Ley 65

Amistad, Comercio Y Navegacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Amistad, Comercio Y Navegacion

Aprobacion del tratado sobre amistad, comercio y navegacion celebrado con el brasil.

Id norma: 199448 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 21/06/1856 Numero de norma 65

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1852-56 PAG. 357. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 65

Acta de cange y ractificaciones del Tratado de amistad, comercio y navegacion celebrado con el Brasil el 7 de Marzo de 1856.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Quedan aprobados los veintiun artículos de que constan elTratado de amistad, comercio y navegación, celebrado en esta Capitaldel Paraná el dia siete de Marzo del presente año de mil ochocientoscincuenta y seis, entre el Exmo. Gobierno de la Confederacion Argentinay el de S. M. el Emperador del Brasil, por medio de susrespectivos  Plenipotenciarios; debiendo entenderse que elreconocimiento de la independencia de la República del Paraguay (cuyaratificación se  establece por el artículo 5°) es con reserva delos límites territoriales de aquella República, en relación con los dela Confederación que aún no han sido establecidos.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones en el Paraná, Capital provisoria de la ConfederacionArgentina, á veintiun dias del mes de Junio del año del Señor de milochocientos cincuenta y seis.-

Baltazar Sanchez, Presidente.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en la Ciudad deParaná el 7 de marzo de 1856 entre la Confederación Argentina y elBrasil-

Art. I. Habrá perfecta paz y firme y sincera amistad entre laConfederacion Argentina y sus ciudadanos y Su Magestad el Emperador delBrasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territoriosrespectivos.

Art. II. Cada una de las altas partes contratantes se comprometen á noapoyar, directa ni indirectamente, la agregacion de porcion alguna delos territorios de la otra, ni la creacion en ellos de gobiernosindependientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítimarespectiva.

Art. III. Las dos altas partes contratantes confirman y ratifican ladeclaracion contenida en el artículo primero de la Convencion preliminar de Paz celebrada entre el Brasil y la República Argentina, á 27días del mes de Agosto de 1828; así comoconfirman y ratifican la obligacion de defender la independencia éintegridad de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con elartículo tercero de la misma Convención preliminar, y segun lo estipularonulteriormente con el gobierno de dicha República.

Art. IV. Se considerará atacada la independencia é integridad delEstado Oriental del Uruguay en los casos que ulteriormente seacordasen, en concurrencia con su gobierno, y desde luego yterminantemente, en el caso de conquista declarada y cuando algunaNacion estrangera pretendiese mudar la forma de su gobierno, ó designaró imponer la persona ó personas que hayan de gobernarle.

Art. V.- Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican ladeclaracion y reconocimiento de la independencia de la República delParaguay, en los términos que lo hicieron, el encargado de lasRelaciones Esteriores y Director provisorio de la Confederacionpor medio de su Encargo de Negocios, en mision especial cercadel gobierno del Paraguay, á 17 de Julio de 1852, y Su Magestad elEmperador del Brasil por acto de 14 de Setiembre de 1844, hecho yfirmado por el Encargado de Negocios Imperial cerca del gobierno deaquella República.

Art. VI.- Ambas altas partes contratantes, deseando poner el comercio ynavegacion de sus respectivos paises, sobre la base de una perfectaigualdad y benévola reciprocidad, convienen mutuamente en que losAgentes Diplomáticos y Consulares, los súbditos y ciudadanos de cadauna de ellas, sus buques y los productos naturales ó manufacturados delos dos Estados, gocen recíprocamente en el otro, de los mismosderechos, franquicias é inmunidades ya concedidas, ó que fueren en lofuturo concedidas á la Nacion mas favorecida; gratuitamente si laconcesion en favor de la otra Nacion fuere gratuita, y con la mismacompensacion si la concesión fuese condicional.

Art. VII.- Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienenambas altas partes contratantes en considerar, como buques Argentinos óBrasileros, aquellos que fueren poseidos, tripulados y navegados segunlas leyes de los respectivos paises.

Art. VIII.- Los Argentinos establecidos ó residentes en territorioBrasilero, y recíprocamente los Brasileros establecidos ó residentes enterritorio Argentino, estarán exentos de todo servicio militarobligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso,impuesto ó requisiciones militares.

Art. IX.- Cada una de las altas partes contratantes se obligaigualmente á no recibir á sabiendas y voluntariamente en sus Estados, yá noemplear en servicio suyo, á los ciudadanos y súbditos de la otra quehubiesen desertado del servicio militar de mar ó tierra, debiendo seraprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores,si fueren reclamados por los Cónsules ó Vice-Cónsules respectivos.

Art. X.- Si sucediese que una de las altas partes contratantesestuviese en guerra con una tercera, en ese caso observarán ambasentre sí, los siguientes principios:

1° Que la bandera neutral cubre al buque y á las personas, con escepcionde los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.

2° Que la bandera neutral cubre la carga, á escepcion de los artículos de contrabando de guerra.

Queda entendido y ajustado que este principio no será aplicable, á laspotencias que no le reconociéren y observáren, y por  consiguiente,que la propiedad de enemigos que pertenezcan á esos Gobiernos, no selibertará por la bandera de aquella de las dos altas partescontratantes, que se conservase neutral.

3° Que la bandera enemiga hace enemiga la carga del neutro, á menos quehaya sido embarcada antes de la declaracion de guerra, ó antes de que setuviere noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.

Queda entendido igualmente que si la bandera neutral no protege lapropiedad del enemigo, por hallarse este comprendido en la cláusula delprincipio segundo, serán libres los efectos ó mercaderías, del neutro,que estuvieren embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo, áescepcion del contrabando de guerra. 4° Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente consus buques, saliendo de cualquier puerto para otro, perteneciente alenemigo de una ó de otra parte, quedando espresamente prohibido el quese les moleste de manera alguna en esa navegacion. 5° Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes, quese encuentre navegando hacia el puerto bloqueado por la otra, no serádetenido ni confiscado, sino despues de notificacion especial delbloqueo, notificada y registrada por el gefe de las fuerzasbloqueadoras, ó por algún oficial bajo su mando, en el pasaporte dedicho buque. 6° Que ni una ni otra de las partes contratantes, permitirá quepertenezcan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas álas otra, por algún Estado con quien estuviese en guerra.

Art. XI. Para no dejar dudas sobre cuales sean objetos ó artículosllamados de contrabando de guerra, se declara como tales: 1° Laartillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, fusiles, rifles,carabinas, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas,venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora,mechas, balas y todos los demás objetos relativos al uso de estasarmas: 2° Escudos capacetes, corazas, cotas de malla, tahalis,uniformes y ropa militar hecha: 3° Tahalis de caballería, caballos,sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al armade caballeria: 4° Toda clase de instrumento de hierro, acero, laton yde cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas ó dispuestasespresamente para uso de guerra terrestre ó marítima.

Art. XII. Cuando alguna de las partes contratantes estuviere en guerracon otro Estado, ningún ciudadano de la otra aceptará comisiones óletras de marca, para ayudar ó cooperar hostilmente á favor del enemigode aquella, so pena de ser tratado por ambos como á pirata.

Art. XIII. Ninguna de las altas partes contratantes admitirá en suspuertos piratas ó ladrones de mar, obligándose á perseguirlos por todoslos medios á su alcance y con todo el rigor de las leyes, así comotambién á los cómplices del mismo crimen, y á todos aquellos queocultáren los bienes asi robados; y á devolver los buques y cargamentosá sus dueños lejitimos, ciudadano de cualquiera de las altas partescontratantes, ó á sus apoderados, y en defectos de estos, á susrespectivos Agentes Consulares.

Art. XIV. Las embarcaciones Argentinas y Brasileras, tanto mercantescomo de guerra, podrán navegar los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, enla parte que estos pertenecen á la Confederacion Argentina y alBrasil, con sujecion únicamente á los reglamentos fiscales y depolicía, en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes áadoptar como bases, aquellas disposiciones que más eficazmentecontribuyan al desarrollo de la navegacion, en favor de la cual seestablecen dichos reglamentos.

Art. XV. En consecuencia podrán dichas embarcaciones entrar,permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de laConfederacion Argentina y del Brasil que fuesen habilitados al efectoen dichos ríos.

Art. XVI. Deseando ambas altas partes contratantes, proporcionar todogénero de facilidades á la navegacion fluvial en común, comprométenserecíprocamente á colocar y mantener las balizas y señales que fuesenprecisas para esa misma navegacion, en la parte que á cada unacorrespondiere.

Art. XVII. Tanto por parte de la Confederacion Argentina como delBrasil, se establecerá en dichos rios un sistema uniforme derecaudacion de los respectivos derechos de Aduanas, puerto, faro,pilotaje y policía.

Art. XVIII. Reconociendo las altas partes contratantes que la Isla deMartín García puede, por su posicion embarazar é impedir la librenavegacion de los afluentes del Rio de la Plata, en que estáninteresados sus ribereños y los signatarios de los Tratados de 10 deJulio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidadde la referida Isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados delPlata, ya entre uno de estos y cualquier otra potencia;- en utilidadcomún, y como garantía de la navegacion de los referidos ríos; y por lotanto acuerdan:

1° Oponerse por todos los medios á que la posesión de la Isla de MartínGarcía deje de pertenecer á uno de los Estados del Plata, interesadosen su libre navegacion. 2° Tratar de obtener de aquel, á quien pertenezca la posesion de lamencionada Isla; que se obligue á no servirse de ella para impedir lanavegacion de los otros ribereños y signatarios de los tratadosde 10 de Julio de 1853; y que consienta en la neutralizacion en tiempode guerra, así como en que se formen en ella los establecimientosnecesarios, para seguridad de la navegación interior de todos losEstados ribereños, y de las Naciones comprendidas en los Tratados de 10de Julio de 1853.

Art. XIX. Si sucediese (lo que Dios no permita) que estallare la guerraentre cualquiera de los Estados del Rio de la Plata ó de de susconfluentes, obliganse ambas partes contratantes á mantener librela navegacion de los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en la parte queles pertenece, no pudiendo haber otra escepcion á este principio, sinocon respecto á los artículos de contrabando de guerra, y de los puertosy lugares de los mismos ríos que fueren bloqueados conforme á losprincipios del Derecho de Gentes, quedando siempre salvo y libre eltránsito general, con sujecion á los reglamentos de que habla elarticulo 14.

Art. XX. Ambas altas partes contratantes, se obligan á invitar yemplear los medios á su alcance, para que la República del Paraguay seadhiera á las estipulaciones que preceden concernientes á la librenavegación fluvial, de conformidad con el artículo adicional de laConvención preliminar de 27 de Agosto de 1828, y con el artículo14 del Convenio de 21 de Noviembre de 1851 celebrado entre el Brasil ylos Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes.

Art. XXI. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrálugar en la ciudad del Paraná, dentro del término de seis mesescontados desde su fecha ó antes si fuese posible.En testimonio de lo cual, nosotros los infrascriptos, Plenipotenciarios del Presidente de la Confederacion Argentina y de SuMajestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes,firmamos de nuestro puño y letra el presente Tratado y lo sellamos connuestros sellos respectivos. Hecho en la ciudad del Paraná, á los siete días del mes de Marzo delaño de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis.Juan Maria Gutierrez - Vizconde de Abaete.

---------------------

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Junio 23 de 1856

Téngase por Ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.- Juan Maria Guitierrez

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica