Ley 26744

Ley Nº 19.945 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Electoral Nacional
Ley Nº 19.945 - Modificacion

Modificase la ley nº 19.945.

Id norma: 198409 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32415

Fecha boletin: 11/06/2012 Fecha sancion: 16/05/2012 Numero de norma 26744

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Ley 26.744

Modifícase la Ley Nº 19.945.

Sancionada: Mayo 16 de 2012

Promulgada: Junio 7 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase como artículo 18 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar.La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores aldeber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elecciónnacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido ymatrícula de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el quepondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provincialesy de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara ellistado correspondiente a los electores de su distrito.

ARTICULO 2° — Modifícase elartículo 34 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad.Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzasde seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan lanómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos devotación a los que estarán afectados. Los jueces electoralesincorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una delas mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilioen el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías dela misma jurisdicción.

ARTICULO 3° — Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias:

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

ARTICULO 4° — Sustitúyese elartículo 87 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun eljuez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el votode un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrónelectoral.

ARTICULO 5° — Sustitúyese elartículo 95 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Actocontinuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores dela mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista delos fiscales y del elector mismo.

Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto quecontendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección,nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector ynomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en ellugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia seráestablecido en la reglamentación.

Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.

ARTICULO 6° — Sustitúyese elartículo 125 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 125: No emisión del voto. Seimpondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) alelector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante lajusticia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de larespectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna delas causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia alefecto. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones oempleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juezelectoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a lafecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago dela multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constataciónobjetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resolucionesjudiciales que se originen respecto de los electores que no consientanla aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a ungrupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzadade la justicia nacional electoral.

ARTICULO 7° — Sustitúyese elartículo 126 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámitesdurante un (1) año ante los organismos estatales nacionales,provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Esteplazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) díasestablecido en el primer párrafo del artículo 125.

ARTICULO 8° — Sustitúyese elartículo 127 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación.Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la CiudadAutónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, segúnel modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo dela omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la mismahaya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendosuficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Todos los empleados de la administración pública nacional, provincial,de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal presentarán a sussuperiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el díasiguiente a la elección, para permitir la fiscalización delcumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionadoscon suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,podrán llegar a la cesantía.

Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y deinmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido.La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionarácon suspensión de hasta seis (6) meses.

De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacionalelectoral dentro de los diez (10) días de realizada una elecciónnacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre delempleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distritoelectoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar ycausa por la cual no lo hizo.

ARTICULO 9° — Sustitúyese elartículo 133 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Seimpondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos queadmitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas odependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en elartículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisióndel sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pagode la multa.

ARTICULO 10. — Sustitúyese elartículo 167 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y susmodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la LibretaCívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), encualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes alos fines de esta ley.

ARTICULO 11. — Derógase elsegundo párrafo del artículo 58, el artículo 74, el apartado c) delinciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la Ley 19.945 (t.o.Decreto 2135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se opongaa la presente.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.744 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

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