Ley 154

Amistad, Comercio Y Navegacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Amistad, Comercio Y Navegacion

Aprobacion del tratado de amistad, comercio y navegacion firmado con prusia.

Id norma: 199586 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 25/09/1857 Numero de norma 154

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1857-62 PAG. 51. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 154

Ley aprobando el Tratado con S.M. el Rey de Prusia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de

 LEY:

Art. 1° - Apruébanse los 15 artículos y el artículo separado alartículo 3° de que consta el Tratado de amistad, comercio y navegacion,celebrado en esta ciudad del Paraná entre el Gobierno de laConfederacion Argentina y el de S. M. el Rey de Prusia por sí, y ánombre y en representacion de los países soberanos, agregados á susistema aduanero del Zollverein, espresados en dicho Tratado; por mediode sus respectivos Plenipotenciarios, el día diez y nueve de Setiembrede mil ochocientos cincuenta y siete.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capitalprovisoria de la Confederacion Argentina, á los veinticinco días delmes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

TOMAS GUIDO.- Cárlos M. Saravia, Secretario.- JUAN J. ALVAREZ.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Tratado de amistad, comercio y navegación entre la Confederacion Argentina, la Prusia y los Estados de Zollverein

Art. 1° - Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y susciudadanos por una parte y los Estados del Zollverein y sus súbditospor la otra parte.

Art. 2° - Habrá entre todos los territorios de la ConfederacionArgentina y los Estados del Zollverein una libertad recíproca decomercio. Los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes,podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargar átodos aquellos parajes, puertos y rios de la una ó de la otra parte, adonde sea ó fuere permitido llegar á otros estranjeros, ó á los buques ócargas de cualquiera otra Nacion ó Estado; podrán entrar en los mismosy permanecer y residir en cualquier parte de ellos, podrán alquilar yocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociaren toda clase de productos, manufacturas y mercancías de toda clase,sujetos a las leyes del país; y generalmente disfrutarán en todas suscosas la más completa proteccion y la más completa seguridad, consujeción siempre á las leyes y reglamentos del país.

Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos ypaquetes de las partes contratantes, podrán llegar libremente y con todaseguridad, á todos los puertos, rios y puntos, a donde es ó sea enadelante permitido entrar á los buques de guerra y paquetes decualquier otra nación, podrán entrar, anclar, permanecer y repararsesujetos siempre á las leyes y costumbres del país.Art. 3° - Las dos partes contratantes convienen en que cualquierfavor,exencion, privilegio ó inmunidad que una de ellas haya concedido óconceda más adelante en punto de comercio ó navegacion, á losciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación ó Estado, seráextensivoen igualdad de casos y  circunstancias, á los ciudadanos ysúbditosde la otra parte contratante; gratuitamente si la concesion en favor deese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sido gratuita, ó por unacompensacion equivalente, si la concesión fuese condicional.

Art. 4° - No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en losterritorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á laimportación de los artículos de produccion natural, industrial ófabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que sepagan ó pagaren por iguales artículos de cualquier otro paísestranjero; ni se impondrán otros ni más altos derechos en losterritorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportaciónde cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que sepagan ó pagaren por la exportacion de iguales artículos, á cualquierotropaís estrangero; ni se impondrá prohibición alguna á la importación óexportación de cualesquiera artículos de producción natural, industrialó fabril de los territorios de la una de las partes contratantes, á losterritorios ó de los territorios de la otra, que no se estiendantambién á iguales artículos de cualquier otro país estrangero.

Art. 5° - No se impondrán otros ni mas altos derechos por tonelaje,faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio ócualesquier otros gastos locales, en ninguno de los puertos decualquiera de las dos partes contratantes á los buques de la otra, queaquellos que se pagan en los mismos puertos para sus propios buques.

Art. 6. - Se pagarán los mismos derechos y se considerarán los mismosdescuentos y premisos, para la importacion ó exportacion de cualquierartículo al territorio ó del territorio de la  ConfederacionArgentina, ó territorio ó del territorio de los Estados deZollverein, ya sea que dicha importacion ó exportacion se efectúe enbuques de la Confederacion Argentina, ó en buques de los Estados deZollverein.

Art. 7° - Ambas partes contratantes se convienen en considerar y tratar,como á buques de la Confederacion Argentina y de uno de los Estados deZollverein, á todos aquellos que, hallándose munidos por las competentesautoridades, con patente ó pasavante, estendido en debida forma, puedansegún las leyes y reglamentos, entonces existentes, ser reconocidosplenamente y bona fide, como buques nacionales por el país á querespectivamente pertenezcan.

Art. 8° - Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques,y demás personas de la Confederacion Argentina tendrán plena libertaden los Estados del Zollverein, para manejar por sí mismos susnegocios, ó para confiarlos á la dirección de quien mejor les parezca,como corredor, factor, agentes, o intérprete, y no serán obligados áemplear otras personas para dichos objetos, que aquellas empleadas porlos súbditos de los Estados del Zollverein, ni á pagar otraremuneración ó salario que aquel que, en iguales casos, se paga por lossúbditos de los Estados del Zollverein. Se concede absoluta libertad entodos los casos, al comprador ó vendedor, para tratar y fijar el preciocomo mejor les pareciese, de cualquier efecto, mercancía ó géneroimportado á los Estados del Zollverein o exportados de los Estados delZollvereín con observancia y uso de las Leyes establecidas en el país.Los mismos derechos y privilegios en todos respectos, se conceden en laConfederacion Argentina á los súbditos de los Estados del Zollverein.

Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes, recibirán ydisfrutarán recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion en suspersonas, bienes y propiedades y tendrán acceso franco y libre á lostribunales de justicia en los respectivos países, para la prosecucion ydefensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad deemplear en todos casos los abogados, apoderados ó agentes que mejor lesparezca, y á este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios,que los ciudadanos ó súbditos nacionales.Art. 9° - En todo lo relativo á la policía de puerto, carga ydescarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, ála adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase ydenominacion, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, ó decualquier otro modo que sea, como también á la administración dejusticia, los ciudadanos de ambas partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas yderechos de los ciudadanos o súbditos de la Nación más favorecida, y nose les gravará en ninguno de esos casos con impuestos ó derechosmayores que aquellos que pagan ó pagaren los ciudadanos ó súbditosnacionales, con sujecion siempre á las leyes y reglamentos de cada paísrespectivo.

Si algún ciudadano ó súbdito de cualquiera de las dospartes contratantes, falleciera intestado o sin última disposición, enalguno de los territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul de laNación á que pertenezca el finado, ó sea el representante de dichoCónsul General o Cónsul en ausencia de éstos, tendrá el derecho deintervenir en la posesion, administración y liquidación judicial de losbienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio de susacreedores y herederos legales.

En caso de cuestión sobre la herencia ó sobre alguno ó algunos de losbienes que la componen, ó sobre algún crédito activo ó pasivo de lasucesión no pudiendo ser dirimida por árbitros, quedará sometida á lostribunales del país.

Art. 10 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes enlos Estados del Zollvereín, y los súbditos de los Estados del Zollverein,residentes en la Confederacion Argentina, serán exentos de todoservicio militar obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como detodo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni seráncompelidos por ningún pretexto que sea, á soportar carga algunaordinaria, requisicion ó impuesto mayor que los que soportan ó paganlos ciudadanos ó súbditos naturales de las partes contratantesrespectivamente.

Art. 11 - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsulespara la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de losterritorios de la otra parte; pero antes de funcionar, como tales,deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por elGobierno cerca del cual están patentados; y cualquiera de las partescontratantes podrá esceptuar de la residencia de los Cónsules á aquellospuntos particulares que juzgue conveniente esceptuar.

Los archivos y papeles de los Consulados de las partes contratantes,serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá empleadopúblico alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichosarchivos ó papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia enellos. Los cónsules de los Estados del Zollverein en la ConfederacionArgentina, gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan a los Cónsules del mismorango de la Nación más favorecida; y de igual modo los cónsules de laConfederacion Argentina en los territorios de los Estados delZollverein, gozarán con la más escrupulosa reciprocidad de todos losprivilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan enlos Estados del Zollverein á los cónsules de la Nación más favorecida.

Art. 12 - Para la mayor seguridad del comercio entre la ConfederacionArgentina y los Estados del Zollverein, se estipula, que en cualquiercaso en que, por desgracia, aconteciese alguna interrupción de lasamigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dospartes contratantes, los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas, residentes enlos territorios ó Estados de la otra, tendrán privilegio depermanecer y continuar en su tráfico u ocupación en ellos, sin interrupcionalguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantarenlas leyes de modo alguno; y sus efectos y propiedades, ya fuerenconfiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo nisecuestro, ni á ninguna otra exaccion, que aquellas que puedan hacerse áigual clase de efectos ó propiedades pertenecientes a los habitantesnaturales de los respectivos Estados.

Art. 13 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los súbditosde los Estados del Zollverein, respectivamente residentes en losterritorios de la otra parte contratante, gozarán en sus casas,personas y propiedades, de la protección completa del Gobierno.

No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, conmotivo de su religión, y tendrán perfecta libertad de conciencia, con talque respeten debidamente la religion y costumbres del país en queresiden, y se abstengan de tomar ingerencia en esa religión ycostumbres.

Con respecto á la celebración del culto, conforme á los ritos yceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casasparticulares, ó en sus propias iglesias y capillas; con respecto a lafacultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y finalmentecon respecto á la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios parasus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de laspartes contratantes, que residan en los territorios y dominios de laotra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos, y se lesconcederá la misma proteccion que á los ciudadanos y súbditos de laNación más favorecida.Art. 14 - El presente Tratado estará en vigor por el término deocho años, contados desde la fecha; y en adelante por doce meses más,después que unade las partes contratantes diese aviso á la otra de su intención determinarlo, reservándose cada una de las partes contratantes el derechode dar á la otra tal aviso á la espiracion de dicho termino de ochoaños, óen cualquier tiempo después.

Y por esto se estipula entre ellas, que á la espiración de doce meses,después que tal aviso haya sido recibido, este Tratado y todas lasestipulaciones de él cesarán y se concluirán enteramente.

Art. 15 - El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán cangeadas dentro del plazo de dos años de su fecha,en el lugar de la residencia del Gobierno de la ConfederacionArgentina.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado esteTratado, y le han puesto sus sellos en la ciudad del Paraná, á diez y nueve desetiembre de mil ochocientos ciencuent y siete.Bernabe Lopez- Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-

Artículo separado (artículo 3° del Tratado) Las estipulacionesdel artículo 3° del Tratado celebrado y firmado hoy, entre laConfederacion Argentina y los Estados del Zollverein son tambienestensivas á los derechos que el Gobierno del Reino de Hannover tiene ácobrar bajo la denominacion de derechos de Brunshansem (antes stade),de una manera tal, que los buques de la mencionada Confederacion, consus cargamentos, serán tratados del mismo modo con respecto á estosderechos que los buques propios del Reino de Hannover con suscargamentos, quedando entendido que la aceptacion de este articulo porparte del Gobierno Argentino, y por término del Tratado, no importa, enmanera alguna, el reconocimiento de un prinicipio, siendo la libertadfluvial una de las bases del derecho público de la ConfederacionArgentina.

El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validez que siestuviera insertado palabra por palabra en el Tratado firmado en estafecha.

Será ratificado, y las ratificaciones serán cangeadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual firman y sellan los respectivosPlenipotenciarios en la ciudad del Paraná, á diez y nueve de Setiembrede mil ochocientos cincuenta y siete.

Bernabe Lopez- Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Setiembre 29 de 1857

Téngase por ley y cúmplase.

URQUIZA.- Bernabe Lopez.

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