Ley 14

Libre Navegacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Libre Navegacion

Aprobacion del tratado sobre la libre navegacion del parana y uruguay, celebrados con s. m. la reina de la gran bretaña e irlanda, s. m. el emperador de francia y el presidente de los estados unidos.

Id norma: 199441 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 01/12/1854 Numero de norma 14

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1852-56 PAG. 172. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 14

Ley aprobando las estipulaciones delos tres Tratados sobre la libre navegación del Paraná y Uruguay,celebrados con S. M. la Reina de la Gran Bretaña e Irlanda, S. M. elEmperador de Francia y el Presidente de los Estados Unidos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de 

LEY:

Art. 1° - Apruébanse las estipulaciones contenidas en los tres Tratadossobre la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, celebrados porel Director Provisorio de la Confederación el diez de Julio de milochocientos cincuenta y tres, con S. M. la Reina del Reino Unido de laGran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de los Franceses, y elPresidente de los Estados Unidos, por medio de sus Plenipotenciarios.

Art. 2° - En consecuencia, la Confederación se reconoce obligada paralo futuro al cumplimiento de dichos Tratados, como lo ha estado hastael presente, en virtud de la sanción expedida por el soberano CongresoGeneral Constituyente, en catorce de Noviembre del año próximo pasado.

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de laConfederación Argentina, á primero de Diciembre de mil ochocientoscincuenta y cuatro.

SALVADOR MARIA DEL CARRIL - Cárlos M. Saravia - Secretario.

Tratado para laLibre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre laConfederación Argentina y  S. M. Británica

Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechossoberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, entoda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes detodas las naciones, con sujecion únicamente á las condiciones queestablece este Tratado, y á los reglamentos sancionados, ó que enadelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente dichos buques serán admitidos ápermanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de laConfederación Argentina habilitados para ese objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseandoproporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete ámantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4° - Se establecerá por las autoridades competentes de laConfederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechosde aduana, puerto, fanal, policía y pilotage en todo el curso de lasaguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5° - Las altas partes contratantes, reconociendo que la islade Martín-García puede, por su posición, embarazar é impedir la librenavegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplearsu influencia para que la posecion de dicha isla no sea retenida niconservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegacion.

Art. 6° - Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerraestallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas ó Provinciasdel Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegacion de los ríosParaná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas lasNaciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á lasmuniciones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, elplomo y las balas de cañón.

Art. 7° - Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil,y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental delUruguay, el poder de hacerse partes en el presente Tratado, en el casode que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de losríos Paraná, Uruguay y Paraguay, en los cuales puedan poseerrespectivamente derechos fluviales.Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríosParaná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus paísesribereños y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederáningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de cualquiera otraNación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. Británica.

Art. 9 - El presente Tratado será ratificado por el Exmo. SeñorDirector Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos días de lafecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer CongresoLegislativo de la Confederación, y por S M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda á los seis meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses en ellugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con los sellos de sus armas.

Hecho en San José de Flores el día 10 de Julio del año de Nuestro Señor, de mil ocho cientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril.- Charles Hotham.- José Benjamin Gorostiaga.

Tratadopara la Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entrela Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses

Art. 1°- La Confederación Argentina en el ejercicio de sus derechossoberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, entoda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes detodas las naciones, con sujeción únicamente á las condiciones queestablece este Tratado y á los reglamentos sancionados, ó que enadelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á permanecer,cargar y descargar en los lugares y puertos de la ConfederaciónArgentina habilitados para ese objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina, deseandoproporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de laConfederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechosde Aduana, puerto, fanal policía y pilotaje en todo el curso de lasaguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla deMartín García puede por su posición, embarazar é impedir la librenavegación de los confluentes del río de la Plata, convienen emplearsu influjo para que la posecion de dicha isla no sea retenida niconservada, por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.

Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallaseentre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, ó Provincias del Río de laPlata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay,quedará libre para el pabellon mercantil de todas las naciones. Nohabrá escepcion á este principio, sinó en lo relativo á lasmuniciones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora,el plomo y las balas de cañon.

Art. 7°- Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil, ya los Gobiernos del Paraguay,  Bolivia y del Estado Oriental delUruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso deque fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los ríosParaná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamentederechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos en vista de los cuales, los ríosParaná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los paísesribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no seconcederá ningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio decualquier otra nación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. el Emperador de los Franceses.

Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Sr.Director Provisorio de la Confederación Argentina á los dos dias de lafecha, debiendo presentarlo para su aprobacion al primer CongresoLegislativo de la Confederación, y por S. M. el Emperador de losFranceses, dentro del término de quince meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugarde la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado elpresente Tratado, y lo han sellado con el sello de sus armas. En San José de Flores el día diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril- Le Chavalier de Saint Georges.- José Benjamin Gorostiaga.

 Tratado para la Libre Navegación de los Ríos Paranáy Uruguay, celebrado entre la Confederación Argentina y los Estados - Unidos

Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de susderechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná yUruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buquesmercantes de todas las naciones; con sujecion únicamente á lascondiciones que establece este Tratado, y á los reglamentossancionados, ó que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de laConfederación.

Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos ápermanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de laConfederación Argentina, habilitados para este objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseandoproporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de laConfederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechosde aduana, puerto, fanal, policia y pilotage, en todo el curso de lasaguas que pertenecen á la Confederacion.

Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la Isla deMartin Garcia puede, por su posición, embarazar é impedir la librenavegacion de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplearsu influjo para que la posecion de dicha isla, no sea retenida niconservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.

Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerraestallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, o Provinciasdel Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríosParaná y Uruguay quedará libre para el pabellon mercantil de todas lasNaciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á lasmuniciones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, elplomo, y las balas de cañón.

Art. 7°- Se reserva expresamente á S. M. el Emperador delBrasil, y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del EstadoOriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, enel caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes delos ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríosParaná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus paísesribereños, y de fomentar la inmigracion, se conviene que no seconcederá ningún favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio decualquiera otra nación, que no se estenderá igualmente á los de losEstados Unidos.

Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. SeñorDirector Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos dias de lafecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer CongresoLegislativo de la Confederación, y por parte del Gobierno de losEstados Unidos dentro de quince meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugarde la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores el dia diez de Julio de mil ohcocientos cincuenta y tres. Salvador Maria dle Carril.- Robert Schenck.- José Benajmin Gorostiaga.- John Pendleton.

---------------

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Diciembre 2 de 1854

Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.-

URQUIZA.- Juan M. Gutierrez

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica