Ley 172

Convencion Fluvial

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Convencion Fluvial

Aprobacion de convencion fluvial con brasil.

Id norma: 199649 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 18/07/1858 Numero de norma 172

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1857-62 PAG. 130. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 172

Convencion de navegacion fluvial con el Brasil.

El Senado y Cámara de Diputados  de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° - Apruébanse las estipulaciones contenidas en los cuarenta ydos articulos de la Convención Fluvial celebrada entre el PoderEjecutivo Nacional y S. M. el Emperador del Brasil, por medio de susrespectivos Plenipotenciarios, en esta Capital, el veinte de Noviembredel año próximo pasado de mil ochocientos cincuenta y siete.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones  del Congreso en el Paraná, Capitalprovisoria de la  Confederacion Argentina, a los diez y ocho diasdel mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.

PASCUAL ECHAGüE.- Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- M. LUQUE.- Jonás Larguía, Pro-Secretario.

Convención de navegacion fluvial con el Brasil

Art. 1° - La navegacion de los rios Uruguay, Paraná y Paraguay, eslibre para el comercio de todas las naciones, desde el Rio de la Platahasta los puertos habitados, ó que se habilitasen en cada uno de losdichos ríos para ese fin, por los respectivos Estados, conforme á lasconcesiones ya hechas por cada una de las altas partes contratantes ensus decretos, Leyes y Tratados.

Art. 2° - La libertad de navegacion concedida á todas las banderas, nose entiende respecto de los afluentes (salvas las estipulaciones encontrario), ni de la que se haga de puerto á puerto de la misma Nación.Tanto esta como aquella navegacion podrán ser reservadas por cadaEstado para su bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos ósúbditos de los otros Estados ribereños, cargar sus mercaderías en lasembarcaciones empleadas en ese comercio interior ó de cabotaje.

Art. 3° - Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán tambiénde la libertad de tránsito y de entrada, en todo el curso de los ríoshabilitados para los buques mercantes. Los buques de guerra de lasnaciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde en cadaEstado ribereño les fuese permitido, no pudiendo la concesion de unEstado estenderse fuera de los límites de su territorio, ni obligar deforma alguna á los otros ribereños.

Art. 4° - Cada Estado ribereño se obliga, en tanto cuanto le seaposible, á conservar y mejorar los canales navegables, y á colocar ymantener los faroles, valizas, boyas y cualesquiera otras señalesprecisas, en la parte del territorio fluvial que le perteneciere, a finde que la navegación se haga lo más libre y seguramente que se puedaconseguir, atentos los obstáculos naturales de los ríos.

Art. 5° - Cada Gobierno llevará á efecto, á la mayor brevedad posible,las obras y medidas que juzgue más urjentes, en conformidad al artículoanterior, para conservar espédita y hacer más fácil la navegacion delos ríos en que tuviese soberanía.

Art. 6° - Serán objeto de ajustes ulteriores y especiales, las obrasque, por su situación en territorio misto, ó por su importancia debanhacerse á espensas de dos o más ribereños.

Art. 7° - Los buques que se dirijan de un puerto esterior, ó de uno delos puertos fluviales de la nación á que pertenecen, para otro de lamisma nación, ó de tercera, no serán sujetos en su tránsito por lasaguas de cualquiera de los Estados intermediarios, á ningún examen nidemora, fuera de la que fuese indispensable para exhibir su carta desanidad, tomar práctico y conocerse su nacionalidad, procedencia ydestino.

Unico.- Todos los Gobiernos se obligan á facilitar del modo más eficaz,tanto la navegación de tránsito, como la que fuese peculiar á suspuertos, y consiguientemente providenciarán para que los sobredichosactos se practiquen, por parte de cada Estado, en uno solo ó  endos lugares de la costa, ó islas que en los tres ríos le pertenecieren,y con la mayor prontitud posible.

Art. 8° - La nacionalidad, procedencia, destino y tonelaje de losbuques que se hallaren comprendidos en el caso del artículo 7° seráncomprobadas por un certificado de la autoridad fiscal del puerto de laprocedencia, siendo este documento visado no solo por el AgenteConsular de la nación á que perteneciere el buque, cuando la salidafuere de puerto estrangero, sinó también por los Agentes Consulares delos Estados, por cuyo territorio tengan que pasar, si los hubiese.

1°- Sólo en falta de certificado ó cuando bona fidehaya sospecha fundada contra su veracidad, se podrá exijir laexhibicion del pasaporte del buque, rol de equipaje y manifiesto decarga.

2°- La exhibición de la carta de sanidad del certificado y de los otrosdocumentos en el caso escepcional ya previsto, será hecha á bordo delbuque, ó en tierra, por el capitán ó su apoderado. En el punto en queesta operacion tuviere lugar, recibirá el buque un pase que será dado gratis, para entregarlo á la salida del territorio intermediario al de su destino, en la estacion competente.

Art. 9° - Las formalidades prescriptas en los artículos 7° y 8° seránarregladas de modo que los buques que subieren ó bajaren en los lugaresdonde las márgenes del río pertenecieren á más de un Estado, no quedenobligados á tocar a más de dos puntos ó estaciones de los territoriosfronterizos é intermediarios al de su destino. 

Unico-  En el Río Uruguay, v.g., los buques que pasasen para lospuertos argentinos, llenarán dichas formalidades ante las autoridadesargentinas, y en la misma forma practicarán los que se destinaren a lospuertos del Estado Oriental. Los buques que subieren para los puertosbrasileros, ó procedieren de ellos se presentarán, para el mismo fin, álas estaciones argentinas ó a las orientales, según mas le conviniere.

Art. 10 - La policía de cada Estado contra los embarques y desembarquesclandestinos, de mercaderías ó de personas, será en general ejercida entierra á lo largo de sus márjenes, y sobre el río, por medio deembarcaciones mercantes ó de guerra.

Art. 11 - En los puntos en que tal precuaucion se juzgue necesaria, sepodrá obligar al buque á recibir un guarda del país por cuyas aguastransite, ó á cerrar y sellar las escotillas ó los lugares en que esténdepositadas las mercaderías y se podrán emplear estos dos mediosconjuntamente.

Art. 12 - El servicio de los guardas se limitará a vijilar que losbuques no tengan comunicacion con tierra, (salvos los casos en que estoes permitido) ó cometan cualquier, otra contravención. Los capitanes debuques estarán obligados á dar alojamiento y sustento de su mismorancho á dichos ajentes policiales.

Art. 13 - Las dos medidas indicadas en el artículo 11, no se estenderánfuera de los límites de cada Estado. En los lugares en que las dosmárjenes del Río no pertenecieren á una única soberanía, dichas medidassólo podrán ser aplicadas por la autoridad del Estado á cuyo puertofuese destinado el buque, ó por cualquiera de ellas, á elección delcapitán del buque, cuando este se dirija para los puertos de un tercerEstado.

Art. 14 - Los empleados que por parte de cada Estado hicieren lapolicía del río en embarcaciones, podrán exijir de cualquier buque queencuentren en las aguas de su país, la presentación del pase, de quehabla el artículo 8° y declaración de la procedencia y destino. Podrántambién exijir donde las márjenes del río pertenecieren á su nación,que se les exhiba el pasaporte del buque el manifiesto de la carga, elrol de equipaje y la lista de pasajeros cuando la exhibicion de algunoó de todos estos papeles del buque fuere necesaria para prevenir óaveriguar algún fraude de que haya fundada sospecha. Estos actos, sinembargo, deberán ser practicados de modo que no cause el menor vejámenó embarazo al tránsito y comercio lícito de los otros Estados.

Art. 15 - El buque que se dirija á los puertos de un Estado podráentrar á los puertos habilitados de cualquiera de los otros ribereños,permanecer allí, cargar ó descargar, parcial ó totalmente,concediéndoseles la misma protección y ventajas de que gozaria siviniese directamente con ese destino, y quedando sujeto á las leyesfiscales y policiales de la autoridad territorial. 

Unico- Es espresamente entendido que si la entrada hubiese sido causadapor fuerza mayor, y el buque, saliese con el mismo cargamento, no se leexijirá derecho alguno de entrada, de estadía ó de salida.

Art. 16 - Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertoshabilitados en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedancomunicar con tierra directamente ó por medio de embarcaciones menores,para reparar averías, proveerle de combustible ó de otros objetos deque carezcan.

1°- En estos puntos la autoridad local tendrá derecho de exijir, aunqueel buque siga en tránsito directo, la exhibición del rol del equipaje,lista de los pasajeros y manifiesto de la carga, y visar gratis todos óalgunos de esos documentos.

2°- Los pasajeros no podrán desembarcar allí, sin previa licencia de lamisma autoridad territorial, á quien para ese fin deberán presentar suspasaportes para ser vistos y visados por ella.

Art. 17 - Los Gobiernos ribereños se darán conocimiento recíprocamentede los puertos que destinaren para las comunicaciones, previstas en elartículo anterior; y si cualquiera de ellos juzgare convenientedeterminar algún cambio á ese respecto, lo prevendrá á los otros, conla anticipación necesaria.

Art. 18 - Toda comunicación con tierra, no autorizada, ó en lugares nodesignados ó fuera de los casos de mayor fuerza, será punible con multafuera de las otras penas en que puedan incurrir los delincuentes, segúnla legislación general del país.

Art. 19 - Ningún buque podrá cargar ó descargar fuera de los puertosdesignados en el artículo 15. Será, sin embargo, permitido tocar encualquier otro lugar y descargar allí todo ó parte de la carga, sí porcausa de avería u otra circunstancia extraordinaria, no pudiesecontinuar su viaje, y siempre que el capitán (donde esto fuere posible)se dirija préviamente á los empleados de la estación fiscal máspróxima, ó en falta de éstos, á cualquiera otra autoridad local y sesometa á las medidas que esos empleados ó autoridad juzgaren necesariaspara prevenir alguna importacion clandestina, según las Leyes generalesvigentes en ese territorio.

1°- Las medidas que el capitan hubiese tomado en su propio arbitrio,antes de prevenir á los empleados fiscales, ó a falta de éstos, áalguna otra autoridad local y sin esperar su intervención, no reputaránjustificables, si nó probare que fueron indispensables para lasalvación del buque ó de la carga.

2°- Las mercaderías así descargadas, si fueren exportadas en el mismobuque, ó embarcaciones menores, no podrán ser sujetas á derecho deentrada, tránsito ó salida.

Art. 20 - Toda importacion ó exportacion de mercaderías, por lasmárjenes de los ríos ó sus islas, así como los alijamientos ótrasbordos, sin prévia autorizacion, o sin que se haya observado lasformalidades prescriptas en el artículo anterior, estarán sujetas ámultas, fuera de la pérdida del contrabando y de las otras penas queimpongan las leyes generales del país.

Art. 21 - Toda tentativa de importacion ó exportacion fraudulenta porla costa de los ríos y sus islas, manifestada por actos esteriores yseguida de un principio de ejecución, si no fuese llevada á efecto porcircunstancias fortuitas ó independientes de la voluntad del autor,será castigada como verdadera importacion ó exportacion fraudulenta.

Art. 22 - El buque que despues de haber salido barra ó fuera, decualquier punto del curso del río, fuese obligado por causa de fuerzamayor á arribar á puerto del Estado, de cuyo territorio hubiese salido,ó á puerto de otro ribereño, será exento de todo derecho de puerto,cualquiera que sea su denominacion, si allí no cargare ni descargare.

1°- Será exento, de parte de las Aduanas del lugar, de cualquierformalidad que no sea la de una declaración indicando los motivos de suentrada forzada, salvo las precauciones usadas allí, para evitar lasimportaciones ó exportaciones clandestinas.

2°- En falta de la sobre dicha declaración ó si la arribada no fuesejustificada, los capitanes sufrirán las penas impuestas por lalegislacion del país, contra los que por escala forzada, entraren á suspuertos sin llenar las prescripciones que en él se observan.

Art. 23 - Los transbordos ordinarios por causas de avería, ó que puedanser temporariamente necesarios por cualquier otro accidente imprevisto,como falta de agua ó encalladura, no serán reputados como carga ódescarga en el sentido del artículo 19, y serán enteramente libres, unavez que se hagan sin tocar en las márjenes del río, ó mediante elconsentimiento y bajo la vijilancia de los empleados fiscales dellugar, y en ausencias, de estos bajo la vijilancia de cualquiera otraautoridad local.

1°- Si las escotillas ó lugares de depósitos de las cargas hubierensido cerradas y selladas, deberá el capitán en los casos precitados,dirigirse previamente (si fuese posible) á los empleados de la estaciónfiscal competente que quedase más próxima, para hacer levantar lossellos, y se someterá á las medidas que estos empleados juzgarennecesarias, á fin de evitar el contrabando en su territorio.

2°- Las mercaderías trasbordadas de este modo, deberán ser reembarcadas en el mismo buque.

Art. 24 - Si por causa de contravención á las medidas policiales yfiscales concernientes al libre tránsito fluvial tuviere lugar algunaaprehensión de mercaderías, buque ó embarcaciones menores, se concederásin demora el levantamiento de dicha aprehensión, mediante fianza ócaucion suficiente del valor de los objetos aprehendidos. 

Unico. - Si la contravencion no tuviere otra pena que la de multa, elcontraventor obtendrá mediante la misma garantía, el continuarinmediatamente su viaje.

Art. 25 - En los casos de naufragio ó cualquier otro establecimientodesgraciado, las autoridades locales deberán prestar todo el auxilio ásu alcance, tanto para la salvación de las vidas, buque y carga, cuantopara la recaudación y seguridad de lo salvado.

1°- Cuando el acontecimiento desgraciado tuviere lugar en aguas quepertenezcan á más de un Estado, las autoridades de una y de otra márjencombinarán su jurisdiccion y concurso, de modo que su auxilio sea elmás eficaz y propio de las íntimas relaciones y de la humanidad depueblos vecinos y cultos.

2°- En la hipótesis del parágrafo anterior, siempre que haya dedesembarcarse la carga del buque, quedará sujeta á la jurisdiccion dellugar en que fuese depositada, que será aquel para donde pueda sertransportada con más prontitud y seguridad. Y cuando estascircunstancias fuesen iguales para las autoridades de una y otramárjen, preferirá la jurisdiccion de aquella que hubiese prestado losprimeros auxilios, ó que los interesados escojieren.

3°- Si el capitán, el dueño de la carga, ó quien sus veces haga,quisiere transportarla directamente al puerto de su destino, ú otrocualquiera lo podrá hacer sin pagar derecho alguno, y sí sólo losgastos de salvamento.

4°- No estando presente el capitán del buque, el dueño de lasmercaderías naufragadas ó quien sus veces haga, para correr con losgastos de salvamento, serán estos pagados por la autoridad local, eindemnizados por el dueño ó quien lo represente, ó á costas de lasmercaderías, rematándose en pública subasta cuantas basten para ese finy para el pago de los respecivos derechos. Con respecto al resto de lasmercaderías, cuando tenga lugar el antedicho remate, se procederáconforme á la legislación del país, concerniente á los depósitos en susAduanas.

Art. 26 - El capitán del buque naufragado ó quien sus veces haga,estará obligado á remover el casco del buque ó sus fragmentos; y cuantoél no pueda hacerlo dentro del plazo que le fuere señalado por laautoridad local, ni responsabilizarse por los gastos de ese trabajo, sejuzgará abandonado el buque, y la misma autoridad hará á su costo esaremocion cuyo provecho le pertenecerá.

Art. 27 - El practicaje de los ríos, donde se juzgare necesario, seráejercido por las personas que cada Estado ribereño habilitare para esefin.

1°- Los prácticos de un Estado serán reconocidos en cualquiera de losotros Estados, en vista de los títulos de nombramientos que les fuerenconferidos por sus respectivos gobiernos.

2°- Es enteramente libre á los capitanes, tomar prácticos que sean de su confianza.

3°- Los prácticos de cada Estado ribereño, podrá servir á bordo de losbuques de su nación y de cualesquier otros que naveguen para suspuertos.

4°- Los Gobiernos ribereños prestarán recíprocamente particularproteccion á sus prácticos pudiendo los de un Estado desembarcar enterritorio de otro, permanecer allí y recibir nueva comisión.

Art. 28 - El derecho de practicaje, será percibido según una tarifaformada para cada río, y fijada su relación al calado del buque, á lasdistancias y á las dificultades de la navegación en las crecientes ybajas de los ríos.

1°- La tarifa del derecho de practicaje será adoptada de común acuerdopor los respectivos gobiernos ribereños, y ninguno de ellos la podráalterar, sin el consentimiento de los otros.

2°- En todos los casos de avería grave, acontecidos al buque por algunafalta del práctico, perderá este el derecho á toda retribución.

Art. 29 - Es libre á cada Gobierno declarar facultativo para todos losbuques, entre los límites de su territorio, el servicio del practicaje,y en todo caso quedarán exentos de tomar práctico.

1°- Los buques de guerra;

2°- Los buques que no demandasen mas agua que la correspondiente al máximum de las bajas en cada río, y cuyos capitanes hayan hecho ya dos viajes en los mismos lugares.

3°- Los buques empleados en el cabotaje de cada río.

Art. 30 - Los prácticos serán responsabilizables ante los tribunales de su país, ex oficio,ó á requerimiento de las partes interesadas, por los daños resultantesde mala fé ó negligencia en el desempeño de sus obligaciones. En losdelitos comunes, estarán sujetos á la autoridad local,considerándoseles entonces como pertenecientes al equipaje del buque,cuando éste fuere de su nación. Los gobiernos ribereños velaránescrupulosamente que dichos empleados no se entreguen al abuso debebidas espirituosas, y que sirvan con celo y probidad, castigandorigurosamente á los delincuentes.

Art. 31 - Cada Gobierno instituirá un Comisario General, y comisariosparciales, dándoles las instrucciones precisas para que inspeccionen lanavegación fluvial, entre su respectivo territorio y velen por laconservación del río, faroles, balizas, boyas y cualquier otrasseñales.

1°- Los Comisarios de cada Estado, en las inspecciones que hicieren,observarán con el mayor cuidado, los cambios que hayan ocurrido en ellecho y réjimen de los ríos, y examinarán si en consecuencia de talescambios, las boyas y demás señales, están ó no colocadasconvenientemente.

2°- La superintendencia de los Comisarios, por lo que respecta alservicio del practicaje, se limitará á examinar si los prácticoscumplen bien sus deberes.

3°- Cuando los Comisarios de un Estado tuviesen conocimiento de algunacontravención, ó de algún hecho contrario á los deberes de losprácticos pertenecientes á otro Estado ribereño, y cuyo castigo sea dela competencia de las autoridades de este Estado, denunciaránoficialmente á los culpados, con las pruebas que puedan suministrar ásus respectivos comisarios.

Art. 32- Cada Estado podrá establecer un derecho destinado a los gastosde la conservación del río faroles, balizas y cualesquier otrosauxilios que faciliten la navegación, pero dicho derecho solo serácobrado de los buques que fuesen á sus puertos directamente, ó de losque entrasen en ellos por escala (escepto los casos de fuerza mayor),si estos cargasen ó descargasen allí.

Art. 33 - Fuera del derecho que habla el artículo anterior, y delconcerniente al servicio del practicaje, el tránsito fluvial no podráser gravado directa ni indirectamente, con otro impuesto, bajocualquier denominación que sea.

Art. 34 - En todo el curso de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay,tanto cuanto sea posible, se adoptará un sistema uniforme de policíafluvial. Y cada Estado por su parte procurará además satisfacer á estaconveniencia de uniformidad, en lo que respecta al sistema y réjimenfiscal de sus Aduanas.

Art. 35 - Los buques de guerra están exentos de todo y cualquierderecho de tránsito o de puerto no podrán ser demorados en su tránsitobajo pretexto alguno, y gozarán en todos los puertos y lugares en quesea permitido comunicar con la tierra, de las otras exenciones, honoresy favores de uso general entre las naciones civilizadas.

Art. 36 - El régimen sanitario, aplicado á  las procedenciassospechosas, será arreglado de una manera uniforme, y por común acuerdode todos los estados ribereños; de modo que, en cada uno de ellos seconcilien las precauciones sanitarias con los deberes de humanidad, ylos bien entendidos intereses del comercio y navegacion general.

Art. 37 - Las dos altas partes contratantes se obligan á observar laspresentes bases, en la parte de los dichos ríos que les pertenezca, y áconvidar y emplear todos los medios á su alcance, para que los demásEstados ribereños adhieran y se conformen á las mismas estipulaciones,afianzándose las relaciones internacionales en la cordialidad y armoníaque tanto interesa á pueblos vecinos.

Art. 38 - Queda espresamente entendido que esta Convención no perjudicaá los favores mayores ó diversos, que en virtud de estipulacionesespeciales, la Confederación Argentina y el Brasil se hayan concedido óen adelante se concedieren recíprocamente.

Art. 39 - Cada Gobierno organizará en conformidad á las bases aquíespresadas lo mas brevemente posible, los reglamentos correspondientesá su territorio fluvial; y por medio de sus agentes diplomáticostratará de entenderse con los otros gobiernos que tengan soberanía enel mismo río, á fin de que haya la más perfecta inteligencia ycombinacion, sobre todos los puntos que debe comprender eldesenvolvimiento de dichas bases, y designadamente para que se lleven áefecto los actos que quedan dependientes de ulterior y común acuerdo.

Art. 40- Si aconteciere, lo que no es de esperar, que los otros Estadosribereños rehusen su adhesión á este acuerdo, la ConfederaciónArgentina y el Brasil procurarán realizarlo por sí solamente entre loslímites de sus respectivos territorios

Art. 41 - La presente Convención será obligatoria durante seis años, ácontar desde el día del canje de las ratificaciones y por mas tiempo,hasta que una de las altas partes contratantes anuncie la intencion demodificarla, como también durante las negociaciones que se hicierenpara ese fin.- El dicho anuncio deberá tener lugar con anticipación deocho meses y especificar las bases que se juzguen convenientemodificar, y el sentido de la modificación.

Art. 42 - El canje de las ratificaciones de la presente Convención sehará en la ciudad del Paraná, en el plazo de ocho meses, contados desdesu fecha ó antes si fuese posible. En testimonio de lo cual nos, losabajo firmados, Plenipotenciarios del Presidente de la ConfederaciónArgentina y de Su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud denuestros respectivos plenos poderes, firmamos la presente Convención denuestra propia mano y le hicimos poner nuestros sellos.

Hecha en la ciudad del Paraná, á los veinte días del mes de Noviembredel año de Nuestro Señor Jesu-Cristo, mil ochocientos cincuenta y siete.

Santiago Derqui.- Bernabe Lopez.- Jose Naria de Silva Paranhos.

Ministerio de Relaciones Esteriores

 

Paraná, Julio 20 de 1858

Téngase por ley de la Confederacion Argentina, comuníquese y dése al Registro Nacional

URQUIZA.- Bernabe Lopez.

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