Ley 21205

Regimen Complementario Para Escribanos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevision Social
Regimen Complementario Para Escribanos

Instituyese un regimen complementario de jubilaciones y pensiones y de seguridad social para escribanos de la capital federal y territorio nacional de la tierra del fuego, antartida e islas del atlantico sur.

Id norma: 198931 Tipo norma: Ley Numero boletin: 23279

Fecha boletin: 07/11/1975 Fecha sancion: 30/09/1975 Numero de norma 21205

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREVISION SOCIAL

LEY N° 21.205

Régimen complementario para escribanosde la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Sancionada: Setiembre 30 de 1975.

Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Institúyese consujeción a las normas de la presente ley, un régimen complementario dejubilaciones y pensiones y de seguridad social para escribanos de laCapital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida eIslas del Atlántico Sur, inscriptos en la matrícula profesional ycolegiados, que sean titulares o adscriptos de registro y autorizados.

ARTICULO 2º — I. Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen:

a) Los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados dela Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártidae Islas del Atlántico Sur, matriculados en el Colegio de Escribanos;

b) Los escribanos matriculados en el carácter indicado en el incisoprecedente, jubilados con jubilación ordinaria o por invalidez, deconformidad a las disposiciones de la Ley 14.397 o Decretos Leyesnúmeros 7.825/63 y 18.038/68 (t. o. 1974) o en otras cajas nacionalesde previsión, y los que se jubilen a partir de la vigencia de lapresente ley en cualquiera de los regímenes nacionales mencionados;

c) Los derechohabientes de los escribanos mencionados en los incisosprecedentes, con derecho a pensión, de acuerdo con las normas vigentesen el régimen nacional de previsión.

II. Quedan voluntariamente comprendidos en este régimen:

Los escribanos matriculados y colegiados en el Colegio de Escribanos dela Capital Federal que no fueren titulares o adscriptos de registros,ni autorizados, que opten por afiliarse en las condiciones que seestablecen en esta ley.

ARTICULO 3º — La circunstanciade ser afiliado o beneficiario de otro régimen jubilatorio o deseguridad social de carácter nacional, provincial o municipal, no eximea las personas comprendidas en esta ley de las obligaciones impuestaspor la misma.

Prestaciones

ARTICULO 4º — Las prestaciones de seguridad social que otorgará este régimen, serán:

a) Complementarias de los haberes de jubilaciones y pensiones otorgadaso a otorgarse a las personas enumeradas en el artículo 2º;

b) Las que establezca el Colegio de Escribanos de la Capital Federalpara amparar las contingencias sociales de nacimiento, enfermedad,fallecimiento u otras, que ocurran a las personas comprendidas en estaley;

c) Préstamos personales y con garantía real de los que podrán gozar todas las personas comprendidas en este régimen.

ARTICULO 5º — Para tenerderecho a las prestaciones complementarias de los haberes dejubilaciones y pensiones a que se refiere el inciso a) del artículoanterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser jubilado o pensionado de conformidad con las disposiciones de los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones;

b) Cancelación de la matrícula y retiro efectivo de la actividad notarial;

c) 1°) Los afiliados obligatorios comprendidos en el inc. a), apartadoI del Artículo 2º, con jubilación ordinaria, por edad avanzada o porinvalidez en el régimen del dec.-ley 18.038/68 (t. o. 1974) u otro quese dicte en su reemplazo, deberán acreditar diez (10) años deantigüedad, como mínimo, en la titularidad o adscripción de registro oen su condición de autorizados, con igual cantidad mínima de años deaportes al régimen que por esta ley se instituye. Hasta tanto elpresente régimen cumpla diez (10) años, deberán acreditar habercontribuido al mismo durante dos (2) años como mínimo, plazo que seincrementará en un número de años igual al de la vigencia de esta leyhasta alcanzar diez (10) años.

2°) Los afiliados obligatorios comprendidos en el inciso a), apartado Idel artículo 2º, que se jubilen en otro régimen nacional de previsióncon jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez obeneficios equivalentes, deberán acreditar el mismo requisito deantigüedad mínima en la titularidad o adscripción o en su condición deautorizados inmediatamente anteriores a la cancelación de la matrícula,con igual cantidad mínima de años de aportes a este régimen, pero hastatanto el presente régimen cumpla diez (10) años, deberán acreditarhaber contribuido al mismo durante cinco (5) años como mínimo, plazoque se incrementará en la misma forma establecida en el punto anterior.

3°) Los afiliados voluntarios a que se refiere el apartado II delartículo 2º, que se jubilen en cualquier régimen nacional de previsióncon beneficios de la naturaleza de los ya enumerados, deberánacreditar, como mínimo, diez (10) años de antigüedad en la afiliación aeste régimen, con igual cantidad de años con aportes, mínimo que seincrementará en un número de años igual al de la vigencia de esta ley,hasta alcanzar treinta (30) años con aportes.

4°) Los ya jubilados como escribanos por el régimen instituido por laLey N° 14.397 y los Decretos Leyes Nros. 7.825/63 ó 18.038/68 (t. o.1974) que continúen en actividad notarial como titulares o adscriptosde registros o autorizados, deberán acreditar un aporte mínimo durantedos (2) años a este régimen, aporte que se continuará efectuando hastala cancelación de la matrícula profesional; los que no continúen enactividad notarial percibirán los beneficios de esta ley al vencer elplazo de dos (2) años de su vigencia.

5°) Los ya jubilados en otros regímenes nacionales de previsión, noenumerados en el apartado precedente con beneficios de jubilaciónordinaria, por edad avanzada o por invalidez o equivalentes, quecontinúen en actividad notarial como titulares, adscriptos de registroo autorizados, deberán acreditar un aporte mínimo durante cinco (5)años a este régimen, aporte que continuará efectuándose hasta lacancelación de la matrícula; los que no continúen en actividad notarialcomo titulares o adscriptos de registro o autorizados, pero la hubierendesempeñados después de jubilados, percibirán los beneficios de estaley al vencer el plazo de cinco (5) años de su vigencia.

6°) Los pensionados percibirán los beneficios de esta ley al vencer el plazo de dos (2) años de su vigencia.

d) Encontrarse al día en el pago de los aportes correspondientes al momento de solicitar el beneficio.

ARTICULO 6º — El monto mensual de la prestación complementaria de los haberes jubilatorios, será igual a cinco mil pesos ($ 5.000).

ARTICULO 7º — El monto mensualde la prestación complementaria de los haberes de pensión, será igual atres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750).

ARTICULO 8º — Las prestacionescomplementarias de los haberes jubilatorios y de pensión serán móviles.A tal efecto los montos mensuales de las mismas, que se abonen deconformidad a los artículos 6º y 7º se incrementarán en la proporciónen que se eleven los topes máximos de haberes establecidos para losrespectivos regímenes nacionales de previsión.

ARTICULO 9º — La prestacióncomplementaria de los haberes jubilatorios se devengará a partir deldía en que se cancela la matrícula profesional, y la de los haberes depensión a partir del fallecimiento del causante. La movilidad del haberse devengará a partir de la misma fecha que fije el régimen nacional deprevisión para comenzar a abonar mayores topes jubilatorios.

ARTICULO 10. — La prestacióncomplementaria de los haberes jubilatorios y de pensión investirá lamisma naturaleza reconocida por los artículos 45 del Decreto Ley18.037/68 (t. o. 1974) y 32 del Decreto Ley N° 18.038/68 (t. o. 1974),estando sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos afavor del organismo otorgante de este beneficio y por litis expensas ycuotas alimentarias. La suspensión, extinción o pérdida del derecho ala percepción de la prestación complementaria se regirá por las normasaplicables en el sistema nacional de previsión.

ARTICULO 11. — Se abonará a losbeneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécimaparte del total de la prestación que se perciba por cada añocalendario, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4º,inciso a), 6º y 7º de esta ley Este haber se abonará en las fechas y enla misma forma que el sueldo anual complementario de las personas enactividad, tal como lo dispone el artículo 33, inciso d) del DecretoLey N° 18.038/68 (t. o. 1974) para los beneficiarios de la CajaNacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, y se financiará conel aporte de media mensualidad más, que deberán efectuar los afiliadosen los meses de junio y diciembre de cada año.

Recursos financieros

ARTICULO 12. — Los recursos financieros del presente régimen se formarán con:

a) Los aportes de los escribanos matriculados;

b) Los recursos previstos por el artículo 51, inciso d) y e), yapartado final de la Ley N° 12.990, y artículos 50 y 58 del Decreto N°26.655/51, en la proporción que fije el Consejo Directivo del Colegiode Escribanos;

c) Las rentas e intereses que deriven de la inversión de los fondos enumerados en los incisos precedentes;

d) Donaciones y legados;

e) Recargos a los deudores morosos;

f) Los fondos que actualmente pertenezcan al régimen especial decooperación social creado por el Colegio de Escribanos de la CapitalFederal.

ARTICULO 13. — El aporte de losescribanos matriculados, titulares o adscriptos de registro, oautorizados, o voluntariamente afiliados, será obligatorio yequivalente a una cantidad fija mensual directamente proporcional a laedad de cada uno, establecida por el Colegio de Escribanos de laCapital Federal al comenzar a regir este régimen, en no menos detreinta pesos ($ 30) ni más de quinientos cincuenta pesos ($ 550)mensuales. Este aporte será móvil en función de la misma pautaestablecida por el artículo 8º para la actualización de lasprestaciones, y regirá a partir de la misma fecha en que comience aabonarse el incremento de éstas.

ARTICULO 14. — Los recursosfinancieros a que se refiere el artículo 12 deberán depositarse en unacuenta bancaria especial a la orden de la Caja Notarial Complementariade Seguridad Social.

Los aportes mensuales que deben efectuar los escribanos matriculados,previstos en el inc. a) del artículo 12, serán depositados dentro delos quince (15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido, enla cuenta especial bancaria mencionada en el párrafo anterior.

ARTICULO 15. — La falta de pagode aportes en tiempo oportuno constituirá automáticamente en mora aldeudor, devengando los recargos que a continuación se indican: del 10 %de la deuda durante el primer mes de atraso; del 20 % de la deudadurante el segundo mes de atraso, y del 30 % de la deuda durante lossubsiguientes meses de atraso.

ARTICULO 16. — Los fondos que se recauden de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12, se destinarán:

a) Al pago de las prestaciones;

b) Gastos de administración derivados de la aplicación de esta ley;

c) Adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de la presente;

d) Depósitos bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro;

e) Adquisición de títulos o valores de la renta pública.

ARTICULO 17. — En ningún casoel Colegio de Escribanos podrá disponer de los fondos que se recaudenpor mandato de esta ley para otros fines distintos a los indicados enel artículo precedente, bajo la responsabilidad personal de losmiembros del Consejo Directivo que los autoricen.

ARTICULO 18. — Los bienesafectados al cumplimiento de esta ley son inembargables, salvo pararesponder ante sus beneficiarios por el pago de las prestaciones quepudieran corresponderles, y están exentos de impuestos y de tasasnacionales o municipales.

Dirección y Administración

ARTICULO 19. — Para laaplicación del régimen instituido por la presente ley créase la CajaNotarial Complementaria de Seguridad Social, dependiente del Colegio deEscribanos de la Capital Federal, la que tendrá personería jurídica yautarquía administrativa y financiera dentro de las funciones que se leasignen.

ARTICULO 20. — La dirección yadministración de la Caja Notarial Complementaria será ejercida adhonórem por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de laCapital Federal, con facultades para proceder en todos los casos deconformidad a lo establecido en las disposiciones de esta ley yreglamentaciones internas que el mismo dicte.

ARTICULO 21. — El ConsejoDirectivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal estáfacultado para el nombramiento y remoción del personal necesario parael funcionamiento de la Caja Notarial Complementaria.

ARTICULO 22. — El mismo ConsejoDirectivo a que se refiere el artículo anterior, resolverá elotorgamiento o denegatoria de las prestaciones. Las resoluciones quedicte podrán ser recurridas por vía de revocatoria ante el ConsejoDirectivo y de Apelación en subsidio ante la Cámara Nacional deApelaciones de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, en losplazos y condiciones establecidos por el artículo 14 de la Ley N°14.236 o de la norma que pudiera reemplazarlo.

ARTICULO 23. — Los testimonioso certificados expedidos por el presidente del Consejo Directivo delColegio de Escribanos de la Capital Federal, consignando la deuda alfondo de la Caja Notarial Complementaria, por aportes no efectuados porlos escribanos comprendidos, revestirán el carácter de títulosejecutivos, procediendo la ejecución fiscal de conformidad a lodispuesto por los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

ARTICULO 24. — Será competentepara la tramitación de las ejecuciones fiscales, la justicia federal enlo civil y comercial de la Capital Federal.

ARTICULO 25. — El Estadonacional no garantiza ni se hace responsable de las prestacionescomplementarias instituidas por la presente ley. El Colegio deEscribanos de la Capital Federal elevará al Poder Ejecutivo, en lamisma oportunidad indicada en el artículo 45, inciso c) de la Ley N°12.990 y Decreto reglamentario número 26.655/51, el presupuesto ybalance anuales correspondientes a la Caja Notarial Complementaria deSeguridad Social y todo otro antecedente necesario para justificar lasinversiones de los fondos recaudados.

ARTICULO 26. — El ConsejoDirectivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal quedafacultado para incorporar a sus empleados y a los de la Caja que poresta ley se crea, en las condiciones que establezca, como beneficiariosde todas o algunas de las prestaciones enumeradas en los incisos b) yc) del artículo 4º de esta ley.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 27. — Durante elperíodo de dos (2) años a que se refiere el inciso c) del artículo 5º,no se abonarán prestaciones complementarias derivadas de invalidez omuerte, las que comenzarán a devengarse a partir del vencimiento dedicho plazo.

Sin embargo, la Caja Notarial Complementaria se hará cargo y continuaráabonando las prestaciones que se devenguen durante ese período deconformidad al régimen especial de Cooperación Social creado por elColegio de Escribanos de la Capital Federal, así como de todas lasobligaciones contraídas por aquél.

ARTICULO 28. — La presente ley rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en BuenosAires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientossetenta y cinco.

                      A. GARCIA                                               N. SANCHEZ TORANZOI. S. de Cosaretti                                     L. Lavia

—Registrada bajo el N° 21.205—

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 de la Constitución Nacional.

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