Ley 121

Inmigracion De Colonos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Inmigracion De Colonos

Aprobacion de la convencion con el reino de las dos sicilia sobre inmigracion de colonos.

Id norma: 199818 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 13/08/1857 Numero de norma 121

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1857-62 PAG. 42. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 121

Ley autorizando al Ejecutivo para ratificar la convencion con el Rey de Nápoles, sobre inmigracion.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.,

Art. 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar la convencióncelebrada en Nápoles, entre el comisionado del Gobierno Nacional, D.Jose de Buschenthal y S. M. el Rey de las dos Sicilias, sobreinmigracion destinada al territorio Argentino, siempre que quededesligado el Gobierno Nacional, de la obligación que se le impone porel artículo 8°, de reembolsar al Gobierno de S. M. los doscientoscincuenta pesos fuertes que dicho Gobierno anticipa á cada colono.

Art. 2° - Esceptúase en consecuencia las disposiciones de los artículos12 y 17, y toda otra que emane de la obligacion de que se habla en elarticulo anterior.

Art. 3° - Esceptúanse igualmente el artículo 31 del contrato y laescepcion contenida en la última parte del artículo 30, así como laúltima parte del artículo 13, en lo relativo á la eleccion delmagistrado principal de los colonos.

Art. 4° - La disposición contenida en el artículo 8° respecto alterreno destinado á la colonia, deberá entenderse una parte delterritorio de la Confederación, y no solo de la Provincia de Entre Rios.

Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Congeso en el Paraná, Capital provisoria de laConfederacion Argentina, á trece de Agosto de mil ochocientos cincuentay siete.

TOMAS GUIDO.- Cárlos M. Saravia, Secretario.- JUAN J. ALVAREZ.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Ministerio del Interior

Paraná,  Agosto 22 de 1857.

Téngase por ley, comuníquese á quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.- Santiago Derqui.

Convencion sobre inmigracion con su Magestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias

Art. 1° - El Gobierno de las DosSicilias se adhiere á la proposicion de enviar á sus espensas á losmencionados súbditos Sicilianos, que consintieran en emigrar para laColonia de la Confederacion Argentina.

Art. 2° - Los buques que conduzcan á los colonos, se dirijirán alRosario, primer puerto de la Confederacion, sobre el Rio Paraná, allíencontrarán instrucciones y el nombre del punto donde deban dejar á losdichos colonos.

Art. 3° - Antes de su llegada, que será anteladamente enunciada alGobierno Argentino, una parte del territorio de la Provincia deEntre-Rios será destinada para el establecimiento de la Colonia,dejando á dicho Gobierno la facultad de subdividirla en variasporciones.

Art. 4° - La eleccion de esta porcion del territorio se hará conintervencion y consentimiento del Cónsul General de Su Megestad el Reydel Reino de las Dos Sicilias, teniendo cuidado que la tierra seafértil y sobre las orillas de uno de los dos Ríos, el Uruguay ó elParaná, cerca de un puerto de fácil arribo para los buques mas grandesque naveguen allí.

Art. 5° - La extension de dichos terrenos será calculada sobre yugadasque serán dadas á cada individuo, ó de cuatro cuadras cuadradas deciento cincuenta varas por costado.

Art. 6° - Se agregará al terreno que se reparta entre los colonos, unalegua cuadrada por cada mil ochocientos colonos, que servirá para loscaminos vecinales, la construccion de edificios públicos, la dotacionde parroquias, de establecimientos de educacion y de beneficiencia; y,en fin, para uso comun de los habitantes de la Colonia.

Art. 7° - Los nuevos colonos serán repartidos en familia ó grupos decinco individuos, y á cada uno de estos grupos ó familias, el Gobiernode la Confederacion dará la propiedad absoluta y perpétua del terrenoque le sea señalado, además cincuenta patacones, ó pesos fuertes, parala construccion de un rancho ó choza, para lo cual los materialespueden ser tomados en los bosques ó vegas vecinas de propiedad pública,si los de los bosques y vegas que hayan en el territorio de la coloniano bastan para ello.

Art. 8° - Igualmente, desde que haya una familia compuesta de cincoindividuos, el Gobierno de la Confederacion dará tambien á cada colono:

Seis barriles de trigo, con el peso de ocho arrobas cada uno, ó sean200 libras de á diez y seis onzas cada una; las semillas de maíz, papas,fríjoles y otras legumbres necesarias ó suficientes para sembrar lamitad del terreno donado; dos caballos, dos bueyes, siete vacas y untoro.

Un arado, dos azadas, dos palas, dos hachas y dos cuchillos grandes, una carretilla de mano.

El valor de estos objetos, que ascenderá á doscientos patacones, paracada uno de dichos colonos, y los cincuenta para la construcion delrancho, serán reembolsados por los colonos en cinco lotes de ácincuenta patacones cada uno, que sepagarán á la conclusion de cada año, despues del tercero de suinstalacion.

Los doscientos cincuentas pfts., arriba mencionados, serán adelantadospor el Gobierno de Su Magestad Siciliana, al de la ConfederacionArgentina, quien los reembolsará, con arreglo á lo que se incluirá enel art. 12.

Art. 9° - Durante este tiempo no podrán disponer del terreno que hayanrecibido, ni transferirlo á otros, bajo título alguno, antes de haberlocultivado. Esta disposicion será contenida en el contrato de propiedad,que recibirán del Gobierno, y que se comprometerán á observar.

Art. 10 - Tan luego como el Gobierno de Su Magestad Siciliana hayadispuesto una remision de colonos, el señor Ministro de RelacionesEsteriores comunicará al Cónsul de la Confederacion Argentina el nombrede los buques, la época de su salida, su tonelaje y el número decolonos que cada buque debe llevar, como tambien los nombres y lasdiversas profesiones de dichos colonos.

Art. 11 - Quince días antes de la salida de cada remision, el mismoMinistro entregará al Cónsul de la Confederacion la suma de doscientoscincuenta pesos fuertes por cada colono, para hacer frente á los gastosde la colonia, con arreglo al artículo 8° de la presente Convencion;bien entendido que el Gobierno del Rey no considerará como colonos losindividuos que compongan su familia.

Art. 12 - Las sumas adelantadas al Gobierno Argentino, en virtud delarticulo anterior, serán reembolsadas al Gobierno de Su MagestadSiciliana en Nápoles, á la simple demanda que haga el Gobierno Real ádicho Cónsul Argentino, á los dos años despues de la llegada respectivade cada remision, á fin de que dicho Cónsul pueda recibir, durante estelapso de tiempo, la autorizacion de su Gobierno para este reembolso.

Art. 13 - La colonia y sus habitantes serán colocados bajo laproteccion y dependencia de las autoridades locales, y se someterán álas leyes de la Provincia. Los derechos y las garantías que laConstitucion acuerda á los demás ciudadanos, serán aplicables tambienpara ellos, y el Gobierno, en testimonio de sus principios, lespermitirá elejir en ellos mismos las personas mas aptas para ejercerfunciones municipales, observando las formalidades prescriptas por lasleyes y reglamentos vigentes. El Gobierno de la Confederacion sereserva el derecho de nombrar el Juez de Paz de la colonia. Los colonoselegirán ellos mismos su magistrado principal y las otras autoridadesmunicipales.

Art. 14 - A fin de no distraer á los habitantes de la Colonia de lostrabajos á que deben dedicarse en el periodo de su fundacion, elGobierno de la Confederacion, usando de sus facultades, les exonera,durante los primeros cinco años, de todo servicio ó contribucionpersonal, militar ó territorial. Las mercaderías de toda especie parael uso de la colonia, y que los colonos traigan consigo en sus arribossucesivos, serán libres de todo derecho de importacion en el país.

Art. 15 - Al solo objeto de mantener el órden y la tranquilidad en lacolonia, tendrán obligacion los colonos de enrolarse en la GuardiaNacional, cuyo servicio sea simplemente interior y limitado al solodistrito de la colonia, á no ser el caso de una invasion de fuerzasestrangeras, que imponga al Gobierno la necesidad de servirse de todos los medios de fuerza de la Provincia.

Art. 16 - En virtud de este principio, se prohibe severamente á todoslos habitantes de la colonia, el tomar parte en los desórdenesinteriores de la República. Los infractores de esta prohibicion seespondrán no tan solo á los castigos y á los peligros que hayanmerecido, sino tambien á la pérdida de la propiedad del terreno que seles entrega, con esta condicion imprescriptible.

Art. 17 - Para corresponder á la generosidad de Su Magestad el Rey delas Dos Sicilias, que consiste en pagar el gasto de trasporte de loscolonos, el Gobierno de la Confederacion cede en beneficio de lacolonia el producto integro de las  sumas que adelanta, á medidaque sean recuperadas, y que serán convertidas en trabajos y obras deuna utilidad reconocida.

Un reglamento especial fijará la manera en que deban administrarse estos fondos.

Art. 18 - Las mujeres de los colonos y demás miembros de familia serán tambien trasportados á espensas del Gobierno Real.

Art. 19 - El Gobierno de las Dos Sicilias anunciará en su diariooficial esta concesion que se acuerda á las familias de los emigrantes,las cuales se dirijirán á las autoridades designadas por el GobiernoReal ó bien al Cónsul Argentino que sea nombrado á este efecto.

Art. 20 - Si el colono fuera casado, recibirá una yugada de tierra de mas, para su mujer y para su hijo.

Art. 21 - Las colonias primitivas no pasarán de 1,200 personas.

Art. 22 - Agregaráse á cada colonia un cura y un ayudante cura.

Art. 23 - La República Argentina deberá proveer á la colonia napolitanade sacerdotes católicos, y se encargará de los gastos del CultoCatólico, Apostólico Romano.

Art. 24 - El Gobierno Real no será jamás responsable ni obligado háciala Republica Argentina á la restitución ó reparacion de las pérdidas óperjuicios que la colonia pueda recibir de los colonos que fugasen paravolver á su patria, adonde estarán sujetos á las penas establecidas porlas leyes del Reino, por los delitos cometidos antes de su emigracion.

Art. 25 - El cura, durante su ministerio, estando sujeto á las mismascondiciones que todo otro colono, será dotado con cien yugadas, y la Iglesia será levantadasobre un terreno cuadrado que le pertenezca, de doscientos metros porcostado.

Art. 26 - Cada colonia tendrá un médico cirujano y un farmacéutico.

Art. 27 - El médico tendrá en propiedad absoluta veinticinco yugadas, yel farmacéutico veinte, y estarán sujetos á las mismas condiciones quelos otros colonos.

Art. 28 - El cura, su ayudante, el médico y el farmacéutico recibiráncada uno los animales y objetos que se señalan para una sola familiaentera por el art. 8°.

Art. 29 - Todos los colonos, el cura, su ayudante, el médico yfarmacéutico se comprometerán á trabajar ó hacer trabajar, al menos dosyugadas de tierra el primer año, y cuatro en el segundo.

Art. 30 - Los colonos que tengan alguna profesion pueden ejercerla, seaen la colonia, sea en cualquier otro punto de la Confederacion; perolos artesanos deben permanecer en la colonia, adonde podrán ejercer suoficio.

Art. 31 - Los colonos podrán, durante los cinco primeros años, reclamarde ser juzgados, tanto por causas civiles como por criminales, segun laley napolitana. Despues de esta época serán juzgados segun las leyesdel país.

Art. 32 - El Gobierno Argentino se compromete á hacer construir unaIglesia, una escuela gratuita y un hospital para los colonos.

Art. 33 - Los sacerdotes, los médicos, los framacéuticos, sus familiasy personas de su servicio, que quieran ir á la colonia para servicio dela misma, serán considerados como colonos, y como tales conducidos enlos buques destinados para los colonos, y á espensas de Su MagestadSiciliana.

Art. 34 - La presente Convencion tendrá fuerza desde el día en que lasratificaciones sean cangeadas, lo que tendrá lugar tan luego como seaposible, y será obligatoria hasta el fin del año de mil ochocientoscincuenta y nueve, dejándole á Su Magestad el Rey del Reino de las DosSicilias, facultad de remitir al punto antes mencionado de laConfederaicon Argentina, á aquellos reos condenados que voluntariamenteconsistieran, desde el momento de firmar la presente Convencion. En féde lo cual los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y puesto elsello de sus armas.

Hecha en Nápoles, á trece de Enero del año de gracia de mil ochocientos cincuenta y siete.

Firmado, J. Buschenthal.

Firmado, Luigi Carafa.

Certifico que la anterior es fiel traducción de la Convencion original escrita en francés é italiano, que he tenido á la vista.

Paraná, 15 de Abril de 1857. Jose Antonio Alvarez de Condarco,TraductorOficial.                                                                                      

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