Decreto Reglamentario 1277

Ley Nº 26.741 - Su Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Soberania Hidrocarburifera
Ley Nº 26.741 - Su Reglamentacion

Apruebase la reglamentacion de la ley nº 26.741. reglamento del regimen de soberania hidrocarburifera de la republica argentina. deroganse los articulos 5°, inciso d), 13, 14 y 15 del decreto nº 1055/89, los articulos 1°, 6° y 9° del decreto nº 1212/89; y los articulos 3° y 5° del decreto nº 1589/89, y toda otra disposicion legal que se oponga a la presente.

Id norma: 200130 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 32447

Fecha boletin: 27/07/2012 Fecha sancion: 25/07/2012 Numero de norma 1277

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Decreto 1277/2012

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741. Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

Bs. As., 25/7/2012

VISTO la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.197y 26.741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989,1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de1989, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCION NACIONAL reconoce las facultades federales parafijar la política nacional en materia de recursos naturales ehidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19.

Que en este sentido, el artículo 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2°in fine de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la ley Nº 26.741reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar lapolítica nacional con respecto a las actividades relativas a laexplotación, industrialización, transporte y comercialización de loshidrocarburos.

Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por lalegislación nacional, sino que también han sido reconocidas por laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en Fallos 301:341, 311:1265 y334:1162, entre otros precedentes.

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de SoberaníaHidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interéspúblico nacional, y como objetivo prioritario el logro delautoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder EjecutivoNacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de lapolítica en la materia, arbitrará las medidas conducentes alcumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso delos Estados provinciales y del capital público y privado, nacional einternacional.

Que por otra parte, se establecieron como principios de la políticahidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promocióndel empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor dedesarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectoreseconómicos y de las provincias y regiones; la conversión de losrecursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación yla restitución de reservas; la integración del capital público yprivado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas ala exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y noconvencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursosempleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en elcorto, mediano y largo plazo.

Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principiosy propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.741, resultanecesaria la creación del PLAN NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS, que tendrá como ejes estratégicos el incremento y lamaximización de las inversiones y de los recursos empleados enexploración, explotación, refinación, transporte y comercialización dehidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y lasustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; laintegración del capital público y privado, nacional e internacional, enalianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación dehidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de laindustrialización y la comercialización de los hidrocarburos con altovalor agregado; y la protección de los intereses de los consumidoresrelacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivadosde hidrocarburos.

Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente laconformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACIONESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en laórbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DELDESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, integradapor representantes de la citada SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA YPLANIFICACION DEL DESARROLLO, de la SECRETARIA DE ENERGIA delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y dela SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS.

Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLANNACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá a su cargo laelaboración y presentación anual de un Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, donde se deberán establecer los presupuestos mínimosy las metas en materia de inversiones en exploración, explotación,refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para ellogro de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional.

Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicenactividades de exploración, explotación, refinación, transporte ycomercialización de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrarla información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a laspautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACIONESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, queresulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseñodel Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo ademáspresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones.

Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comercialesrazonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán lasoperaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente preciosde referencia de cada uno de los componentes de los costos y losprecios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.

Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional deInversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, requiere la creación de un RegistroNacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estarinscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicenactividades de exploración, explotación, refinación, transporte ycomercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisitoindispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorionacional.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadasen el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de lasobligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el RegistroNacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos PlanesAnuales de Inversiones, corresponde establecer un régimensancionatorio, cuya autoridad de aplicación será la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS; debiendo además los Estados provincialesejercer su competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en elartículo 6° de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad delPlan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes delartículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de las LeyesNros. 17.319, 26.197 y 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1° — Apruébase lareglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de laRepública Argentina que, como ANEXO I, forma parte integrante delpresente decreto, constituyendo el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIAHIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 2° — Deróganse losartículos 5°, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto Nº 1055/89, losartículos 1°, 6° y 9° del Decreto Nº 1212/89; y los artículos 3° y 5°del Decreto Nº 1589/89, y toda otra disposición legal que se oponga ala presente.

Art. 3° — Instrúyese al Jefe deGabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en elPresupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atenderlos requerimientos que surjan como consecuencia del presente decreto.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.Lorenzino. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 1°.- El PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrácomo ejes estratégicos el incremento y la maximización de lasinversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación,refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos paragarantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividaden el corto, mediano y largo plazo; la integración del capital públicoy privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidasa la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y noconvencionales; la promoción de la industrialización y lacomercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y laprotección de los intereses de los consumidores relacionados con elprecio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

ARTICULO 2°.- Créase la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACIONESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en laórbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DELDESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cualestará presidida por el titular de dicha Secretaría, pudiendo el mismodelegar funciones en quien designe.

ARTICULO 3°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá comoobjetivos:

a) asegurar y promover las inversiones necesarias para elmantenimiento, el aumento y la recuperación de reservas que garanticenla sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividadhidrocarburífera;

b) asegurar y promover las inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos;

c) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de recursos convencionales y no convencionales;

d) asegurar y promover las inversiones necesarias para expandir lacapacidad de refinación local, la calidad y la seguridad de losprocesos, de acuerdo a los requerimientos de la economía local;

e) asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables,compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economíalocal, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y losderechos de usuarios y consumidores;

f) asegurar y promover una leal competencia en el sector;

g) colaborar con la optimización de la fiscalización y el control de las obligaciones tributarias y previsionales;

h) promover un desarrollo sustentable del sector, y

i) controlar el cumplimiento de la normativa vigente.

ARTICULO 4°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS estará conformadapor UN (1) representante de los siguientes organismos, cada uno en elmarco de sus respectivas competencias:

- SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

- SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

- SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 5°.- Facúltase a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACIONESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS a dictarsu reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 6°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaboraráanualmente, en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, elPlan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será diseñadoa partir de una evaluación completa e integral del SectorHidrocarburífero de la República Argentina y establecerá los criteriosy las metas deseables en materia de inversiones en exploración,explotación, refinación, transporte y comercialización dehidrocarburos, a los fines de garantizar la maximización de lasinversiones y de los recursos empleados para el logro delautoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo,asegurando el cumplimiento de los principios y objetivos perseguidospor la Ley Nº 26.741.

CAPITULO II

REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 7°.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS” (en adelante el “REGISTRO DE INVERSIONES”), en elámbito de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DELPLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que funcionará con losrequisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y enlas normas complementarias y aclaratorias que se dicten en consecuencia.

ARTICULO 8°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará las normascomplementarias al presente en el plazo de NOVENTA (90) días,estableciendo los requisitos formales de inscripción en el REGISTRO DEINVERSIONES.

ARTICULO 9°.- Los sujetos que realicen actividades de exploración,explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburosy combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONEScreado por el presente decreto, como requisito indispensable para eldesarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.ARTICULO 10.- A los fines de inscribirse en el REGISTRO DE INVERSIONES,los sujetos mencionados en el artículo 9° deberán presentar lainformación que se detalla en los Capítulos III, IV, y V del presenteReglamento y cumplir con las exigencias formales que se establezcan enlas normas complementarias, siendo responsables del cabal cumplimientode las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales deInversiones.

CAPITULO III

DEL AUTOABASTECIMIENTO Y LA RECUPERACION DE RESERVAS DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 11.- Los sujetos que realicen actividades de exploración yexplotación de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar lainformación técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautasque establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resultenecesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño delPlan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberánpresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas enmateria de exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo,deberán informar sus planes en materia de mantenimiento y aumento dereservas, incluyendo: a) su plan de inversiones en exploración; b) suplan de inversiones en recuperación primaria de reservas; y c) su plande inversiones en recuperación secundaria de reservas.

ARTICULO 13.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazono mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones decada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el PlanNacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarloconveniente, podrá solicitar la presentación de un nuevo Plan Anual deInversiones, que se ajuste a los requerimientos del Plan Nacional deInversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 14.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá loscriterios que deberán respetar los Planes de Inversiones a los fines degarantizar la conveniente conservación de las reservas.

ARTICULO 15.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará yfiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual deInversiones, encóntrandose facultada para aplicar las sancionesprevistas en el Capítulo VI del presente Reglamento.

CAPITULO IV

DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA REFINACION DE LOS HIDROCARBUROS

ARTICULO 16.- Los sujetos que realicen actividades de refinación dehidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la informacióntécnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas queestablezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DELPLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesariapara evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacionalde Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 17.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberánpresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas enmateria de refinación de hidrocarburos.

ARTICULO 18.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazono mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones decada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el PlanNacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarloconveniente, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS podrá solicitar lapresentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a losrequerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 19.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará yfiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual deInversiones, encontrándose facultada para aplicar las sancionesprevistas en el Capítulo VI del presente Reglamento.

ARTICULO 20.- Las refinadoras primarias o secundarias no podrán, aconsecuencia de paradas técnicas previstas o imprevistas, o por laaplicación de programas de mantenimiento programado, o pormodificaciones o mejoras en los procesos de sus refinerías, dejar deabastecer adecuadamente a su cadena comercial. La COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los grados de utilizaciónmínimos para las refinadoras primarias o secundarias, encontrándosefacultada para aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley20.680 y en el Capítulo VI del presente Reglamento.

ARTICULO 21.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará yfiscalizará en forma permanente el cumplimiento de las especificacionesque deben cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo enel Territorio Nacional.

ARTICULO 22.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS adoptará las medidasde promoción, fomento y coordinación que estime necesarias para eldesarrollo de nuevas refinerías en el Territorio Nacional, que permitangarantizar el crecimiento de la capacidad de procesamiento local deacuerdo a las metas y exigencias del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.

CAPITULO V

DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

ARTICULO 23.- Los sujetos que realicen actividades de comercializacióny transporte de hidrocarburos y combustibles se encuentran obligados asuministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica,conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION YCOORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño delsector y para el diseño del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.

ARTICULO 24.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberánpresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas enmateria de comercialización y transporte de hidrocarburos ycombustibles.

ARTICULO 25.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazono mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones decada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el PlanNacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarloconveniente, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS podrá solicitar lapresentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a losrequerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 26.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará yfiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual deInversiones, encontrándose facultada para aplicar las sancionesprevistas en el Capítulo VI del presente reglamento.

ARTICULO 27.- A los fines de asegurar precios comerciales razonables,la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLANNACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los criterios queregirán las operaciones en el mercado interno. Asimismo, publicaráprecios de referencia de cada uno de los componentes de los costos yprecios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles, loscuales deberán permitir cubrir los costos de producción atribuibles ala actividad y la obtención de un margen de ganancia razonable.

ARTICULO 28.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará yfiscalizará en forma periódica la razonabilidad de los costosinformados por los productores y los respectivos precios de venta;encontrándose facultada para adoptar las medidas que estime necesariaspara evitar y/o corregir conductas distorsivas que puedan afectar losintereses de los consumidores en relación al precio, calidad ydisponibilidad de los derivados de hidrocarburos, de acuerdo a loprevisto en la Ley Nº 20.680.

CAPITULO VI

SANCIONES

ARTICULO 29.- El incumplimiento de lo establecido en el presentedecreto y sus normas complementarias dará lugar a la suspensión o bajade la inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES, previa intimación dela COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLANNACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

ARTICULO 30.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS notificará a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las autoridadesjurisdiccionales correspondientes las sanciones adoptadas en virtud delartículo anterior, las que deberán tomar las medidas necesarias en elmarco de su competencia, a los fines de dar cumplimiento a loestablecido en el artículo 9° del presente Reglamento.

ARTICULO 31.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículosprecedentes resultarán también de aplicación las sanciones previstas enla Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, a saber:

- Multa;

- Apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 50 de la Ley Nº 17.319;

- Nulidad o caducidad de las concesiones o permisos.

ARTICULO 32.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá lacompetencia exclusiva para la aplicación de las disposiciones previstasen la Ley Nº 20.680, respecto de las actividades hidrocarburíferasreguladas en el presente reglamento.

CAPITULO VII

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

ARTICULO 33.- La información requerida por el SISTEMA DE INFORMACIONFEDERAL DE COMBUSTIBLES creado por el Decreto Nº 1028 de fecha 14 deagosto de 2001, deberá ser remitida a la COMISION DE PLANIFICACION YCOORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Decreto 1277/2012

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741. Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

Bs. As., 25/7/2012

VISTO la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.197y 26.741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989,1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de1989, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCION NACIONAL reconoce las facultades federales parafijar la política nacional en materia de recursos naturales ehidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19.

Que en este sentido, el artículo 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2°in fine de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la ley Nº 26.741reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar lapolítica nacional con respecto a las actividades relativas a laexplotación, industrialización, transporte y comercialización de loshidrocarburos.

Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por lalegislación nacional, sino que también han sido reconocidas por laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en Fallos 301:341, 311:1265 y334:1162, entre otros precedentes.

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de SoberaníaHidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interéspúblico nacional, y como objetivo prioritario el logro delautoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder EjecutivoNacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de lapolítica en la materia, arbitrará las medidas conducentes alcumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso delos Estados provinciales y del capital público y privado, nacional einternacional.

Que por otra parte, se establecieron como principios de la políticahidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promocióndel empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor dedesarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectoreseconómicos y de las provincias y regiones; la conversión de losrecursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación yla restitución de reservas; la integración del capital público yprivado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas ala exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y noconvencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursosempleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en elcorto, mediano y largo plazo.

Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principiosy propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.741, resultanecesaria la creación del PLAN NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS, que tendrá como ejes estratégicos el incremento y lamaximización de las inversiones y de los recursos empleados enexploración, explotación, refinación, transporte y comercialización dehidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y lasustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; laintegración del capital público y privado, nacional e internacional, enalianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación dehidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de laindustrialización y la comercialización de los hidrocarburos con altovalor agregado; y la protección de los intereses de los consumidoresrelacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivadosde hidrocarburos.

Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente laconformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACIONESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en laórbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DELDESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, integradapor representantes de la citada SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA YPLANIFICACION DEL DESARROLLO, de la SECRETARIA DE ENERGIA delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y dela SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS.

Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLANNACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá a su cargo laelaboración y presentación anual de un Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, donde se deberán establecer los presupuestos mínimosy las metas en materia de inversiones en exploración, explotación,refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para ellogro de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional.

Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicenactividades de exploración, explotación, refinación, transporte ycomercialización de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrarla información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a laspautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACIONESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, queresulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseñodel Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo ademáspresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones.

Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comercialesrazonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán lasoperaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente preciosde referencia de cada uno de los componentes de los costos y losprecios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.

Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional deInversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, requiere la creación de un RegistroNacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estarinscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicenactividades de exploración, explotación, refinación, transporte ycomercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisitoindispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorionacional.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadasen el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de lasobligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el RegistroNacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos PlanesAnuales de Inversiones, corresponde establecer un régimensancionatorio, cuya autoridad de aplicación será la COMISION DEPLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DEINVERSIONES HIDROCARBURIFERAS; debiendo además los Estados provincialesejercer su competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en elartículo 6° de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad delPlan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes delartículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de las LeyesNros. 17.319, 26.197 y 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1° — Apruébase lareglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de laRepública Argentina que, como ANEXO I, forma parte integrante delpresente decreto, constituyendo el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIAHIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 2° — Deróganse losartículos 5°, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto Nº 1055/89, losartículos 1°, 6° y 9° del Decreto Nº 1212/89; y los artículos 3° y 5°del Decreto Nº 1589/89, y toda otra disposición legal que se oponga ala presente.

Art. 3° — Instrúyese al Jefe deGabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en elPresupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atenderlos requerimientos que surjan como consecuencia del presente decreto.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.Lorenzino. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 1°.- El PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrácomo ejes estratégicos el incremento y la maximización de lasinversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación,refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos paragarantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividaden el corto, mediano y largo plazo; la integración del capital públicoy privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidasa la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y noconvencionales; la promoción de la industrialización y lacomercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y laprotección de los intereses de los consumidores relacionados con elprecio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

ARTICULO 2°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016 se disuelve la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓNESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creadapor el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 3°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 4°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 5°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 6°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaboraráanualmente, en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, elPlan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será diseñadoa partir de una evaluación completa e integral del SectorHidrocarburífero de la República Argentina y establecerá los criteriosy las metas deseables en materia de inversiones en exploración,explotación, refinación, transporte y comercialización dehidrocarburos, a los fines de garantizar la maximización de lasinversiones y de los recursos empleados para el logro delautoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo,asegurando el cumplimiento de los principios y objetivos perseguidospor la Ley Nº 26.741.

CAPITULO II

REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 7°.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS” (en adelante el “REGISTRO DE INVERSIONES”), en elámbito de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DELPLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que funcionará con losrequisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y enlas normas complementarias y aclaratorias que se dicten en consecuencia.

ARTICULO 8°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará las normascomplementarias al presente en el plazo de NOVENTA (90) días,estableciendo los requisitos formales de inscripción en el REGISTRO DEINVERSIONES.

ARTICULO 9°.- Los sujetos que realicen actividades de exploración,explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburosy combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONEScreado por el presente decreto, como requisito indispensable para eldesarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.ARTICULO 10.- A los fines de inscribirse en el REGISTRO DE INVERSIONES,los sujetos mencionados en el artículo 9° deberán presentar lainformación que se detalla en los Capítulos III, IV, y V del presenteReglamento y cumplir con las exigencias formales que se establezcan enlas normas complementarias, siendo responsables del cabal cumplimientode las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales deInversiones.

CAPITULO III

DEL AUTOABASTECIMIENTO Y LA RECUPERACION DE RESERVAS DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 11.- Los sujetos que realicen actividades de exploración yexplotación de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar lainformación técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautasque establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resultenecesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño delPlan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberánpresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas enmateria de exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo,deberán informar sus planes en materia de mantenimiento y aumento dereservas, incluyendo: a) su plan de inversiones en exploración; b) suplan de inversiones en recuperación primaria de reservas; y c) su plande inversiones en recuperación secundaria de reservas.

(Nota Infoleg:Ver prorrogas al plazo para la presentación de los Planes Anuales deInversión que se hayan publicado en Boletín Oficial clickeando en elenlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ARTICULO 13.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 14.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 15.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

CAPITULO IV

DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA REFINACION DE LOS HIDROCARBUROS

ARTICULO 16.- Los sujetos que realicen actividades de refinación dehidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la informacióntécnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas queestablezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DELPLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesariapara evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacionalde Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 17.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberánpresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas enmateria de refinación de hidrocarburos.

ARTICULO 18.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 20.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 22.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS adoptará las medidasde promoción, fomento y coordinación que estime necesarias para eldesarrollo de nuevas refinerías en el Territorio Nacional, que permitangarantizar el crecimiento de la capacidad de procesamiento local deacuerdo a las metas y exigencias del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.

CAPITULO V

DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

ARTICULO 23.- Los sujetos que realicen actividades de comercializacióny transporte de hidrocarburos y combustibles se encuentran obligados asuministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica,conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION YCOORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño delsector y para el diseño del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.

ARTICULO 24.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberánpresentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual deInversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas enmateria de comercialización y transporte de hidrocarburos ycombustibles.

ARTICULO 25.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 26.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 27.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 28.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

CAPITULO VI

SANCIONES

ARTICULO 29.- El incumplimiento de lo establecido en el presentedecreto y sus normas complementarias dará lugar a la suspensión o bajade la inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES, previa intimación dela COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLANNACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

ARTICULO 30.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS notificará a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las autoridadesjurisdiccionales correspondientes las sanciones adoptadas en virtud delartículo anterior, las que deberán tomar las medidas necesarias en elmarco de su competencia, a los fines de dar cumplimiento a loestablecido en el artículo 9° del presente Reglamento.

ARTICULO 31.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

ARTICULO 32.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial)

CAPITULO VII

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

ARTICULO 33.- La información requerida por el SISTEMA DE INFORMACIONFEDERAL DE COMBUSTIBLES creado por el Decreto Nº 1028 de fecha 14 deagosto de 2001, deberá ser remitida a la COMISION DE PLANIFICACION YCOORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONESHIDROCARBURIFERAS.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica