 de mayo 2012, enla página 27, donde se publicó la citada Disposición, se deslizó, en lafecha de emisión, el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: Bs. As., 10/5/2012

DEBE DECIR: Bs. As., 18/5/2012

Páginas externas

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