Decreto/Ley 282

Deportes

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Asistencia Social Y Salud Publica
Deportes

Normas a que se ajustaran las personas que pretendan practicar profesionalmente el boxeo en jurisdiccion nacional.

Id norma: 198199 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20028

Fecha boletin: 19/01/1963 Fecha sancion: 14/01/1963 Numero de norma 282

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

DEPORTES

DECRETO LEY N° 282

Normas a que se ajustarán las personas que pretendan practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional.

Bs. As., 14/1/63.

VISTO el proyecto elevado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública; y

CONSIDERANDO:

Que el boxeo es una actividad riesgosa, cuya práctica debe controlarserigurosamente en especial cuando se realiza con carácter profesional,en salvaguardia de la integridad física y mental de los pugilistas y dela calidad del espectáculo público que dicha práctica configura.

Que, en consecuencia, procede adoptar las normas tendientes a evitar laproducción de casos lamentables como los que con frecuencia registranlas crónicas periodísticas, y de espectáculos que desvirtúen lafinalidad de sano esparcimiento del público que concurre a presenciarlos encuentros de boxeo profesional.

Que es conveniente invitar a la Municipalidad de la Ciudad de BuenosAires y a las autoridades provinciales, a adherir al régimen que seinstituye, para que, sin desmedro de nuestro sistema federal, lasnormas preventivas que se fijen alcancen a todo el ámbito del país.Que asimismo, es conveniente fijar normas que regulen la práctica delboxeo entre aficionados, cuando la misma se efectúe con carácter deespectáculo público.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Toda persona quepretenda practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional,deberá poseer, a partir del 01/03/1963, la correspondiente licencia, laque será otorgada por el Ministerio de Asistencia Social y SaludPública, con el asesoramiento de la Federación Argentina de Box, en sucarácter de organismo técnico.

El citado Ministerio deberá llevar un registro, debidamenteactualizado, en el que conste el nombre y demás datos del boxeadorprofesional autorizado, y las suspensiones, cancelaciones yrehabilitaciones de las licencias respectivas.

ARTICULO 2°- Son requisitos esenciales para obtener y mantener en vigencia la licencia mencionada:

a) Tener más de dieciocho (18) años de edad.

b) Someterse periódicamente a un examen médico general, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación.

c) Someterse antes de cada encuentro a una prueba de control deentrenamiento y de estado físico, en las condiciones que determine lareglamentación.

d) Someterse a una revisación médica inmediata en caso de ser derrotadopor abandono, K.O. o K.O. técnico, no pudiendo en caso de knock-outreanudar su actividad hasta pasados treinta (30) días de la fecha delexamen, al término de cuyo plazo deberá someterse a un nuevo examenmédico.

ARTICULO 3°- Autorizar alMinisterio de Asistencia Social y Salud Pública a delegar, cuando asílo considere conveniente, la entrega de licencias y la práctica deexámenes médicos, a las autoridades sanitarias nacionales, provincialesy comunales, debiendo éstas ajustar, siempre con el asesoramiento ycolaboración de la Federación Argentina de Box, su desempeño a lasdirectivas técnicas que aquél le imparta y a las normas que determinela reglamentación.

En tal caso, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Públicamantendrá el control y la fiscalización del otorgamiento de laslicencias, debiendo las entidades mencionadas precedentementecomunicarle cualquier novedad que se produzca a los efectos de suanotación en el Registro creado por el artículo 1°.

ARTICULO 4°- Invitar a losgobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de BuenosAires a adherir al régimen del presente decreto, exigiendo a losboxeadores que pretendan practicar su profesión la posesión de lalicencia creada por el mismo.

ARTICULO 5°- Autorizar al PoderEjecutivo Nacional para que, por conducto del Ministerio de AsistenciaSocial y Salud Pública, determina las condiciones sanitarias a quedeberán ajustarse los ambientes en que habrán de practicarse loscombates de boxeo en jurisdicción nacional.

ARTICULO 6°- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 7°- El presentedecreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en losDepartamentos de Asistencia Social y Salud Pública, del Interior y deDefensa Nacional.

ARTICULO 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Ofdicial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Tiburcio Padilla - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta

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