Disposición 4133/2012

Presentacion De Resultados De Estudios De Bioequivalencia

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Salud
Presentacion De Resultados De Estudios De Bioequivalencia

Establecese que a partir de la entrada en vigencia de la presente disposicion, solamente se deberan presentar resultados de estudios de bioequivalencia que se hallen comprendidos dentro del intervalo de confianza 90% de 0,80-1,25, tanto para concentracion maxima como para area bajo la curva.

Id norma: 199982 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32444

Fecha boletin: 24/07/2012 Fecha sancion: 19/07/2012 Numero de norma 4133/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Adm.Nac.De Medicamentos, Alimentos Y Tec. Medica Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

Disposición Nº 4133/2012

Bs. As., 19/7/2012

VISTO las Disposiciones ANMAT 3185/99, 5040/06 y 1746/07 y elExpediente Nº 1-47-0000-020319-11-1 del Registro de esta AdministraciónNacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las precitadas normas conforman el plexo normativo para losestudios de bioequivalencia en general, estableciendo los límites delIntervalo de Confianza 90% para aceptar los resultados de un estudio debioequivalencia entre un producto multifuente y el producto dereferencia.

Que en el ámbito de la bioequivalencia, la preocupación primaria de laAutoridad Reguladora de Medicamentos es limitar el riesgo de una falsadeclaración de equivalencia.

Que el análisis estadístico de los estudios de bioequivalencia tienepor objetivo demostrar que es improbable una diferencia clínicasignificativa, a partir de la evaluación de los indicadores específicosde bioequivalencia tales como la Concentración Máxima y el Area Bajo laCurva Concentración Tiempo.

Que la bioequivalencia ha demostrado por más de 30 años ser unametodología eficaz (capaz de lograr el objetivo propuesto) y efectiva(logrando de manera concreta tal objetivo) para establecer similaridadde concentraciones plasmáticas entre un producto multifuente y elproducto innovador.

Que existen sobradas evidencias acerca de las escasas diferencias entreproducto multifuente y producto innovador, cuando el productomultifuente ha cumplido con los estándares de bioequivalencia.

Que un estudio de bioequivalencia es un ensayo clínico farmacocinéticoque compara el rendimiento de dos formulaciones del mismo ingredientefarmacéutico activo y que esencialmente se subroga la eficacia yseguridad (ya demostradas con el innovador) por la concentraciónplasmática, reflejo ésta de la concentración en el sitio de acción(biofase).

Que en Ciencias Biológicas el concepto de “evidencia” es un conceptoprobabilístico, habida cuenta que las variables en estudio sonvariables “aleatorias” o “probabilísticas”, es decir que adquieren undeterminado valor dentro de un espectro de valores establecidos por elazar.

Que por ello, el “Sistema de Hipótesis” en Ciencias Biológicas esplantear una Hipótesis Alterna (H1: los hechos no se deben al azar) yuna Hipótesis Nula (H0: los hechos se deben al azar).

Que con la experimentación, se trata de obtener un cuerpo de evidenciasuficiente para descartar la Hipótesis Nula y entonces aceptar laHipótesis Alterna.

Que se acuerda internacionalmente que la Hipótesis Nula se descartacuando se acepta que existe menos de 5% de intervención del azar (p< 0.05).

Que en este sentido la Hipótesis Alterna (H1) a ser demostrada es lafijada por la Autoridad Reguladora mediante la normativa específicadebiendo para la República Argentina estar comprendido el Intervalo deConfianza de Concentración Máxima y Area Bajo la Curva dentro delIntervalo de Confianza 90% preestablecido entre 0,80-1,25, de acuerdocon las Disposiciones ANMAT Nº 3185/99; 5040/06 y 1746/07.

Que toda vez que un intervalo de confianza, para cualquiera de losindicadores de bioequivalencia no se encuentre enteramente dentro deestos límites se interpreta que no se ha demostrado la HipótesisAlterna que la Autoridad Sanitaria exige que se demuestre y por lotanto ese estudio no ha demostrado bloequivalencia entre productomultifuente y producto de referencia.

Que la Autoridad Reguladora debe minimizar el Riesgo para el Consumidor(Error Alfa o Error de Tipo I), es decir no debe declarar comobioequivalente un medicamento cuando el mismo no ha demostrado serlo.

Que esto se traduce en que cuando la Autoridad Reguladora declara a unproducto bioequivalente acepta una probabilidad razonable que elproducto multifuente produzca concentraciones no más allá del 80%-125%de las producidas por el producto de referencia.

Que la existencia de bioequivalencia se afirmará sólo si el Intervalode Confianza de los indicadores respectivos se halla enteramentecomprendido en el ámbito teórico de bioequivalencia.

Que se ha demostrado que en caso de encontrarse los resultados fueradel intervalo preestablecido se incrementa la probabilidad de ErrorAlfa o Error de Tipo I, es decir de bioinequivalencia.

Que a fojas 3/7 figura el Informe Técnico, titulado PRESENTACION DE LOSRESULTADOS DE UN ESTUDIO DE BIOEQUIVALENCIA (la demostración de laHipótesis Alterna de Bioequivalencia).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Evaluación de Medicamentos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICADISPONE:

ARTICULO 1º — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de lapresente disposición, solamente se deberán presentar resultados deestudios de bioequivalencia que se hallen comprendidos dentro delIntervalo de Confianza 90% de 0,80-1,25, tanto para ConcentraciónMáxima como para Area Bajo la Curva.

ARTICULO 2º — Los resultados de los estudios que no se encuentrendentro del intervalo preestablecido de 0,80-1,25 deberán solamentecomunicarse de manera resumida a esta Administración, al solo efecto deponerla en conocimiento de que el estudio clínico ha finalizado y cuálserá la estrategia implementada.

ARTICULO 3º — En caso de incumplimiento de la presente disposición, losresultados presentados serán rechazados sin sustanciación alguna.

ARTICULO 4º — La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial para su publicación. Notifíquese a las Cámaras deEspecialidades Medicinales (CILFA, CAEMe, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL,SAFYBI), Confederación Médica de la República Argentina (COMRA) y a laConfederación Farmacéutica Argentina (COFA). Cumplido, archívesePERMANENTE. — Dr. CARLOS A. CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.

e. 24/07/2012 N° 7835912 v. 24/07/2012

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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