Resolución Conjunta 438/2012 1001/2012 269/2012

Registro De Operadores De Soja Autorizados Y Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria De Monitoreo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Registro De Operadores De Soja Autorizados Y Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria De Monitoreo

Creanse el registro de operadores de soja autorizados (rosa) y la “unidad ejecutiva interdisciplinaria de monitoreo”. derogase la resolucion n° 109/09.

Id norma: 200589 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32457

Fecha boletin: 10/08/2012 Fecha sancion: 07/08/2012 Numero de norma 438/2012 1001/2012 269/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Organismo origen: Min. Planificacion Federal, Inversion Pub. Y Servi Ver Resoluciones Organismo origen: Ministerio De Industria Ver Resoluciones Observaciones: FE DE ERRATAS: B.O. 13/08/2012, PAGINA 20.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

Ministerio de Industria

y

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

COMERCIO EXTERIOR

Resolución Conjunta 438/2012, 269/2012 y 1001/2012

Créanse el Registro de Operadores deSoja Autorizados (ROSA) y la “Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria deMonitoreo”. Derógase la Resolución N° 109/09.

Bs. As., 7/8/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0288914/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicoshan coadyuvado al fortalecimiento del complejo oleaginoso, impulsandola actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en elterritorio nacional.

Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido dela inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja yla elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando aun récord histórico de capacidad instalada.

Que en ese contexto, aunque se molió en el año 2011 un total aproximadode TREINTA Y SIETE MILLONES (37.000.000) de toneladas de soja, elsector registró una alta capacidad ociosa por falta de disponibilidadde dicha materia prima.

Que dicha situación generó que algunas empresas importantes del sector,entre las cuales se encuentra VICENTIN SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL YCOMERCIAL, interrumpan su actividad con el consiguiente impactonegativo para los puestos de trabajo del sector.

Que durante el encuentro mantenido en marzo de 2012, entre funcionariosde la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, y los principales actores de la industria aceitera,estos últimos solicitaron se contemple la posibilidad de incrementarlos derechos de la exportación sobre porotos de soja a fin de aumentarla capacidad de compra en el mercado local del complejo aceitero y asíincrementar el nivel de utilización de capacidad instalada.

Que esta solicitud no parece apropiada en el marco de incentivar la producción y competitividad del productor agrícola.

Que asimismo y compartiendo el criterio anteriormente expuesto en elsentido de que, complementando la política de agregación de valor quese viene aplicando en forma sostenida desde el año 2003, resultanecesario aumentar el uso de la capacidad instalada de molienda deporotos de soja.

Que para ello, se disponen DOS (2) acciones para cumplir ese objetivo, compartido por el sector público y por el privado.

Que el aumento de la producción de biodiesel ha contribuido alcrecimiento y a la transformación del complejo oleaginoso en sutotalidad, situación que se ha reflejado especialmente en la expansiónque dicho complejo ha tenido en los últimos años, así como también enla paulatina modificación de la composición de sus exportaciones debidoal notable aumento de las ventas externas de biodiesel.

Que en el contexto de la referida política de agregación de valor, seposibilitó la consolidación de una nueva etapa industrial del complejooleaginoso, que ha permitido darle un nuevo destino a la producciónprimaria y agroindustrial mediante la elaboración de biocombustibles.

Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generennuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONALha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de laindustria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARALA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.

Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de laproducción nacional de biodiesel, como así también, la posición deliderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de esteproducto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en eldesarrollo productivo y la agregación de valor.

Que las políticas públicas implementadas incluyeron diversos mecanismosde incentivos a la industria naciente que explican el buen desempeñoeconómico que exhibe un complejo productivo que ha logrado tenermárgenes brutos en la etapa de procesamiento sobre sus principalesinsumos que actualmente superan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que dichos márgenes obedecerían en gran parte al diferencial entre losderechos de exportación del biodiesel, del aceite de soja y del porotode soja.

Que a través del Decreto Nº 1339 de fecha 7 de agosto de 2012, sedispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y susmezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente seaplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo encuenta los costos diferenciales de producción y manteniendo undiferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel seamenor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación devalor en el país.

Que a diferencia de los porotos de soja y sus restantes derivados, quetributan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) o el TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%) de derechos de exportación sobre el precio oficial deexportación, en el caso del biodiesel, la modificación del derecho deexportación al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y la eliminación delreintegro de exportación del DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%),establecidos en el mencionado decreto, representan una alícuota finalefectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMAVEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).

Que dicha alícuota surge debido a la fórmula de cálculo correspondientey al hecho que este producto no esté incluido en la Ley Nº 21.453.

Que por otro lado, para profundizar el objetivo antes referido, resultapertinente dejar sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, acto referido a la eliminación dela posibilidad de importación temporaria de los porotos de soja.

Que la citada resolución se dictó en un contexto económico diferente alactual, siendo que desde su implementación se ha registrado un cambioen los precios relativos de los productos mencionados y se haincrementado la capacidad instalada de molienda.

Que en consecuencia, corresponde establecer que la posición arancelariade la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.00.90, quedenuevamente comprendida en las previsiones del Decreto Nº 1.330 de fecha30 de septiembre de 2004, y las disposiciones que por la presentemedida se establecen.

Que el Decreto Nº 1.330/04 estableció un Régimen de ImportaciónTemporaria de Perfeccionamiento Industrial, cuyo objetivo fueconstituir un instrumento apto para expandir las exportaciones yestimular la actividad económica, la generación de empleo y de valoragregado local.

Que a efectos de fortalecer el control y fiscalización del Régimen deImportación Temporaria de Soja, corresponde la creación de un “Registrode Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que a fin de proteger la dinámica virtuosa antes señalada para todo elsector, procede crear la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DEMONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MlNISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, que tendrá entre sus responsabilidades la evaluación yaprobación de las empresas que soliciten la inscripción en elmencionado Registro, el monitoreo de la evolución del régimen y ladeterminación de los parámetros de control que deberá aplicar laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que asimismo, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREOdeterminará los precios para el biodiesel que resulte de usoobligatorio en el mercado interno, esto último con base en el valor dereferencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, para la fijación de la base imponible para el pago de lostributos que gravaren la exportación de biodiesel.

Que a su turno, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO,determinará los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el valor de referencia aludido.

Que resulta conveniente, a efectos de brindar transparencia a ladeterminación de las bases imponibles, utilizar el mecanismo de preciosoficiales fijado para los productos comprendidos en la Ley Nº 21.453 olos precios de referencia para el biodiesel.

Que en este sentido, y frente a la dinámica de variaciones de preciosobservada y el riesgo de que éstas afecten las bases imponibles delproducto exportado, corresponde facultar a la UNIDAD EJECUTIVAINTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que establezca los lineamientos apartir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,establecerá los valores de importación a deducir de la base imponiblepara el cobro de los derechos que graven la exportación de productosresultantes del perfeccionamiento industrial asociados al presenterégimen.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención envirtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la LeyNacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesconferidas por el artículo 3° de la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos Nº 19.549, la Ley de Ministerios (texto ordenado porDecreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.093 y losartículos 2° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, susmodificatorios y complementarios, 10 y 33 del Decreto Nº 1330/04.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,LA MINISTRA DE INDUSTRIAYEL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOSRESUELVEN:

Artículo 1° — Créase el“Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 2° — Podrán acceder alRégimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial,establecido por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004,únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores deSoja Autorizados” (ROSA), para la mercadería que se clasifica en laposición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)1201.90.00.

Art. 3° — Establécese que lossujetos interesados en inscribirse y permanecer en el “Registro deOperadores de Soja Autorizados” (ROSA) deberán reunir los siguientesrequisitos:

a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en laCompraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado por laResolución General Nº 2300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sus modificatorias ycomplementarias.

b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por las que resulte obligado.

d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento industrial.

e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.

f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada alprocesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al efecto elnúmero máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año 2011.

Art. 4° — La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los plazos, requisitos y demáscondiciones que deberán observar los sujetos para inscribirse ypermanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).

Art. 5° — Créase la “UNIDADEJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, integrada por el MINISTERIODE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y de la SECRETARIADE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación de lasempresas que soliciten la inscripción en el “Registro de Operadores deSoja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de la evolución mensual delcitado Registro, y de la determinación de los parámetros de control quedeberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO será también laencargada de suspender o excluir del Registro a los sujetos queregistren incumplimientos de los requisitos establecidos para supermanencia.

Art. 6° — Establécese que la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO tendrá facultades para determinar:

a) los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS fijará los valores de referencia que determinen labase imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportaciónde biodiesel incluido en la posición arancelaria N.C.M. 3826.00.00.

b) el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada“biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado internoconforme a lo establecido en el inciso anterior, a partir de losvalores de referencia fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS mencionados en dicho inciso.

El precio de referencia determinado conforme a lo establecido en elpresente artículo será informado a la AUTORIDAD DE APLICACION de la LeyNº 26.093 para su implementación.

Art. 7° — El MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio de la SECRETARIA DE COMERCIOINTERIOR, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —a través dela VENTANILLA UNICA ELECTRONICA DE COMERCIO EXTERIOR— y el MINISTERIODE INDUSTRIA, establecerán el procedimiento para el intercambio deinformación sobre los operadores inscriptos en el “Registro deOperadores de Soja Autorizados” (ROSA), y su remisión a la UNIDADEJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que ésta decida sobre laautorización de cada destinación aduanera solicitada, en el marcoestablecido por el Decreto Nº 1.330/04.

Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada tonelada demercadería a importar temporalmente ha adquirido CINCO (5) toneladaspara procesamiento en el mercado local; tal acreditación se efectuarámediante declaración jurada que individualice la documentaciónprobatoria de la operación, de modo tal de garantizar al productorlocal la colocación de su cosecha a justo precio.

La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO podrá modificar larelación entre mercadería importada temporalmente y mercadería nacionaladquirida en el mercado local cuando mediaren circunstancias que así lojustifiquen.

Art. 8° — La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los mecanismos necesarios a losefectos de ejercer una adecuada fiscalización de las destinacionesaduaneras de las mercaderías involucradas y la documentación fehaciente“ex ante”, siendo de aplicación —en todo aquello que no se oponga a lapresente medida— la Resolución General Nº 2147 de fecha 24 de octubrede 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y sumodificatoria.

Art. 9° — Dispónese que losproductos resultantes del perfeccionamiento industrial que se exportenbajo el presente régimen estarán alcanzados por los precios oficialesdeterminados por la Dirección de Mercados Agrícolas dependiente delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y lo establecido en elinciso a) del artículo 6° de la presente medida, según corresponda. Alos efectos del cálculo y determinación de la base imponible para elcobro de los derechos que graven la exportación, se deducirá el valorde importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común delMERCOSUR 1201.00.90, importada bajo el presente régimen. La UNIDADEJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá los lineamientosa partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSfijará los valores de importación a deducir.

Art. 10. — Al momento depresentar la solicitud de destinación de exportación para consumo de lamercadería importada temporariamente, luego de ser sometida alperfeccionamiento industrial, el interesado deberá presentar ante laDirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, la documentación que acredite haber ingresado lasdivisas correspondientes al pago por la mercadería a exportar objetodel perfeccionamiento industrial efectuado, con anterioridad a efectuarel pago por la mercadería importada objeto del presente régimen.

Art. 11. — Los MINISTERIOS DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA, DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, dictarán las normas complementarias a esta resoluciónconjunta, en lo referente a los temas que sean de su competenciaespecífica conforme los parámetros determinados por la UNIDAD EJECUTIVAINTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO.

Art. 12. — Determínase que nose admitirá otra destinación aduanera que no sea la de importacióntemporaria de la mercadería referenciada destinada a recibir unperfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas paraconsumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro delplazo autorizado.

La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no podrá ser exportada sin procesar ni nacionalizada.

Art. 13. — Déjase sin efecto laResolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DEPRODUCCION, a partir de la fecha de entrada en vigencia de estaresolución conjunta.

Art. 14. — La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Julio M. DeVido.

— FE DE ERRATAS —

Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº 1001 del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 7 de agostode 2012.

Donde dice: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de marzo de 2009....”

Debe decir: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007....”

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

Ministerio de Industria

y

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

COMERCIO EXTERIOR

Resolución Conjunta 438/2012, 269/2012 y 1001/2012

Créanse el Registro de Operadores deSoja Autorizados (ROSA) y la “Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria deMonitoreo”. Derógase la Resolución N° 109/09.

Bs. As., 7/8/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0288914/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicoshan coadyuvado al fortalecimiento del complejo oleaginoso, impulsandola actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en elterritorio nacional.

Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido dela inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja yla elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando aun récord histórico de capacidad instalada.

Que en ese contexto, aunque se molió en el año 2011 un total aproximadode TREINTA Y SIETE MILLONES (37.000.000) de toneladas de soja, elsector registró una alta capacidad ociosa por falta de disponibilidadde dicha materia prima.

Que dicha situación generó que algunas empresas importantes del sector,entre las cuales se encuentra VICENTIN SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL YCOMERCIAL, interrumpan su actividad con el consiguiente impactonegativo para los puestos de trabajo del sector.

Que durante el encuentro mantenido en marzo de 2012, entre funcionariosde la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, y los principales actores de la industria aceitera,estos últimos solicitaron se contemple la posibilidad de incrementarlos derechos de la exportación sobre porotos de soja a fin de aumentarla capacidad de compra en el mercado local del complejo aceitero y asíincrementar el nivel de utilización de capacidad instalada.

Que esta solicitud no parece apropiada en el marco de incentivar la producción y competitividad del productor agrícola.

Que asimismo y compartiendo el criterio anteriormente expuesto en elsentido de que, complementando la política de agregación de valor quese viene aplicando en forma sostenida desde el año 2003, resultanecesario aumentar el uso de la capacidad instalada de molienda deporotos de soja.

Que para ello, se disponen DOS (2) acciones para cumplir ese objetivo, compartido por el sector público y por el privado.

Que el aumento de la producción de biodiesel ha contribuido alcrecimiento y a la transformación del complejo oleaginoso en sutotalidad, situación que se ha reflejado especialmente en la expansiónque dicho complejo ha tenido en los últimos años, así como también enla paulatina modificación de la composición de sus exportaciones debidoal notable aumento de las ventas externas de biodiesel.

Que en el contexto de la referida política de agregación de valor, seposibilitó la consolidación de una nueva etapa industrial del complejooleaginoso, que ha permitido darle un nuevo destino a la producciónprimaria y agroindustrial mediante la elaboración de biocombustibles.

Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generennuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONALha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de laindustria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARALA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.

Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de laproducción nacional de biodiesel, como así también, la posición deliderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de esteproducto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en eldesarrollo productivo y la agregación de valor.

Que las políticas públicas implementadas incluyeron diversos mecanismosde incentivos a la industria naciente que explican el buen desempeñoeconómico que exhibe un complejo productivo que ha logrado tenermárgenes brutos en la etapa de procesamiento sobre sus principalesinsumos que actualmente superan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que dichos márgenes obedecerían en gran parte al diferencial entre losderechos de exportación del biodiesel, del aceite de soja y del porotode soja.

Que a través del Decreto Nº 1339 de fecha 7 de agosto de 2012, sedispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y susmezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente seaplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo encuenta los costos diferenciales de producción y manteniendo undiferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel seamenor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación devalor en el país.

Que a diferencia de los porotos de soja y sus restantes derivados, quetributan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) o el TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%) de derechos de exportación sobre el precio oficial deexportación, en el caso del biodiesel, la modificación del derecho deexportación al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y la eliminación delreintegro de exportación del DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%),establecidos en el mencionado decreto, representan una alícuota finalefectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMAVEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).

Que dicha alícuota surge debido a la fórmula de cálculo correspondientey al hecho que este producto no esté incluido en la Ley Nº 21.453.

Que por otro lado, para profundizar el objetivo antes referido, resultapertinente dejar sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, acto referido a la eliminación dela posibilidad de importación temporaria de los porotos de soja.

Que la citada resolución se dictó en un contexto económico diferente alactual, siendo que desde su implementación se ha registrado un cambioen los precios relativos de los productos mencionados y se haincrementado la capacidad instalada de molienda.

Que en consecuencia, corresponde establecer que la posición arancelariade la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.00.90, quedenuevamente comprendida en las previsiones del Decreto Nº 1.330 de fecha30 de septiembre de 2004, y las disposiciones que por la presentemedida se establecen.

Que el Decreto Nº 1.330/04 estableció un Régimen de ImportaciónTemporaria de Perfeccionamiento Industrial, cuyo objetivo fueconstituir un instrumento apto para expandir las exportaciones yestimular la actividad económica, la generación de empleo y de valoragregado local.

Que a efectos de fortalecer el control y fiscalización del Régimen deImportación Temporaria de Soja, corresponde la creación de un “Registrode Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que a fin de proteger la dinámica virtuosa antes señalada para todo elsector, procede crear la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DEMONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MlNISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, que tendrá entre sus responsabilidades la evaluación yaprobación de las empresas que soliciten la inscripción en elmencionado Registro, el monitoreo de la evolución del régimen y ladeterminación de los parámetros de control que deberá aplicar laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que asimismo, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREOdeterminará los precios para el biodiesel que resulte de usoobligatorio en el mercado interno, esto último con base en el valor dereferencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, para la fijación de la base imponible para el pago de lostributos que gravaren la exportación de biodiesel.

Que a su turno, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO,determinará los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el valor de referencia aludido.

Que resulta conveniente, a efectos de brindar transparencia a ladeterminación de las bases imponibles, utilizar el mecanismo de preciosoficiales fijado para los productos comprendidos en la Ley Nº 21.453 olos precios de referencia para el biodiesel.

Que en este sentido, y frente a la dinámica de variaciones de preciosobservada y el riesgo de que éstas afecten las bases imponibles delproducto exportado, corresponde facultar a la UNIDAD EJECUTIVAINTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que establezca los lineamientos apartir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,establecerá los valores de importación a deducir de la base imponiblepara el cobro de los derechos que graven la exportación de productosresultantes del perfeccionamiento industrial asociados al presenterégimen.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención envirtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la LeyNacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesconferidas por el artículo 3° de la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos Nº 19.549, la Ley de Ministerios (texto ordenado porDecreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.093 y losartículos 2° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, susmodificatorios y complementarios, 10 y 33 del Decreto Nº 1330/04.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,LA MINISTRA DE INDUSTRIAYEL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOSRESUELVEN:

Artículo 1° — Créase el“Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 2° — Podrán acceder alRégimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial,establecido por el Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004,únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores deSoja Autorizados” (ROSA) para la mercadería que se clasifica en laposición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)1201.90.00. Cuando el producto resultante a exportar sea aceite desoja, harina o pellets de soja, no se requerirá la inscripción en el“Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 5/2016 y 7/2016del Ministerio de Producción y Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas respectivamente B.O. 18/01/2016. Vigencia: a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3° — Establécese que lossujetos interesados en inscribirse y permanecer en el “Registro deOperadores de Soja Autorizados” (ROSA) deberán reunir los siguientesrequisitos:

a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en laCompraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado por laResolución General Nº 2300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sus modificatorias ycomplementarias.

b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por las que resulte obligado.

d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento industrial.

e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.

f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada alprocesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al efecto elnúmero máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año 2011.

Art. 4° — La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los plazos, requisitos y demáscondiciones que deberán observar los sujetos para inscribirse ypermanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).

Art. 5° — Créase la “UNIDADEJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, integrada por el MINISTERIODE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y de la SECRETARIADE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación de lasempresas que soliciten la inscripción en el “Registro de Operadores deSoja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de la evolución mensual delcitado Registro, y de la determinación de los parámetros de control quedeberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO será también laencargada de suspender o excluir del Registro a los sujetos queregistren incumplimientos de los requisitos establecidos para supermanencia.

Art. 6° — Establécese que la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO tendrá facultades para determinar:

a) los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS fijará los valores de referencia que determinen labase imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportaciónde biodiesel incluido en la posición arancelaria N.C.M. 3826.00.00.

b) el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada“biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado internoconforme a lo establecido en el inciso anterior, a partir de losvalores de referencia fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS mencionados en dicho inciso.

El precio de referencia determinado conforme a lo establecido en elpresente artículo será informado a la AUTORIDAD DE APLICACION de la LeyNº 26.093 para su implementación.

Art. 7° — El MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio de la SECRETARIA DE COMERCIOINTERIOR, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —a través dela VENTANILLA UNICA ELECTRONICA DE COMERCIO EXTERIOR— y el MINISTERIODE INDUSTRIA, establecerán el procedimiento para el intercambio deinformación sobre los operadores inscriptos en el “Registro deOperadores de Soja Autorizados” (ROSA), y su remisión a la UNIDADEJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que ésta decida sobre laautorización de cada destinación aduanera solicitada, en el marcoestablecido por el Decreto Nº 1.330/04.

Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada tonelada demercadería a importar temporalmente ha adquirido CINCO (5) toneladaspara procesamiento en el mercado local; tal acreditación se efectuarámediante declaración jurada que individualice la documentaciónprobatoria de la operación, de modo tal de garantizar al productorlocal la colocación de su cosecha a justo precio.

La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO podrá modificar larelación entre mercadería importada temporalmente y mercadería nacionaladquirida en el mercado local cuando mediaren circunstancias que así lojustifiquen.

Art. 8° — La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los mecanismos necesarios a losefectos de ejercer una adecuada fiscalización de las destinacionesaduaneras de las mercaderías involucradas y la documentación fehaciente“ex ante”, siendo de aplicación —en todo aquello que no se oponga a lapresente medida— la Resolución General Nº 2147 de fecha 24 de octubrede 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y sumodificatoria.

Art. 9° — Dispónese que losproductos resultantes del perfeccionamiento industrial que se exportenbajo el presente régimen estarán alcanzados por los precios oficialesdeterminados por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y lo establecido en elinciso a) del Artículo 6° de la presente medida, según corresponda. Alos efectos del cálculo y determinación de la base imponible para elcobro de los derechos que graven la exportación, se deducirá el valorde importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 1201.90.00, importada bajo el presente régimen. LaUNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá loslineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS fijará los valores de importación a deducir.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 5/2016 y 7/2016del Ministerio de Producción y Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas respectivamente B.O. 18/01/2016. Vigencia: a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. — Al momento depresentar la solicitud de destinación de exportación para consumo de lamercadería importada temporariamente, luego de ser sometida alperfeccionamiento industrial, el interesado deberá presentar ante laDirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, la documentación que acredite haber ingresado lasdivisas correspondientes al pago por la mercadería a exportar objetodel perfeccionamiento industrial efectuado, con anterioridad a efectuarel pago por la mercadería importada objeto del presente régimen.

Art. 11. — Los MINISTERIOS DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA, DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, dictarán las normas complementarias a esta resoluciónconjunta, en lo referente a los temas que sean de su competenciaespecífica conforme los parámetros determinados por la UNIDAD EJECUTIVAINTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO.

Art. 12. — Determínase que nose admitirá otra destinación aduanera que no sea la de importacióntemporaria de la mercadería referenciada destinada a recibir unperfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas paraconsumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro delplazo autorizado.

La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no podrá ser exportada sin procesar ni nacionalizada.

Art. 13. — Déjase sin efecto laResolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DEPRODUCCION, a partir de la fecha de entrada en vigencia de estaresolución conjunta.

Art. 14. — La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Julio M. DeVido.

— FE DE ERRATAS —

Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº 1001 del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 7 de agostode 2012.

Donde dice: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de marzo de 2009....”

Debe decir: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007....”

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