Ley 17

Amistad, Comercio Y Navegacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Amistad, Comercio Y Navegacion

Aprobacion del tratado de amistad, comercio y navegacion, celebrado con el presidente de los estados unidos.

Id norma: 199447 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 02/12/1854 Numero de norma 17

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1852-56 PAG. 175. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 17

Leydel Senado y Cámara de Diputados aprobando el Tratado, de amistad,comercio y navegacion, celebrado con el Presidente de los EstadosUnidos, el 27 de Julio de 1853.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase el Tratadode amistad, comercio y navegacion, celebrado el veinte y siete de Juliodel año próximo pasado, por el Director Provisorio de la ConfederaciónArgentina, con el Presidente de los Estados Unidos por medio de susrespectivos Plenipotenciarios.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de laConfederacion Argentina, á dos de Diciembre de mil ochocientoscincuenta y cuatro.-

SALVADOR MARIA DEL CARRIL.- Cárlos M. Saravia, Secretario.

Tratadode Amistad, Comercio y Navegacion, celebrado el  27 de Julio de1853, entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos

Art. 1°- Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y susciudadanos por una parte, y los Estados Unidos y sus ciudadanos por laotra parte.

Art. 2°- Habrá una libertad recíproca de comercio entre todos losterritorios de la Confederacion Argentina, y todos los territorios delos Estados Unidos. Los ciudadanos de ambos paises podrán libremente, ycon toda seguridad, ir con sus buques y cargas á todos aquellosparajes, puertos y ríos en sus respectivos territorios, ó á dondefuere, ó sea permitido llegar á los buques ó cargas de cualquier otraNación ó Estado; podrán entrar, permanecer y residir en cualquiera partede los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y ocuparcasas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar entoda clase de productos, manufacturas y mercancias de comercio legal; ygozarán en todas sus ocupaciones de la mas completa proteccion yseguridad, sujetos á las leyes generales y costumbres de las dosNaciones respectivas. Los buques de guerra de ambas Naciones, buquescorreos y paquetes podrán asi mismo llegar libremente, y con todaseguridad á todos los puertos, ríos y puntos á donde entren ó les seapermitido entrar á los buques de guerra ó paquetes de cualquier otranacion: podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos siempreá las leyes y costumbres de las dos Naciones respectivas.

Art. 3°- Las dos altas partes contratantes, convienen que cualquierfavor, exencion, privilejio ó inmunidad, que una de ellas hayaconcedido ó conceda mas adelante, en punto á comercio, ó navegación, á los ciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno,Nación o Estado, será estensivo en igualdad de casos y circunstancias,á los ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente, si laconcesion en favor de ese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sidogratuita, ó por una compensación equivalente, sí la concesion fuécondicional.

Art. 4°- No se impondrán ningunos otros, ni mayores derechos en losterritorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á laimportacion de los artículos de produccion natural, industrial ófabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que sepagan ó pagáren por iguales artículos de cualquier otro paísestrangero: ni se impondrán otros ni mas altos derechos, en losterritorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportacionde cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que sepagan ó pagáren por la exportacion de iguales artículos de cualquierotro país estrangero; ni se impondrá prohibicion alguna á laimportacion de cualquier artículo de producción natural, industrial ófabril de los territorios de una de las partes contratantes á losterritorios, ó de los territorios de la otra, que no se estiendantambien á iguales artículos de cualquier otro pais estrangero.

Art. 5°- No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje,farola, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio, ócualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos decualesquiera de las dos partes contratantes, á los buques de la otra,que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.

Art. 6°- Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismosdescuentos y premios por la importacion ó exportacion de cualquierartículo, al territorio ó del territorio de la ConfederacionArgentina, ó al territorio ó del territorio de los Estados Unidos, yasea que dicha importacion ó exportacion se efectúe en buques de laConfederacion Argentina, ó en buques de los Estados Unidos.

Art. 7°- Las partes contratantes se convienen en considerar y tratar,como buques de la Confederacion Argentina y de los Estados Unidos,todos aquellos que hallándose munidos por la competente autoridad, conun pasavante en debida forma ó patente, puedan, segun las leyes yreglamentos entonces existentes, ser reconocidos plenamente y bona fide, como buques nacionales, por aquel pais al que respectivamente pertenezcan.

Art. 8°- Todos los comerciantes, comandantes de buques y demásciudadanos de la Confederacion Argentina, tendrán plena libertad entodos los territorios de los Estados Unidos, para cuidar por sí mismosde sus propios negocios, ó para confiarlos á la direccion de quienmejor les parezca, como corredor, factor, agente ó intérprete; y noserán obligados á emplear otras personas para aquellos objetos, queaquellas empleadas por los ciudadanos de los Estados Unidos, ni ápagarle otro salario ó remuneración que aquella que, en iguales casosse paga por los ciudadanos de dichos Estados Unidos. Y se concede absolutalibertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar yfijar el precio, como mejor le parezca, de cualquier efecto, género ómercancia importado ó exportado de los Estados Unidos, con observanciade las leyes y usos establecidos en el país.  Los mismos derechos yprivilegios en todos respectos se conceden en los territorios de laConfederacion Argentina, á los ciudadanos de los Estados Unidos. Losciudadanos de las dos partes contratantes recibirán y disfrutaránrecíprocamente la mas completa y perfecta proteccion para sus personasy bienes, y tendrán acceso franco y libre á los Tribunales de Justicia,en los respectivos paises, para la prosecucion y defensa de sus justosderechos, y tendrán la libertad de emplear en todos casos los abogados,apoderados ó agentes que mejor les parezca, y á este respecto tendránlos mismos derechos y privilegios que los ciudadanos nacionales.

Art. 9°- En todo lo relativo á la policia de puertos, carga y descargade buques, seguridad de las mercaderias géneros y efectos, á laadquisicion y disposicion de la propiedad, de toda clase ydenominacion, ya sea por venta, donacion, permuta, testamento ó decualquier otro modo que sea, como tambien á la administracion dejusticia, los ciudadanos de las partes contratantes gozaránrecíprocamente de los mismos privilegios, prerogativas y derechos quelos ciudadanos nacionales; y no se les gravará en ninguno de esos casoscon impuestos ó derechos mayores que aquellos que pagan ó pagaren losciudadanos nacionales, sujetos siempre á las leyes locales yreglamentos de cada país respectivamente.

Si algún ciudadano decualquiera de las dos partes contratantes falleciera intestado enalguno de los territorios de la otra, el Cónsul General o Cónsul de laNación á la que pertenezca el finado, ó sea el representante de dichoCónsul General, o Cónsul, en ausencia de estos, tendrá el derecho deintervencion en la posesion, administracion ó liquidacion judicial delos bienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio desus acreedores y herederos legales.

Art. 10- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en losEstados Unidos, y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en laConfederacion Argentina, serán exentos de todo servicio militarobligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como de todo empréstitoforzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán compelidos porningun pretesto que sea, á pagar ningunas cargas ordinarias,requisiciones ó impuestos mayores que los que pagan los ciudadanosnaturales de las partes contratantes respectivamente.

Art. 11- Cada una de las dos partes contratantes podrá nombrar Cónsulespara la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de losterritorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales, seránaprobados y admitidos en la forma de costumbre, por el Gobierno cercadel cual están acreditados; y cualquiera de las partes contratantes,podrá esceptuar de la residencia de Cónsules, aquellos lugaresparticulares, que juzgue conveniente esceptuar. Los archivos y papelesde los consulados de los respectivos gobiernos, serán inviolablementerespetados, y bajo ningun pretesto podrá magistrado alguno, niautoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos ó papeles, nitener de modo alguno, la menor ingerencia en ellos.  Los AgentesDiplomáticos y Cónsules de los Estados Unidos, gozarán en losterritorios de la Confederacion Argentina, de todos los privilegios,exenciones é inmunidades que se conceden á los Agentes del mismo rangode la Nacion mas favorecida; y de igual modo, los Agentes Diplomáticosy Cónsules de la Confederacion Argentina en los territorios de losEstados Unidos, gozarán, conforme á la más escrupulosa reciprocidad, detodos los privilegios, exenciones é inmunidades que se concede ó seconcedan á los Diputados o Cónsules de la Nación mas favorecida.

Art. 12- Para la mayor seguridad del comercio entre la ConfederacionArgentina y los Estados Unidos, se estipula que, en cualquier caso enque por desgracia aconteciere alguna interrupcion de las amigablesrelaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos partescontratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas, residentes en losterritorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuarsu tráfico ú ocupación en ellos, sin interrupcion alguna, en tanto quese condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modoalguno; y sus efectos y propiedades, ya fuesen confiados á particularesó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ningunaotra exaccion de aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos ópropiedades pertenecientes á los naturales, habitantes del Estado enque dichos ciudadanos residieren.

Art. 13- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los ciudadanosde los Estados Unidos residentes respectivamente en el territorio deuna de las partes contratantes, gozarán en sus casas, personas ypropiedades, de la protección completa del gobierno. No seráninquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con motivo desus creencias religiosas, ni en el ejercicio de su culto particular, yasea dentro de sus propias casas ó en sus propias iglesias ó capillas,las que podrán libremente edificar y mantener en los sitiosconvenientes, que sean aprobados por el gobierno local, respetando lareligión y costumbres del país donde tengan su residencia. También serápermitido enterrar á los ciudadanos que murieren de ambas partescontratantes, en el territorio de la otra, en sus propios cementerios,que podrán del mismo modo libremente establecer y conservar.Art. 14- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. SeñorDirector Provisorio de la Confederación Argentina, á los tres días dela fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer CongresoLegislativo de la Confederacion, y por parte de los Estados Unidos,dentro de quince meses. Las ratificaciones deberán cangearse á los diezy ocho meses en ellugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion Argentina. Enfé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado esteTratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores, el dia 27 de Julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril - José B. Gorostiaga - Robert C. Schenck - John S. Pendleton

-----------------Ministerio de Relaciones Esteriores.

Paraná, Diciembre 3 de 1854.

Téngase por ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.- Juan M. Gutierrez

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