Resolución 189/1969

Trabajo De Deslinde Y Mensura

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Hidrocarburos
Trabajo De Deslinde Y Mensura

Normas a las que deberan ajustarse los permisionarios y concesionarios de la ley 17319 en los trabajos de deslinde y mensura de sus respectivas areas

Id norma: 197995 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 21725

Fecha boletin: 17/07/1969 Fecha sancion: 02/07/1969 Numero de norma 189/1969

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Energia Y Mineria Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Energía y Minería

HIDROCARBUROSNormas a las que deberán ajustarse los Permisionarios yConcesionarios de la Ley17319 en los trabajos de deslinde y mensura de sus respectivas Areas.

RESOLUCION 189

Bs, As; 02/07/1969

VISTO y CONSIDERANDO:

La necesidad de dictar las normas a que se ajustarán los permisionariosy concesionarios de la ley N° 17319  , en los trabajos de deslindey mensura de sus respectivas áreas.

Por ello, lo propuesto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y lodispuesto en los articulos. 97  de la ley N°  17319 y 1 yconcordantes del decreto  N°8546/1968,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIARESUELVE:

CAPÍTULO I:

OBJETO

Articulo 1.- Los titulares depermisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburosotorgados de acuerdo a la ley N° 17319 y las empresas estatalesdefinidas en el articulo 96 de dicha ley, procederán a deslindar omensurar sus áreas de conformidad a lo establecido en los articulos 20y 33  del cuerpo legal citado, ajustándose a las normas contenidasen el decreto N° 8546/1968  y en la presente resolución.

CAPÍTULO II:

NORMAS PARA ÁREAS TERRESTRES

Art. 2.- Tolerancia: Lostrabajos de deslinde y mensura se realizarán con procedimientos cuyaprecisión satisfaga las siguientes tolerancias:

a) Para mediciones angulares y lineales las especificadas en el Reglamento Nacional de Mensuras - Decreto 10028/1957 ;

b) Para determinaciones astronómicas hasta ± 4º de arco para la latitud y ± 0,25" de tiempo para la longitud.

Al efectuar la mensura de los lotes de explotación, se determinará elazimut de las líneas de longitud y se deducirá el correspondiente a laslíneas de latitud.

Art. 3.- Amojonamiento.

a) Los puntos esquineros de los permisos de exploración y los vérticesde la poligonal de los lotes que integren una concesión de explotación,se señalarán mediante mojones de hormigón construidos de acuerdo almodelo anexo I (*), los que llevarán anclada en la cara superior de labase una chapa metálica de 0,15 x 0,25 m con los siguientes datosgrabados:

- Ley N°17319  .

- Nombre del titular (puede ser sigla o iniciales).

- Denominación del área del permiso o concesión, la que serádeterminada en cada caso por la Dirección Nacional de Hidrocarburos yque contendrá una sigla seguida de un número romano. Ej.: RS. II (quecorresponde a zona Río Salado Área II).

- Individualización del lote de explotación. Corresponderá para cada uno una letra mayúscula. Ej.: Lote A: Lote B, etcétera.

Es optativo colocar a continuación el nombre con que el concesionario designe al lote de explotación. Ej.: Yacimiento Guanaco.

- Individualización del mojón, mediante números arábigos. Ej.: Mojón 1, Mojón 2, etcétera.

- Dos flechas formando ángulo, que indicarán la orientación aproximada de los lados adyacentes.

Los mojones esquineros comunes a más de un permiso o concesión llevaránla chapa de individualización correspondiente a cada uno de éstos.

b) El perímetro del lote de la concesión y, en el caso del párrafo 3del articulo. 6  del decreto N°8546/1968, el del área deexploración, se materializará con señales perimetrales colocadas a unadistancia no mayor de 5000 m entre sí. Dichas señales se construiráncon caños de aproximadamente 5 cm de diámetro, empotrados en una basede hormigón de una altura de 1,50 m sobre la superficie, que llevaráanclada en la parte superior una chapa metálica de 0,15 x 0,25 m, en laque se gravarán los mismos datos consignados en el inciso anterior,agregando después del número de mojón, el correspondiente a la señal.Ej.: Mojón 1, Señal 2,.

c) Los mojones esquineros colocados en zonas agrícolas-ganaderas,deberán estar cercados por un alambrado de 5 hilos de 1,30 m de alturaa una distancia mínima de 1 m de los mismos.

d) Los mojones testigos mencionados en el articulo 9  "in fine"del decreto N° 8546/1968 tendrán las características técnicas de losmojones esquineros y se individualizarán con el número correspondienteal esquinero seguido de una letra minúscula. Ej.: Mojón 1a, Mojón 1b,Mojón 1c.

Art. 4.- Cálculo de coordenadas: Las coordenadas de todos los puntos estarán referidas a la proyección "Gauss-Krüger".

El cálculo de coordenadas se efectuará en ese sistema.

En el caso de determinaciones astronómicas, las coordenadas del punto de origen se transformarán en coordenadas "Gauss-Krüger".

Art. 5.- Límites: Los límitesde un permiso de exploración o de una concesión de explotación estarándeterminados por las rectas que unen sus puntos esquineros, conexcepción de las áreas arcifíneas en las que se determinarán porpoligonales inscriptas al accidente natural respectivo, autorizadas porla Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 6.- Superficie: Lasuperficie de las áreas de exploración se determinará directamente porcálculo referidos a las coordenadas planas de sus esquineros.

La superficie de los lotes de explotación se determinará según los valores analíticos que arrojen las operaciones de mensura.

Art. 7.- Planillas de cálculo:En las planillas de cálculo deben figurar los valores angulares ylineales observados, las correcciones respectivas y los valorescompensados. Los cálculos deben presentarse en forma completa,incluyendo relacionamientos, determinaciones astronómicas, coordenadasde los puntos, superficies, etcétera.

Art. 8.- Monografías: De cada mojón esquinero se confeccionará una monografía según modelo anexo III .

Art. 9.- Planos de mensura: Eloriginal se dibujará con claridad y nitidez con leyendas y acotacionesfácilmente legibles. Se empleará tinta china sobre tela transparente oplástica similar y se harán constar los siguientes elementos:

a) Límites de la concesión con el amojonamiento y señalamiento efectuado.

b) Vinculaciones de los mojones.

c) Datos topográficos completos del lote de explotación (poblaciones,casas, instalaciones, caminos, puentes, alcantarillas, camposcultivados, regadío, canales, hidrografía, etc., sin omitir tododetalle que permita la escala). Los signos convencionales yabreviaturas serán los adoptados por el Instituto Geográfico Militar.

d) Nombre del titular del permiso o concesión o de las áreas de reserva linderos y de los propietarios superficiarios afectados.

e) Referencias.

f) Individualización de la concesión.

g) Escala adoptada.

h) Gráfico de ubicación regional que comprenda la población máscercana. Las escalas a utilizar serán aquellas que relacionen la unidadde medida con los números 10, 20, 25, 40 y 50 seguida de ceros, enconcordancia con la superficie mensurada.

Art. 10.- Diligencias. Lapresentación indicada en el art. 4 Ver Texto del decreto 8546/1968deberá formalizarse dentro del plazo previsto en su art. 3 Ver Texto ,el que se computará desde la fecha de notificación del decreto queadjudique el permiso o la concesión, o, en su caso, desde la fecha delacto administrativo que reconozca la modificación resultante de lamisma. Dicha presentación será firmada por el profesional intervinientey contendrá:

a) Individualización del permiso o concesión y sus titulares.

b) Nombre y matrícula del profesional.

c) Constancia fehaciente de haberse practicado las notificaciones a quese refiere el art. 13 Ver Texto del decreto 8546/1968 en las que sedeberá incluir a las empresas estatales que desarrollen las actividadesmineras previstas en la ley 17319 Ver Texto en áreas colindantes.

d) Acta de iniciación del trabajo.

e) Actas que se labren durante el procedimiento de ejecución deltrabajo en virtud de negativa, protestas, reclamaciones, convenios,disconformidades de los interesados. Estas actas deberán ser firmadasen todos los casos por el profesional, los interesados presentes y 2testigos.

f) Acta de terminación del trabajo.

g) Planillas de cálculo, de la vinculación de los mojones esquineros.

h) Planillas de coordenadas planas.

i) Planilla de cálculo de superficie.

j) Monografía de cada mojón esquinero.

k) Croquis del área del permiso de exploración o plano de mensuraoriginal y 2 copias legibles del mismo, cuando la diligencia se refieraa una concesión de explotación.

l) Minuta o resumen de la diligencia presentada conteniendo en formaesquemática fecha y lugar de iniciación y terminación de las tareas,naturaleza de las oposiciones formuladas y nombre de los impugnantes.

CAPÍTULO III:

NORMAS PARA ÁREAS MARÍTIMAS

Art. 11.- Relacionamiento y precisión:

a) La determinación de las coordenadas, de las estaciones en que seinstalaran las antenas de los equipos de radiolocalización (estacionescosteras) se hará con la precisión de tercer orden, cuando ellevantamiento geodésico no se extienda a más de 50 km del punto deorigen. Éste deberá pertenecer a una red geodésica de orden superior.

Cuando el levantamiento geodésico se extienda más de 50 km se emplearán métodos de triangulación de 2º orden.

Si las estaciones costeras están separadas por más de 200 km, se haránvinculaciones a la triangulación fundamental de 1º orden. En caso deinexistencia o deficiencia de dicha triangulación, deberán requerirsede la Dirección Nacional de Hidrocarburos las instrucciones pertinentes.

b) La precisión de las estaciones terrestres de localizaciónradioelectrónicas aludidas en el art. 14 Ver Texto del decreto8546/1968 debe ser compatible con la de los equipos más modernos quepuedan ser exigibles a los titulares de permisos y concesiones.

Art. 12.- Amojonamiento: Lospuntos que se utilicen para vincular las estaciones costeras seseñalarán mediante mojones de hormigón construidos de acuerdo al modeloanexo I. La chapa metálica llevará los siguientes datos:

- Ley N° 17318 .

- Nombre del titular (pueden ser siglas o iniciales).

- Denominación del área del permiso o concesión, la que serádeterminada en cada caso por la Dirección Nacional de Hidrocarburos yque contendrá una sigla seguida de un número romano. (Ej.: Sb I, quecorresponde a zona Samborombón Área D).

- Individualización de la estación costera, mediante números arábigos (Ej.: R loc. 1).

Art. 13.- Cálculo de coordenadas. El cálculo de coordenadas se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el pto. 4.

Art. 14.- Límites: Los límites se determinarán de conformidad a lo dispuesto en el pto. 5.

Art. 15.- Superficie: Lasuperficie de las áreas de exploración y de explotación se determinarápor cálculo referido a las coordenadas planas de sus esquineros.

Cuando alguno de sus límites coincida con la línea de costa, seutilizará la línea correspondiente a la bajamar de sicigiasequinocciales. Dicha línea se determinará tomando como base lacartografía y tabla de mareas editadas por el Comando en Jefe de laArmada (Servicios de Hidrografía Naval).

Art. 16.- Planillas de cálculo:En las planillas de cálculo del relacionamiento, deben figurar losvalores angulares y lineales observados, correcciones y valorescompensados.

Los cálculos deben presentarse en forma completa, con indicación de la red geodésica a que se relacionaron.

Art. 17.- Monografías: De cadamojón correspondiente a la ubicación de las estaciones costeras seconfeccionará una monografía según modelo anexo III.

Art. 18.- Croquis para eldeslinde y mensura: El original de los croquis se dibujará con claridady nitidez, con leyendas y acotaciones fácilmente legibles. Se emplearátinta china sobre tela transparente o plástica similar y se haránconstar los siguientes elementos:

a) Ubicación de las estaciones costeras.

b) Sus vinculaciones geodésicas con la red de triangulación, salvo elcaso de que se utilicen estaciones costeras pertenecientes al Comandoen Jefe de la Armada (Servicio de Hidrografía Naval).

c) Límites del permiso o concesión, con indicación de las coordenadasradioeléctricas de sus esquineros y, en su caso, línea de bajamar desicigias equinoccionales.

d) Nombre del titular de los permisos o concesiones o áreas de reserva linderos.

e) Referencias.

f) Individualización del permiso o concesión.

g) Escala adoptada.

Las escalas a adoptar serán aquellas que relacionen la unidad de medidacon los números 10, 20, 25, 40 ó 50 seguida de ceros, en concordanciacon la superficie mensurada.

La proyección a utilizar será la "Gauss-Krüger".

Art. 19.- Diligencias: Lapresentación indicada en el articulo. 4  del decreto N° 8546/1968deberá formalizarse dentro del plazo previsto en el articulo 3  ,el que se computará desde la fecha de notificación del decreto queadjudique el permiso o la concesión o, en su caso, desde la fecha delacto administrativo que reconozca la modificación resultante de lamisma. Dicha presentación será firmada por el profesional intervinientey contendrá:

a) Individualización del permiso o concesión y sus titulares.

b) Nombre y matrícula del profesional.

c) Constancia fehaciente de haberse practicado las notificaciones a quese refiere el articulo 13  del decreto N° 8546/1968, en las que sedeberá incluir a las empresas estatales que desarrollen las actividadesmineras previstas en la ley N° 17319, en áreas colindantes.

d) Acta de iniciación del trabajo.

e) Actas que se labren durante el procedimiento de ejecución deltrabajo en virtud de negativas, protestas, reclamaciones, convenios odisconformidades de los interesados.

Estas actas serán firmadas en todos los casos por el profesional, los interesados y 2 testigos.

f) Acta de terminación del trabajo.

g) Marca, tipo, modelo y potencia de emisión de los equipos de radiolocalización.

Frecuencia y velocidad de propagación de las ondas electromagnéticasadoptadas para el trabajo. Se acompañará copia de los certificados decalibración de cristales.

Calibración del equipo. Método empleado (enfilaciones, métodos ópticos, métodos radioeléctricos, boyas, etcétera).

h) Planillas de cálculo de la vinculación de las estaciones costeras.

i) Planillas con las coordenadas radioeléctricas de los esquineros.

j) Planilla de cálculo de superficie.

k) Monografía de cada mojón correspondiente a la ubicación de las estaciones costeras.

l) Croquis del área del permiso de explotación o del área de exploración, con 2 copias.

m) Minuta o resumen de la diligencia presentada conteniendo, en formaesquemática, fecha y lugar de iniciación y terminación de las tareas,naturaleza de las oposiciones formuladas y nombre del impugnante.

n) Cuando el permisionario o concesionario utilizare las estacionescosteras pertenecientes al Comando en Jefe de la Armada (Servicio deHidrografía Naval), hará constar tal circunstancia, quedando eximido deacompañar la documentación indicada en los incs. h) y k).

CAPÍTULO IV:

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 20.- Sistema devinculación: A los fines prescriptos por el articulo 8  deldecreto N° 8546/1968 los permisionarios y concesionarios requerirán porescrito a la Dirección Nacional de Hidrocarburos se les indique elsistema de vinculación a emplear en los trabajos.

Art. 21.- Protocolización: Paracumplimentar los recaudos contenidos en el articulo 27 del pliego decondiciones generales de los concursos de la ley N° 17319  , en lorelativo a las diligencias de deslinde y mensura, la Dirección Nacionalde Hidrocarburos remitirá al escribano general de Gobierno, juntamentecon los demás documentos mencionados en dicho artículo, los elementosconsignados en los aps. a), k) y l) del pto. 10 o a), l) y m) del pto.19 de esta resolución, según el caso.

Asimismo, se comunicará al escribano general de Gobierno la aprobaciónde diligencias de deslinde o mensura que modifiquen la superficie olímites del área del permiso o la concesión, a efectos de que se dejeconstancia al margen de la escritura original del correspondientederecho.

Art. 22.-  Registrese,Comuníquese, desde a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivése. Gotelli

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