Ley 228

Reconocimiento, Paz Y Amistad

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Reconocimiento, Paz Y Amistad

Aprobacion de un tratado de reconocimiento, paz y amistad con españa.

Id norma: 199720 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 25/02/1860 Numero de norma 228

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1857-62 PAG. 269. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 228

Ley aprobando el Tratado de reconocimiento, paz y amistad con España.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase los onceartículos del Tratado de  reconocimiento, paz y amistad celebradoentre el Presidente de la Confederacion Argentina y Su Majestad laReina de España, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, enMadrid, á nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capitalprovisoria de la Confederacion Argentina á los veinticinco días del mesde Febrero del año del señor de mil ochocientos sesenta.

SALUSTIANO ZAVALIA.- Carlos M. Saravia, Secretario.- M. LUQUE.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.-

Ministerio del Interior

Paraná Feberero 26 de 1860.

Téngase por ley y publíquese.

CARRIL.- Santiago Derqui.

Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad con España

Art. 1° - Su Magestad Católica reconoce como Nacion libre, soberana éindependiente á la República ó Confederacion Argentina, compuesta detodas la Provincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, yde los demás territorios que lejítimamente le  pertenecen, ó enadelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete, conarreglo al decreto de las cortes generales del Reino, de 4 de Diciembrede 1826 renuncia en toda forma y para siempre por sí y sus sucesores,la soberanía, derechos y acciones que le correspondían sobre elterritorio de la mencionada República.

Art. 2° - Por la alta interposicion de su Magestad Católica, y comoconsecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido ycompleta amistad, para todos los súbditos de Su Magestad y ciudadanosde la República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayanseguido durante las disenciones felizmente terminadas por la presenteestipulacion.

Art. 3° - Su Magestad Católica, y la República Argentina convienen, enque los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones, conservenexpeditos, y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia yplena satisfaccion, por las deudas bona fide contraídasentre sí, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridadpública, ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razonde matrimonio, herencia por testamento ó ab intestato, ó cualquier otro de los títulos de adquiescencia reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamación.

Art. 4° - La Confederacion Argentina considerando, que así comoadquiere los derechos y privilegios correspondientes á la corona deEspaña, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnementecomo deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la quemas, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas lasdeudas de cualquier clase que sean, contraidas por el Gobierno españoly sus autoridades, en las antiguas Provincias de España que formanactualmente ó constituyan en lo sucesivo, el territorio de la RepúblicaArgentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. Seránconsiderados como comprobantes de las deudas, los asientos de loslibros de cuenta y razón de las oficinas del antiguo Vireinato deBuenos Aires, ó de los especiales de las Provincias que constituyen óformen en adelante la República Argentina, así como los ajustes ycertificaciones orijinales, ó cópias lejítimamente autorizadas, y todoslos documentos que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fé conarreglo á los principios de derecho universalmente admitidos, siempreque estén firmados por autoridades Españolas residentes en elterritorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo á laspartes interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resultenadmitidas y de legítimo pago, devengarán el interés legalcorrespondiente, desde un año despues de canjeadas las ratificacionesdel presente Tratado, aunque la liquidacion se verifique conposterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que elgobierno de Su Magestad Católica invirtiese, despues de la completaevacuación del territorio Argentino por las autoridades Españolas.

Art. 5° - Aunque las luchas y desavencias felizmente terminadas, nofueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires,y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes lossecuestros y confiscaciones de propiedades, á súbditos españoles ó áciudadanos Argentinos; deseando evitar todo daño, Su Magestad Católicay la República Argentina se comprometen solemnemente, á que todos losbienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos decualquier especie, que hubieren sido secuestrados ó confiscados, ásúbditos españoles ó á ciudadanos de la República Argentina durante laguerra, sostenida en América ó después de ella, y se hallasen todavíaen poder de los respectivos Gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hechoel secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á susantiguos dueños, ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin queninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna, por razón delos productos que dichos bienes ó valores hayan podido ó debido rendirdurante el secuestro ó la confiscacion. Los desperfectos ó mejorascausados en tales bienes, por el tiempo ó por el acaso durantesecuestro ó la confiscacion, no podrán reclamar ni por una ni por otraparte; pero los antiguos dueños ó sus representantes deberán abonar algobierno respectivo, todas aquellas mejoras hechas por obra humana, endichos bienes ó efectos después del secuestro ó confiscacion; así comoel expresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos, queprovengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocosse harán de buena fé sin contienda judicial, á juicio amigable deperitos ó de arbitradores nombrados por las partes, y terceros queellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata esteartículo cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cualquiermodo, se les dará la indemnizacion competente de estos términos á suelección, ó en papel de la deuda consolidada de la clase masprivilegiada, cuyo interés empezará á correr al cumplirse el año decanjeadas las ratificaciones del presente Tratado, ó en tierras delEstado. Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará alinteresado por el Gobierno respectivo, un documento de crédito contrael Estado, que devengará su interés desde la época que se fija en elpárrafo anterior, aunque el documento fuese espedido con posterioridadá ella; y si se verificase en tierras públicas, después del añosiguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de lastierras que se dén en indemnizacion de los bienes perdidos, la cantidadde tierras mas, que se calcule equivalente al rédito de las primitivas,si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referidocanje, en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuandose realice. Para la indemnizacion tanto en papel como en tierras delEstado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados altiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y deun modo amigable y conciliador. Su Magestad Católica por su parte, secompromete á efectuar igual reconocimiento y pago, respecto á loscréditos de la misma especie que pertenecen á ciudadanos Argentinos enEspaña.

Art. 6° - Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos lossúbditos Españoles ó los ciudadanos de la República Argentina, que envirtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este tratado,tengan que hacer alguna reclamacion, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años, contados desde el día en que sepublique en la Capital de la República la ratificacion del presenteTratado, acompañando una relación suscinta de hechos, apoyada endocumentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demandada.Pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de estaclase, bajo pretexto alguno.

Art. 7° - Con el fin de establecer y consolidar la union que debeexistir entre los dos pueblos, convienen ambas partes contratantes enque para fijar la nacionalidad de Españoles y Argentinos, se observenlas disposiciones consignadas en el artículo primero de la Constituciónpolítica de la monarquía Española, y en la ley argentina de 7 deoctubre de 1857. Aquellos españoles que hubiesen residido en laRepública Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suyaprimitiva si así les conviniere, para el cual tendrán el plazo de unaño los presentes y de dos los ausentes. Pasado este término seentenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República. Lasimple inscripción en la matrícula de nacionales, que deberáestablecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, seráformalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva.Los principios y las condiciones que establece este artículo, seránigualmente aplicables á los ciudadanos argentinos y sus hijos, en losdominios españoles.

Art. 8° - Los súbditos de Su Magestad Católica en la RepúblicaArgentina, y los ciudadanos de la República de España, podrán ejercerlibremente sus oficios y profesiones, poseer comprar y vender por mayory menor toda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles,extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ópor muerte y suceder en los mismos por testamento ó ab intestato,todo con arreglo a las leyes del país y en los mismos términos y bajode iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la Nacion masfavorecida.

Art. 9° - Los súbditos Españoles no estarán sujetos en la ConfederacionArgentina, ni los ciudadanos de esta República en España, al serviciodel ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmente, escentosde toda carga ó contribución estraordinaria ó préstamo forzoso; y enlos impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria,comercio ó propiedades, serán tratados como los súbditos ó ciudadanosde la Nacion mas favorecida.

Art. 10 - En tanto que Su Magestad Católica y la República Argentina,no ajusten un Tratado de comercio y navegación, las altas PartesContratantes se obligan recíprocamente á considerar á los súbditos yciudadanos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por lasproducciones naturales é industriales, efectos y mercaderías queimportaren ó exportaren de los territorios respectivos, así como parael pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de laNacion mas favorecida. Toda exencion y todo favor ó privilegio, que enmateria de comercio, aduanas ó navegacion conceda uno de los dosEstados contratantes á cualquier Nación se hará de hecho estensívo álos súbditos del otro Estado; y estas ventajas se disfrutarángratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, ó en otro caso conlas mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó por medio deuna compensación acordada por mutuo convenio.

Art. 11 - El presente Tratado, segun se halla estendido en 11 artículosserá ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta corte en eltérmino de un año, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual, nos los infrascriptos plenipotenciarios de SuMagestad Católica y de la República Argentina, lo hemos firmado porduplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Madrid, á nuevede Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.

SATURNINO CALDERON COLLANTES.- JUAN BAUTISTA ALBERDI.

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Febrero 26 de 1860.

Hallándose el presente Tratado concluído y firmado por miPlenipotenciario y el de S. M. C., conforme á las instrucciones yprevenciones que al efecto fueron dadas á aquel lo apruebo por mi partey en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á la deliberacióndel Congreso Federal para su aprobación definitiva. El presente decretoserá refrendado por el Ministro en el Departamento de RelacionesEsteriores.- CARRIL.- Luis J. de la Peña.

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