Ley 230

Union Complementario

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Union Complementario

Convenio de union complementario del 11 de noviembre de 1859 entre la confederacion argentina y la provincia de buenos aires con la republica del paraguay como garante.

Id norma: 199779 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 08/06/1860 Numero de norma 230

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1857-62 PAG. 308. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 230

Ley aprobando el Convenio de union con Buenos Aires.

El Senado y la Cámara de Diputados, etc:

Art. 1° - Apruébase el Conveniode union complementario del 11 de Noviembre de mil ochocientoscincuenta y nueve, celebrado entre los comisionados del GobiernoNacional, y el de la Provincia de Buenos Aires en seis del presente mes.

Art. 2°- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los ocho días del mesde Junio del año de mil ochocientos sesenta.- PASCUAL ECHAGUE.- Cárlos Maria Saravia, Secretario.- EUSEBIO OCAMPO.- Benjamin de Igarzábal.- Secretario.

Ministerio del Interior

Paraná, Junio 9 de 1860

Téngase por ley de la Confederacion, comuniquese, publiquese y dése al Registro Nacional.

DERQUI.- Juan Pujol.

Convenio de Union entre la Confederacion Argentina y el Estado de Buenos Aires

Art. 1° - El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de BuenosAires testimonio auténtico de las reformas presentadas por laConvención provincial, lo pasará al Congreso Legislativo actualmentereunido en sesiones, á fin de que á la mayor brevedad, decida laconvocacion de la Convención ad hoc, que las tomen en consideracion, segun lo establece el Pacto de once de Noviembre último en el artículo 5°.

Art. 2° - Luego que se espida el Congreso, el Gobierno Nacionaldeclarará el día en que deben tener lugar las elecciones deconvencionales, el que será el mas inmediato calculado el tiempo y lasdistancias; y lo comunicará al de Buenos Aires para que este convoque áaquel pueblo, haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás Provinciassegun las leyes de la materia.

Art. 3° - Teniendo Buenos Aires por el artículo 5° del Convenio delonce de Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo á supoblación, é importando este derecho que las demás Provincias haganotro tanto, y presentando la designacion de su poblacion, la dificultadde que no existen censos aprobados, no es fácil un arreglo pronto,Buenos Aires acepta como base para enviar sus convencionales la quedetermina el artículo 34 de la Constitución Nacional, lo que tambiénacepta por su parte el Gobierno Nacional para las demás Provincias.

Art. 4° - Deseando que ese cuerpo sea la espresión mas genuina de losintereses reales y generales del país, se recomendará como condicion,además de las comunes para Diputados nacionales, la de ser naturales óresidentes en las Provincias que lo elijan.

Art. 5° - Siendo necesario rodear de las garantias y del prestigioposible, las decisiones de la Convencion, para que no puedan jamas sertachadas, como nacidas de la violencia ó la coaccion, y tengan laautoridad de la razon libremente manifestada, ambos Gobiernos declaran,que la Convención y los convencionales tendrán todos los fueros,privilegios y exenciones que acuerdan y han acordado siempre las leyesde la República, á los cuerpos nacionales y á sus miembros, debiendodicha Convención reunirse en la ciudad de Santa Fé, garantiendo lasautoridades nacionales, la prestación de toda proteccion y respeto enlo que corresponda segun esas leyes.

Art. 6° - Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán delas renuncias, y el de Buenos Aires respectivamente, de losconvencionales electos y ordenarán nueva elección.

Art. 7° - La vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados en la Convención ad hoc,por renuncia ú otras causas, no se podrán llenar sino por resolución dela misma, comunicada á los Gobiernos respectivos incluso el de BuenosAires.

Art. 8° - La Convención ad hoc llenará su misión dentro de treinta dias después de su apertura, que se verificará al mes de su elección.

Art. 9° - La Convención ad hoc, luego que se pronuncie sobre lasreformas propuestas por Buenos Aires, comunicará el resultado alGobierno Nacional y al de Buenos Aires á los objetos y efectos delPacto citado, y á los que se detallan en el presente y cerrará sussesiones.

Art. 10 - En virtud de lo establecido en dicho pacto y en el presenteConvenio, á los quince dias de la sanción de la Convención ad hoc, el Gobierno de Buenos Aires ordenará la promulgación y jura de la Constitucion Nacional.

Art. 11 - Jurada por Buenos Aires la Constitucion Nacional, seprorogarán las sesiones del Congreso Legislativo, para que pueda serintegrado por los Diputados y Senadores de Buenos Aires; ó se convocaráestraordinariamente al mismo objeto, con el fin de que lo más prontoposible, aquella Provincia ejerza toda la plenitud de sus derechos,tomando parte en la legislación nacional que ha de rejirla.

Art. 12 - El Gobierno de Buenos Aires continuará en el réjimen yAdministración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto de1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las autoridadesnacionales, hasta que incorporados los Diputados de Buenos Aires alCongreso, disponga este sobre la materia y sobre el modo de hacerefectiva la garantía dada á Buenos Aires, por el artículo 8° delConvenio de 11 de Noviembre.

Art. 13 - Se esceptúa del artículo anterior la parte relativa á lasRelaciones Esteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el artículo6° del Pacto.

Art. 14 - Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir porsu parte á los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacionalmensualmente, la suma de uno y medio millon de pesos moneda corriente,á contar desde la fecha de la ratificacion del presente Convenio.

Art. 15 - El Gobierno Nacional considerando á la Provincia de BuenosAires, como lo es, una parte integrante de la Nación, se compromete áayudarla en la defensa de sus fronteras de las invasiones de losbárbaros; y al efecto ordenará la aproximacion de dos regimientos decaballeria á la línea divisoria de Buenos Aires, y á las órdenes delComandante general de la frontera del Norte de aquella Provincia, paraque la auxilien toda vez que lo requiera, en caso de invasión de indiosó de persecucion de ellos.

Art. 16 - El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de BuenosAires, dictará á la brevedad posible, las disposiciones necesarias áuniformar la legislación aduanera, y á mejorar en lo posible, laproteccion al comercio general; mientras tanto, continuarán rigiendorespectivamente las leyes y prácticas aduaneras hoy vigentes.

Art. 17 - Los productos naturales ó manufactureros en Buenos Aires sonlibres de derechos de introduccion en las Aduanas de las demasProvincias, como lo serán en las de aquella los productos ymanufacturas de estas.

Art. 18 - El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo másde union, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, losreglamentos y disposiciones que estime favorables al comerciorecíproco, para admitir el papel moneda de Buenos Aires en las Aduanasde la Confederacion, en la cantidad que juzgue conveniente.

Art. 19 - El presente Convenio definitivo de union, será ratificadodentro de diez días y canjeado en la ciudad del Paraná, cinco díasdespués, y antes si fuese posible.

En fé de lo cual los comisionados de ambos Gobiernos, lo firmaron ysellaron con sus sellos respectivos. Fecho en la ciudad del Paraná, alos seis días del mes de Junio de mil ochocientos setenta.

DALMACIO V. SARSFIELD - BENJAMIN VICTORICA.- DANIEL ARAOZ.- Vicente G. Quesada, Secretario.- José M. Cantilo, Secretario.

Paraná, Junio 8 de 1860

Hallando el presente Convenio, concluido y firmado por mis comisionadosy el del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conforme á lasinstrucciones y prevenciones que al efecto le fueron dadas á aquellos,lo apruebo por mi parte, y elévase á la deliberacion del CongresoFederal para su aprobacion solemne. El presente decreto será refrendadopor todos los Ministros, y sellado con el sello del Presidente de laRepública.- DERQUI.- Juan Pujol.- Emilio de Alvear.- Tomas Arias.- José S. de Olmos.

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