Decreto/Ley 7595

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Colegio Oficial De Farmaceuticos Y Bioquimicos
Creacion

Creacion del colegio oficial de farmaceuticos y bioquimicos de la capital federal.

Id norma: 198576 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20224

Fecha boletin: 18/09/1963 Fecha sancion: 12/09/1963 Numero de norma 7595

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL

DECRETO- LEY N° 7.595

Créase.

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1963.

VISTO el proyecto de decreto elevado por el Ministerio de AsistenciaSocial y Salud Pública, por el que se propicia la implantación en laCapital Federal de un Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema de la Colegiación Oficial que se propone para losprofesionales farmacéuticos y bioquímicos que ejercen en jurisdicciónde la Capital Federal cuenta ya en nuestro país, tanto en el ordennacional como en el provincial, con muy experimentados y valiososantecedentes sobre el acierto del reconocimiento de los mismos comoinfluyentes factores de progreso y eficiencia;

Que en las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe, desde varios añosatrás, las activdades de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos yBioquímicos vienen mereciendo el reiterado reconocimiento de lospoderes públicos por la eficaz gestión que desarrollan y lacolaboración que prestan solícitamente a las autoridades para laresolución de los problemas que se le someten en asesoramiento yconsulta;

Que, también en numerosos países europeos -España, Francia, Inglaterra,Italia, Alemania, entre otros-, y en americanos - Chile, Venezuela,Costa Rica- destacan la valiosa experiencia de la eficacia de haberdelegado en los propios profesionales en Colegios Oficiales y bajo lasupervigilancia del Estado, el gobierno de la profesión y la regulaciónen sus aspectos morales, sociales y legales, de un ejercicioprofesional reglamentario;

Que, por lo demás, ese sistema para los farmacéuticos y bioquímicos hamerecido en varias oportunidades pronunciamientos favorables de laFacultad de Farmacia y Bioquímica, los que comunicados a la Universidadde Buenos Aires, motivó que el alto cuerpo universitario, tomadoconocimiento de los mismos, autorizara a la Facultad a elevarlos a lasautoridades nacionales;

Que, igualmente, las autoridades de las entidades profesionalesrepresentativas vienen solicitando reiteradamente la implantación en laCapital Federal de un Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos,sin que se registrasen opiniones en disidencia que pudieran señalar lamás mínima oposición a la creación del mismo;

Que el funcionamiento de un Colegio Oficial no perturba ni impide laexistencia de otras asociaciones o entidades de carácter puramenteprivadas, por lo que el principio constitucional que consagra lalibertad de asociarse con fines útiles mantiene toda su vigencia;

Que, por lo demás, estando dadas todas las condiciones favorables paraque pueda tener comienzo de ejecución la oficialización del Colegio quese propicia,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de LEY:

ARTICULO 1°- A los efectosprevistos en el presente decreto, créase en la Ciudad de Buenos Airesuna institución de derecho público y privado denominada Colegio Oficialde Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, en el que podrácolegiarse todo egresado farmacéutico o bioquímico que ejerza o no laprofesión en la Capital Federal en alguna de las formas establecidas enel artículo 10 del presente, y en el que deberán hacerloobligatoriamente todos los profesionales de esas disciplinas que paraejercer su profesión deban inscribirse en alguno de los registros de lamatrícula del colegio, como se determina en el artículo 9°. Dichaobligación persistirá durante la vigencia de su matrícula.

El colegio ejercerá la representación gremial-profesional de todos suscolegiados y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de laspersonas jurídicas.

ARTICULO 2°- El colegio tienepor objeto propender al progreso de la farmacia y de la bioquímica comoartes científicas, así como velar por el mejoramiento técnico,profesional, social, moral y económico de sus miembros, asegurando eldecoro y la independencia de la profesión. Vigilará por el respeto delos deberes y la defensa de la ética profesional, así como también porel cumplimiento del presente decreto y demás disposiciones atinentes alejercicio profesional de la farmacia y de la bioquímica, colaborando alefecto con las autoridades sanitarias. Propenderá al mejoramiento de lalegislación sanitaria, concurrentemente con todas las profesiones delarte de curar, y particularmente, en todo lo referente a losmedicamentos, los tóxicos y los alimentos.

Fomentará el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideraciónrecíproca entre sus asociados, así como estimulará su ilustración ycultivará las vinculaciones con entidades científicas y profesionales,argentinas y del exterior.

Sin perjuicio de la competencia que por el presente decreto se atribuyeal colegio, el Ministerio de Asistencia Social y Salud públicacontinuará ejerciendo, en vista de la tutela de la salud pública, supoder de policía sanitaria en los aspectos que correspondan.

El colegio podrá federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales.

ARTICULO 3°- El colegio tendráfacultades disciplinarias sobre todos sus colegiados y regirá elgobierno de la matrícula de los profesionales que deben colegiarse, asícomo establecerá los aranceles para la prestación de los serviciosprofesionales.

Los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de AsistenciaSocial y Salud Pública, de otros ministerios, secretarías de Estado ydemás dependencias del Estado, recabarán del colegio los necesariosinformes técnicos, económicos y legales relacionados con elcumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre ejerciciode la farmacia y de la bioquímica.

ARTICULO 4°- El colegio dictaráel ordenamiento interno creando a esos efectos, a través de susestatutos, las secciones que lo compondrán, las que tendrán a su cargodesarrollar las funciones que el mismo estatuto le delegue poraplicación del presente decreto.

ARTICULO 5°- Cada una de lassecciones del colegio será regida por un consejo directivo, compuestopor miembros elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de losprofesionales inscriptos en la respectiva sección, según las normas quefijen los estatutos, los que también fijarán el número de los miembros,la forma de elección, la distribución de los cargos y la duración yrenovación de los mandatos.

Para ser miembro de los consejos directivos se requiere poseer unaantigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en formacontinuada o discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal.

ARTICULO 6°- El colegio será dirigido por un consejo general, formado por:

a) Un presidente, un vicepresidente y un secretario que deben poseeruna antigüedad no menor de 5 años en el ejercicio de la profesión, enforma continuada o discontinua en jurisdicción de la Capital Federal,elegidos por voto directo, secreto y obligatorio entre sus miembroscolegiados y según las normas que fijen los estatutos;

b) Los presidentes de cada una de las secciones;

c) Dos delegados de cada una de las secciones electos por voto directo,secreto y obligatorio, simultáneamente con la elección del consejodirectivo de la respectiva sección.

Además, y a título consultivo, podrá participar en las deliberacionesdel consejo general, con voz pero sin voto, un funcionariofarmacéutico, requerido, así como un suplente, al Ministerio deAsistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 7°- Para los fines delcumplimiento del presente decreto, el consejo general ejercerá, entreotras, las siguientes funciones y atribuciones:

Someterá al Poder Ejecutivo nacional los estatutos y reglamentosnecesarios para la aplicación del presente decreto, el Código de Éticay los aranceles profesionales organizará y llevará la matrículaprofesional; aplicará las correcciones disciplinarias por violación delos estatutos, códigos de ética y aranceles, con excepción de aquellasque correspondan al Poder Judicial de la Nación; recogerá y considerarálas iniciativas procedentes de las secciones que tiendan a hacercumplir los fines del colegio; querellará en los casos de uso indebidode título habilitante o por ejercicio ilegal de la profesión; ejercerála representación en juicio en los casos previstos en el presentedecreto; propondrá a los poderes públicos las medidas legislativas ydisposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes parael mejor ejercicio de la farmacia y de la bioquímica; designará a losdelegados que lo representarán ante las comisiones oficiales;reglamentará, con aprobación de la asamblea, un régimen de previsiónsocial para los colegiados o se adherirá a los que con idénticospropósitos resultaran convenientes.

El consejo general actuará, asimismo, como coordinador de las accionesde los consejos directivos seccionales y jugará el papel de árbitro enlas cuestiones que pudieran suscitarse entre las secciones, así comovelará por la armonía entre sus miembros, aceptando arbitrajes paradecidir diferencias entre colegiados, o entre éstos y terceros.

Editará publicaciones periódicas de carácter científico, técnico yprofesional informativo; formará y sostendrá una biblioteca pública depreferencia dedicada a la producción científica y literaria vinculadacon la profesión; organizará y participará en congresos, conferencias yreuniones atinentes al desenvolvimiento de la farmacia y de labioquímica; instituirá becas o premios estímulo para los estudiantes ypara los graduados, conforme las reglamentaciones que se dicten;propenderá a la creación de una Academia Argentina de Farmacia yBioquímica, con finalidades puramente científicas.

ARTICULO 8°- Queda absolutamente prohibido al colegio inmiscuirse en cuestiones políticas, religiosas o raciales.

ARTICULO 9°- Crear la matrículadel Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la CapitalFederal, en la que deben estar inscritos todos los profesionalesfarmacéuticos y bioquímicos que ejerzan la profesión en jurisdicción dela Capital Federal, con excepción de los profesionales que actúenexclusivamente en una o más de las siguientes actividades y en tanto yen cuanto no ejerzan la profesión en algunas de las formas privadas queobligan a la matriculación:

a) Los que ejerzan en el orden administrativo-sanitario en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública;

b) Los que actúen en la docencia;

c) Los que pertenezcan al cuadro activo de la sanidad en las Fuerzas Armadas;

d) Los que ejerzan en la industria farmacéutica, en consideración quesu matriculación queda reservada a las autoridades sanitarias.

Los profesionales inscritos en alguno de los registros de la matrículaque procedieran a actuar en las condiciones y formas de las excepcionesestablecidas, cesarán en la vigencia de su matriculación hasta elmomento en que decidieran ejercer en las modalidades privadas queexigen matriculación. También los profesionales inscritos en lamatrícula que optaran por suspender su actividad profesional y así locomuniquen al colegio, serán dados de baja.

ARTICULO 10- A los efectos delpresente decreto, entiéndese por ejercicio profesional el ofrecimientoo realización de servicios (recetas, análisis, consultas, estudios,pericias, direcciones técnicas en establecimientos, etcétera) o eldesempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no,que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de laposesión del título universitario de farmacéutico o de bioquímico.

ARTICULO 11- Crear una tasa quese abonará por cada inscripción o reinscripción en la matrícula y cuyomonto, que será fijado por los estatutos, juntamente con las multasaplicadas de acuerdo con las normas del presente decreto, contribuirána formar el Fondo de la Caja de Previsión Social.

Todos los farmacéuticos y bioquímicos inscritos en la matrícula ydurante el tiempo que ejerzan la profesión, están obligados acolegiarse, conforme con las condiciones estatutarias, abonando unacuota periódica que fijará la asamblea. La colegiación que establece elpresente artículo impone el carácter de socio activo del colegio.

Además de la cuota periódica, la asamblea fijará los aportesadicionales que deberán satisfacer los colegiados para el sostenimientodel régimen de previsión o para sufragar cualesquiera de las otrasactividades y finalidades propias del colegio.

ARTICULO 12- Aparte de losderechos y obligaciones que fijen los estatutos para los sociosactivos, todos los colegiados tendrán voz y voto en las asambleas, yserán electores y podrán ser elegibles como miembros del Tribunal deDisciplina, así como también para desempeñar los cargos de presidente,vicepresidente y secretario del consejo general, conforme a lascondiciones reglamentarias. Los colegiados matriculados podrán, además,ser electores y elegibles para ejercer cargos de los consejosdirectivos seccionales y de delegados al consejo general, de acuerdocon lo previsto en los artículos 5° y 6°  del presente.

Constituyen excepción los farmacéuticos y bioquímicos funcionarios delMinisterio de Asistencia Social y Salud Pública, que no pueden serelegibles ni electores, salvo que estuviesen matriculados, en cuyo casopodrán ser electores pero no elegibles.

La función de elector es obligatoria. Los colegiados que sin causajustificada no emitieran su voto sufrirán una multa equivalente dehasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota anual vigente, la queserá aplicada por el Tribunal de Disciplina y que se destinará abeneficio de la Caja de Previsión Social.

ARTICULO 13- Es facultad de laasamblea discernir la calidad de socio honorario o correspondiente yacordar diplomas a todas aquellas personas que, pertenecientes o no alcolegio, hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión, ose hayan distinguido en el cultivo de las ciencias farmacéuticas obioquímicas.

ARTICULO 14- El Tribunal deDisciplina estará compuesto por cinco miembros titulares y otros tantossuplentes, electos por voto directo, secreto y obligatorio,simultáneamente con la elección del consejo general. Ejercerá el poderdisciplinario conferido al colegio por el presente decreto y actuará enla forma que determine el reglamento respectivo.

ARTICULO 15- Para ser miembrodel Tribunal de Disciplina deberá computarse con una antigüedad mínimade diez años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada odiscontinua, en jurisdicción de la Capital Federal. La aceptación delcargo de miembro del Tribunal de Disciplina es obligatoria y sólo podráinvocarse como causal eximente para el desempeño del mismo, edadsuperior a los 70 años, impedimento físico o el haberlo desempeñado enel período precedente.

La condición de miembro de los consejos directivos seccionales o delconsejo general es incompatible con el de miembro del Tribunal deDisciplina. Los miembros del Tribunal de Disciplina sólo podrán serrecusables por las mismas causas que determina la Ley Procesal Penal.

ARTICULO 16- Las medidas disciplinarias que puede aplicar el consejo general, previo fallo del Tribunal de Disciplina, consistirán en:

1°) Advertencias.

2°) Amonestaciones privadas.

3°) Multas de un mil (m$n. 1000) a cincuenta mil (m$n. 50.000) pesos.

4°) Censuras públicas.

5°) Suspensiones en el ejercicio de la profesión desde un mes a un año.

6°) Inhabilitación en el ejercicio profesional.

Las sanciones aplicadas darán recurso de revocatoria ante el mismoconsejo general; las previstas en los puntos 3°, 4°, 5° y 6°,permitirán el recurso de apelación por ante la Cámara Nacional en loPenal de la Capital Federal.

ARTICULO 17- A los fines deponer en práctica lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto,se requerirá a las instituciones, Colegio de Farmacéuticos yBioquímicos de la Capital Federal y Asociación Bioquímica Argentina, ladesignación por cada una de ellas de tres representantessuficientemente investidos para que, constituidos en comisión, tengan asu cargo las tareas de la matriculación inicial de todos losprofesionales comprendidos en el presente decreto que ejerzan o deseenejercer la profesión en la Capital Federal. A los efectos de estamatriculación, en el primer registro serán inscritos de oficio todosaquellos profesionales que a la fecha de la sanción del presentedecreto se encuentren en ejercicio de la profesión en las formas queobliga el presente.

La misma comisión tendrá a su cargo la redacción de los proyectos deestatutos y reglamentos del Colegio Oficial de Farmacéuticos yBioquímicos de la Capital Federal. Dentro de los 180 días de publicadoel presente en el Boletín Oficial deberá citar a asamblea general dedelegados a razón de 20 por cada una de las instituciones mencionadasprecedentemente, a fin de deliberar y aprobar los estatutos a someter aconsideración del Poder Ejecutivo nacional, y elegir a las autoridadesprovisorias, las que deberán asumir la representación y el gobierno delcolegio en todo lo conducente a la constitución del mismo y a lasgestiones que demande la aprobación definitiva de los estatutos. Estasautoridades provisorias durarán en sus funciones hasta la instalaciónde las previstas en el presente decreto.

ARTICULO 18- Aprobado que fuerael estatuto por el Poder Ejecutivo nacional, por el procedimiento quepor el mismo se determine, se procederá a elegir las autoridades de losconsejos directivos seccionales, del Tribunal de Disciplina y losmiembros que han de ejercer los cargos en el consejo general.

Dentro de los quince (15) días de realizadas las elecciones, lasautoridades provisorias pondrán en posesión de su cargo a loscolegiados que hubieran resultado electos como consecuencia de laprimera aplicación del estatuto aprobado y entregarán el gobierno delcolegio a sus autoridades naturales.

ARTICULO 19- El presentedecreto será refrendado por los ministros secretarios en losdepartamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Asistencia Social ySalud Pública, de Educación y Justicia y de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 20- Comuníquese,publíquese; dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentasy pase a sus efectos al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

GUIDO - Osiris G.  Villegas - José M. Astigueta - Horacio M. Rodríguez Castells - Bernardo Bas

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